Rodriguez Aponte, Felix X v. Verde Real Development, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLCE202500442·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

FÉLIX X. RODRÍGUEZ Certiorari APONTE procedente del Tribunal de Primera

Demandante - Recurrido KLCE202500386 Instancia, Sala de Carolina

v. consolidado con Civil núm.:

VERDE REAL KLCE202500442 CA2024CV00439 DEVELOPMENT, LLC, ISRAEL QUINTANA Sobre:

LUCIANO, ET ALS Incumplimiento de Contrato, Daños

Demandados-Peticionarios y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar, por las alegaciones, una demanda presentada por un corredor de bienes raíces contra un desarrollador y varias personas asociadas con la construcción de una urbanización. Según explicamos en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues (i) la demanda no contiene una causa de acción viable contra el desarrollador por la venta del proyecto en el 2023, pues el contrato pertinente, aun de presumirse existente y válido en algún momento, fue terminado por el desarrollador en el 2020, y (ii) no se alega que las demás partes, con quienes el demandante no tenía contrato, hubiesen incurrido en alguna acción u omisión pertinente durante el año anterior a la presentación de la demanda.

I.

En febrero de 2024, el Sr. Félix Rodríguez Aponte (el “Realtor”

o “Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en contra de Verde Real Development LLC (el “Desarrollador” o “Dueño”) y contra las

Número Identificador SEN2025________________

siguientes personas: el Sr. Israel Quintana Luciano, la Sa. Hilda L. Pérez Luciano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; el Sr. Enrique Santiago Rodríguez, el Sr. Roberto López, el Sr. Manuel E. Net Velázquez, la Sa. Migdalia Ferrer Montijo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos; Cidra Excavations LLC; y el Sr. José R. Iglesias Díaz, la Sa. Lizbeth Del Carmen Rodríguez y la Sociedad legal de Gananciales por ambos compuesta (los demandados, con excepción del Desarrollador, los “Asociados”).

En cuanto al Desarrollador, el Realtor alegó que incumplió un contrato de corretaje de bienes raíces (el “Contrato”) suscrito el 21 de mayo de 2015, mediante el cual se le autorizó a promocionar, negociar y vender las 112 unidades de un proyecto residencial denominado Verde Real, ubicado en el Municipio de Ciales (el “Proyecto”). Lo anterior, a cambio de una comisión de 2.5% del precio de venta (entre $105,000.00-$109,000.00) de cada unidad de vivienda cuya venta gestionara el Realtor.

El Realtor admitió que, en febrero de 2020, el Dueño le notificó que el Contrato había sido cancelado. El Realtor indica que, aunque el Dueño aseveró que ello había ocurrido desde octubre de 2017, nunca recibió en el 2017 comunicación alguna al respecto.

El Realtor alegó que, luego de la cancelación del Contrato, el Dueño había vendido el remanente del Proyecto al gobierno estatal por la suma de $6,100,000.00. Reclamó que era acreedor a una comisión por dicha venta.

En cuanto a los Asociados, el Realtor adujo que se trataba de personas de algún modo ligadas con el desarrollo del Proyecto (ejecutivos del Dueño, contratistas, ingenieros, etc.). Alegó que, “durante el periodo del 21 de mayo de 2015 hasta finales de 2020”, los Asociados habían realizado “intervenciones indebidas, negligentes, omisiones y otros actos afectando sustancialmente

