Moreno Álamo v. Moreno Jiménez

112 P.R. Dec. 376, 1982 PR Sup. LEXIS 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1982
DocketNúmero: R-78-223
StatusPublished
Cited by21 cases

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Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 P.R. Dec. 376, 1982 PR Sup. LEXIS 108 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Tres postulados básicos inspiran nuestra decisión. Pri-mero, que en su función normativa y remedial el Derecho atiende y tutela necesidades, problemas y experiencias del ser humano. Éste, como autor y receptor de la ley, le nutre e inyecta en gran medida, a las soluciones que provee, su conocimiento y juicio valorativo ideológico, moral y eco-nómico. Segundo, que la norma legal no es enemiga —o no debe serlo— de la verdad científica. Son entera y perfec-[378]*378tamente reconciliables. Y tercero, que la realidad cientí-fica, al igual que los factores sociales contemporáneos que circundan la vida del derecho —Rivera Pitre v. Galarza Martínez, 108 D.P.R. 565, 573 (1979)— no pueden ser descartados por los tribunales en abono de un estado negatorio de la realidad de las cosas o de la personalidad humana. Expongamos los hechos.

Idys Jiménez González, de 19 años, casada pero sepa-rada desde enero de 1974 de su esposo Fernando Ayala Rodríguez conoció el 24 de mayo de 1974 a José Guillermo Moreno Álamo de 16 años. A la semana comenzó a sostener, con este último, relaciones íntimas que prosi-guieron subsiguientemente hasta que debido a su estado avanzado de embarazo las suspendieron. José sabía que Idys estaba casada con Fernando y tenía una niña del matrimonio nombrada Aixa, razón por la cual éstos esporádicamente se veían en ocasión de Fernando ejercer su derecho paterno-filial. La prueba tiende a indicar que Idys y su esposo Fernando, desde la separación no sos-tuvieron relaciones sexuales, pero circunstancialmente “no hubo impedimento para que cohabitara excepto la disposi-ción anímica contra ello de Idys, al menos”. El 31 de marzo de 1975 Idys dio a luz un varón, y el 3 de abril José acudió voluntariamente con ella al Registro Demográfico y lo inscribió como suyo nombrándolo José Guillermo Moreno Jiménez. Subsiguientemente se enfriaron las relaciones entre Idys y José. Con el tiempo Idys y Fernando se divorciaron.

Así las cosas, José, por conducto de su madre, demandó a Idys, Fernando y al niño impugnando ese reconoci-miento, invocando la presunción de legitimidad de todo hijo nacido vigente un matrimonio. A Fernando se le anotó la rebeldía. Oportunamente la ilustrada sala de instancia dictó sentencia accediendo a lo solicitado y decretando que el menor era hijo “del matrimonio compuesto por Fernando Ayala Rodríguez e Idys Jiménez González”, ordenando su [379]*379inscripción y la cancelación de la hecha previamente por José. Fundamentó este dictamen en la presunción de legitimidad consagrada en el Art. 113 del Código Civil y en la opinión de varios tratadistas expositores de su importancia como medio para garantizar la paz familiar y la ausencia de un método científico para determinar con precisión el autor de la concepción. Revisamos.

I

En el plano jurídico el Art. 113 crea, a manera de una investidura legal, el estado de presunción filial legítima. Reza:

Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que [no sea] la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo. 31 L.P.R.A. see. 461.

Su origen se remonta siglos atrás, al derecho romano encarnado en la máxima pater is est quem nuptiae demostrant, como principio inspirado en la doctrina médica prevaleciente de Hipócrates. Scaevola, Código Civil, 1942, T. 3, pág. 291; Manresa, Código Civil Español, 156, Vol. 1, págs. 642-644; Muñoz Morales, Reseña Histórica y Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico, 1947, Parte I, págs. 343-344. En su primer párrafo el precepto consagra “. . . la presunción de legitimidad que, a su vez, se bifurca en dos sentidos: que la concepción ha acaecido vigente el matrimonio y que ha sido por obra del marido. . .”. Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, Derecho de Familia, 1978, T. II, pág. 22. En otras palabras, un hijo nacido vigente un matrimonio o durante el período señalado en el precepto se presume concebido en y del matrimonio, esto es, una presunción de paternidad del marido. Los basamentos [380]*380circunstanciales específicos que nutren este presupuesto mayor son: matrimonio, concepción durante su existencia, maternidad respecto a la esposa, identidad del hijo con la esposa, y paternidad del hijo respecto del marido. D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 1975, Vol. IV, pág. 300. Los tratadistas consultados nos ilustran que la premisa que da vida a la misma estaba fundada en la circunstancia histórica de que la concepción y la paterni-dad eran imposibles de ser objeto de prueba directa en virtud del estado de la ciencia al tiempo de las codifica-ciones del siglo pasado. Tradicionalmente se han adelan-tado varias teorías para la existencia de esta presunta paternidad: la dominical, la del matrimonio, la sociológica, la voluntaria, la formalista y la de cohabitación. Las variantes de estas teorías se desarrollan, con mayor o menor énfasis, en los siguientes extremos: la previa y tácita voluntad del marido de estimar suyos los hijos que su esposa conciba; como un corolario de la fidelidad de la mujer; como resultado normal de la comunidad a base del dato empírico de que la mayoría de los hijos de mujeres casadas son legítimos; las limitaciones científicas que entonces había como medio para constatar la verdadera paternidad; como consecuencia de la normal cohabitación de los cónyuges —Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, op. cit., págs. 27-28; y en orden a los datos suministrados por la ciencia médica sobre los límites mínimos y máximos de la duración del embarazo. Espín, op. cit., pág. 301; J. Santamaría, Comentarios al Código Civil, 1958, T. I, págs. 176-177; Rivero Hernández, La Presunción de Paternidad Legitima, Ed. Tecnos, 1970, pág. 210.

Esta presunción de paternidad —de carácter juris tantum— es relativa y puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociendo así el legislador el principio de que aun la probabilidad racional en que se funda no es absoluta ni equivalente a la verdad. Mans Puigarnau, Lógica para Juristas, Ed. Bosch, 1969, págs. [381]*381131-132. No obstante, una rápida incursiOn de la dimensiOn comparativa de diferentes legislaciones, refleja las variaciones en la prueba que se admite en su contra. A tal efecto, la glosa tiende a clasificar tales variantes en las categorIas de sistema libre, intermedio y restrictivo. Bajo el sistema libre -Codigos alemán y suizo- "la prueba podrá verificarse libremente . . . admitiéndose en la práctica las pruebas biolOgicas (duración de la gestaciOn, grupos sanguineos, etc.)". El sistema intermedio -COdigos frances, italliano y portugués- acepta prueba sobre aleja-miento, imposibilidad fisica de cohabitar y otros supuestos especiales que implican la desapariciOn de las situaciones normales de convivencia y uniOn matrimonial tales como la separaciOn de facto y judicial, el adulterio, la ocultaciOn del embarazo y otros. Y el sistema restrietivo -el espaflol-que, como indica su adjetivo, ordinariamente limita la prueba a demostrar precisamente la imposibilidad de cohabitaciOn y sOlo permite las circunstancias de ausencia, impotencia y separaciOn. Espin, op. cit., págs. 305-307.

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