Ramos Serrano v. Marrero Rivera

116 P.R. Dec. 357
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1985
DocketNúmeros: R-83-384, O-83-559
StatusPublished
Cited by46 cases

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Bluebook
Ramos Serrano v. Marrero Rivera, 116 P.R. Dec. 357 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

En materia de filiación el Derecho puertorriqueño ha ido abriendo camino a través de la enmarañada jungla de prejui-cios y convencionalismos sociales y tecnicismos de ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines le-gales la relación biológica entre padres e hijos. No solamente el hijo tiene derecho a conocer su verdadera filiación; tam-bién el padre tiene derecho a que se le reconozca su condición de tal respecto de su hijo. A eso se contrae la decisión que aquí hacemos.

I

De la demanda instada ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, por el aquí recurrente, resumimos a continuación los hechos alegados:

Alrededor de dos años antes de la presentación de la de-manda —fue presentada en 12 de abril de 1983— el deman-dante y aquí recurrente Porfirio Ramos Serrano comenzó a sostener relaciones amorosas con Ana Hilda Pérez. Aunque ella estaba casada con Héctor Rafael Marrero Rivera, en cuyo matrimonio había procreado dos hijos, se encontraba sepa-rada de su esposo. Éste a su vez vivía en público concubinato con otra mujer.

El 24 de septiembre de 1982 Ana Hilda y Héctor Rafael se divorciaron por mutuo consentimiento. Para esa fecha ella se encontraba embarazada de Porfirio, hecho que hizo saber a terceras personas y en los sitios en que recibió tratamiento para el embarazo.

El 15 de marzo de 1983 Ana Hilda dio a luz un niño. Dos semanas después, el 1 de abril, Ana Hilda falleció debido a complicaciones como consecuencia del parto.

[359]*359Cinco días después, el 6 de abril, Héctor Rafael inscribió al niño como hijo suyo y de Ana Hilda. Seis días más tarde Porfirio instó demanda contra Héctor Rafael, los dos hijos habidos entre éste y Ana Hilda y el recién nacido, en que im-pugnó su inscripción como hijo de Héctor Rafael y solicitó se le reconozca como padre del bebé a todos los fines y se le con-ceda su custodia.

A instancias del demandado Héctor Rafael Marrero el tribunal de instancia desestimó la demanda. Concluyó, ampa-rado en nuestra decisión en Pérez v. Torres, 79 D.P.R. 611, 615 (1956), y en la interpretación que allí hicimos del Art. 116 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 464, que el alegado “padre natural” no tiene “capacidad procesal para plantear la impugnación y posible pérdida del estado de legitimidad del hijo disputado”, legitimidad obtenida por operación del Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 461.(1)

II

En Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376 (1982) nos referimos a la presunción de legitimidad de los hijos establecida en el Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 461, que dice:

Art. 113
Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.

[360]*360En el citado caso hicimos exégesis sobre el origen de esta presunción y señalamos cómo su desarrollo respondió a la im-posibilidad, bajo el estado de la ciencia al tiempo de adoptarse los códigos del siglo XIX, de probar mediante prueba directa la concepción del hijo por su padre biológico. La maternidad, por el contrario, ha constituido siempre un hecho de fácil veri-ficación puesto que el embarazo y el parto son realidades físi-cas externas, comprobables con relativa sencillez.

En un intento de superar la dificultad que presentaba la determinación de la paternidad, el Derecho recurrió desde tiempos antiguos al establecimiento de presunciones que le atri-buían al hombre casado la paternidad de los hijos que pro-creara su esposa. Para precisar puntos de partida y fin en que aplicaría la presunción, los redactores del Código napoleónico establecieron, a base de los conocimientos sobre genética en aquella época, en relación con la duración del embarazo, un límite comprendido entre los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución. Presunciones de esta naturaleza y en términos similares se adoptaron en España, Alemania, Portugal, Italia y casi todos los países latinoamericanos.

Intimamente relacionado con la presunción de paternidad se encuentra el problema de quién tiene capacidad para im-pugnarla. En el siglo pasado, cuando la gran mayoría de los códigos civiles europeos fueron redactados, se optó por un sistema de impugnación sumamente restringido y limitado. Como norma general sólo al marido, y en determinadas oca-siones a sus herederos, se le reconoció la facultad de llevar la acción. Al adoptarse este sistema se excluyó completamente al padre biológico, sin importar las circunstancias presentes, ni los intereses que pudiesen verse afectados. Tal es el caso del Art. 116 del nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 464, que dispone:

[Art. 116.~\ Quiénes pueden impugnar la legitimidad
La legitimidad puede ser impugnada solamente por el ma-[361]*361rido o sus legítimos herederos. Estos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
1. Si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.
2. Si muriese después de presentada la demandada sin haber desistido de ella.
3. Si el hijo nació después de la muerte del marido.

Numerosos argumentos se han esgrimido para sustentar o explicar el porqué de esta disposición. Se ha sostenido que la limitación responde a una vieja concepción de la familia en donde el marido como jefe o patriarca poseía una potestad absoluta para disponer de los asuntos que afectasen la rela-ción familiar. También se ha entendido que la acción de im-pugnación implica una cuestión de honor de la que el esposo es el único juez, por lo que debe ser él quien resuelva si pone o no de manifiesto el adulterio de su mujer. Se señala que sólo el marido está en condiciones de saber si la presunción de la ley es o no fundada. Se ha indicado, además, que como el marido al valorar la conducta infiel de su esposa puede llegar a perdonarla y asumir la paternidad del hijo por ésta con-cebido, no debe permitirse que terceros interfieran con su de-cisión. Otra razón que se ha ofrecido para justificar la limi-tación es que se debe evitar la intromisión de terceros y de intereses extraños en una relación tan íntima como la con-yugal. Se sostiene que la limitación propende a salvaguardar la paz y tranquilidad matrimonial y familiar y que tiene el efecto de proteger al hijo indefenso, conservándole su legiti-midad en un número mayor de ocasiones. Sobre el particular véanse: F. Rivero Hernández, La Presunción de Paternidad Legítima, Madrid, Ed. Tecnos, 1971, págs. 412-413; F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1971, T. II, Vol. II, pág. 46; M. Planiol y J. Ripert, Tratado práctico de Derecho civil francés (M. Díaz Cruz, traductor), La Habana, Ed. Cultural, 1939, T. II, págs. 612-616; H., L. Mazeaud y J. Mazeaud, Lecciones de Derecho

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