[sus] derechos” bajo el Contrato así como el “cumplimiento de sus obligaciones” bajo el mismo. Además, alegó que los Asociados habían intervenido “negligentemente en los procesos de administración y de la oficina de ventas” del Proyecto, y que estos también habían contribuido a que el Dueño cancelara el Contrato en el 2020. Además, alegó que algunos de los Asociados fueron negligentes en el diseño y construcción de las casas del Proyecto, “afectando así las ventas y financiamiento” de las unidades.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de junio, el Dueño instó una Moción De Desestimación Bajo La Regla 10.2(5) De Procedimiento Civil (la “Moción del Dueño”). Arguyó que el Contrato era nulo debido a que carecía de una fecha de vencimiento. Explicó que la Ley 10-1994, según enmendada (la “Ley 10”), que reglamenta el corretaje de bienes raíces en Puerto Rico, exige que todos los contratos de corretaje, exclusivos, semiexclusivos o abiertos, contengan una fecha específica de vencimiento (día, mes y año) y prohíbe las cláusulas de renovación automática. Art. 31 de la Ley 10, 20 LPRA sec. 3054. Añadió que este requisito es esencial y su omisión ocasiona la nulidad del contrato. Así pues, el Dueño planteó que, aun si se tomaran como ciertos todos los hechos bien alegados en la Demanda, era nulo el Contrato por carecer de fecha de vencimiento. Además, el Dueño expuso que al Realtor se le pagó la comisión acordada por las ventas que realizó antes de la cancelación del Contrato y que el Realtor no había participado en la venta por cuya comisión reclama ni tampoco había gestionado venta alguna durante el periodo de tres (3) años en los que el Proyecto estuvo paralizado.

Por su parte, el 27 de junio, los Asociados también solicitaron la desestimación de la Demanda (Moción De Desestimación Por Prescripción Extintiva, o la “Moción de los Asociados”). Arguyeron que cualquier reclamación del Realtor en su contra sería por daños

y perjuicios extracontractuales, cuyo término prescriptivo es de un año. Plantearon que, a lo sumo, dicho término habría comenzado el 14 de febrero de 2020, cuando el Realtor admite que recibió una carta en donde se le indicaba que el Contrato estaba cancelado desde el 29 de octubre de 2017.

El Demandante se opuso a ambas mociones. Indicó las razones por las cuales, a su juicio, no procedía que el Contrato tuviese una fecha determinada de terminación. Planteó que debía interpretarse que, para cada unidad, la fecha de terminación del Contrato sería la fecha en que se autorizara la correspondiente escritura de compraventa. El Realtor anejó a su escrito varios documentos, entre los cuales consta un informe preparado por otro corredor de bienes raíces, en el cual se concluyó que el Contrato sí cumplió con cada uno de las disposiciones de la Ley 10, ante. Por consiguiente, afirmó que el Contrato no era nulo y que no procedía la desestimación de la Demanda en cuanto al Dueño.

Por otro lado, al oponerse a la Moción de los Asociados, el Realtor arguyó que no fue hasta septiembre de 2023 que supo sobre la venta del remanente del Proyecto. Planteó que, a partir del 29 de septiembre de 2023, cuando el Dueño y la Administración de Vivienda Pública suscribieron la escritura de compraventa, es que pudo precisar los actos de los Asociados en un “contexto más claro y preciso”, como un patrón para obstaculizar el cumplimiento del Contrato. Al presentarse la Demanda en febrero de 2024, el Realtor sostuvo que su reclamación contra los Asociados no estaba prescrita.

El 26 de marzo, mediante dos Resoluciones (las “Decisiones”), el TPI denegó las mociones de desestimación. Razonó que el Contrato era válido porque tenía un término de duración, pues en su primera cláusula se acordó que estaría vigente hasta “la venta total de dicha propiedad, a partir de la firma del contrato”. En

cuanto a los Asociados, el TPI razonó que el término prescriptivo de un (1) año comenzó a decursar a partir del 23 de septiembre de 2023, cuando el Realtor tuvo conocimiento de la venta del remanente del Proyecto.

El 11 de abril, el Dueño presentó uno de los recursos que nos ocupa (KLCE202500386); formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al dictar una Resolución contraria al estado de derecho vigente toda vez que el contrato de corretaje objeto del litigio no tiene fecha de vencimiento, conforme exige la Ley Núm. 10-1994 y su jurisprudencia interpretativa.

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Rodriguez Aponte, Felix X v. Verde Real Development, LLC., (prapp 2025).

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