Myrna Vincenti Damiana, Etc. v. Jorge Y. Saldaña Acha Y Otros

2002 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2002
DocketCC-1999-0132
StatusPublished
Cited by2 cases

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Myrna Vincenti Damiana, Etc. v. Jorge Y. Saldaña Acha Y Otros, 2002 TSPR 66 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Myrna Vincenti Damiani en representación de su hija menor Certiorari

Peticionaria 2002 TSPR 66

v. 156 DPR ____

Jorge Y. Saldaña Acha y otros

Recurrido

Número del Caso: CC-1999-132

Fecha: 16/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lino J. Saldaña Lcdo. Héctor Saldaña Egozcue

Materia: Filiación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

Myrna Vincenti Damiani en representación de su hija menor

Peticionaria

CC-1999-132 v.

Opinión del Tribunal de la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.

San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2002

[El Derecho] en su función normativa y remedial [...] atiende y tutela necesidades, problemas y experiencias del ser humano. Éste, como autor y receptor de la ley, le nutre e inyecta en gran medida, a las soluciones que provee, su conocimiento y juicio valorativo ideológico, moral y económico. [N]o es enemig[o] [...] de la verdad científica. [Ambos] son entera y perfectamente reconciliables. [L]a realidad científica, al igual que los factores sociales contemporáneos que circundan la vida del derecho [....] no pueden ser descartados por los tribunales en abono de un estado negatorio de la realidad de las cosas o de la personalidad humana. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 377 (1982). (Énfasis nuestros y cita omitida.) En virtud de los principios expuestos, aclaramos el alcance de la presunción

controvertible de paternidad en los procedimientos de filiación y alimentos de

la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. En particular, armonizamos

el derecho que tiene el padre putativo a rebatir la mencionada presunción sin

frustrar o menoscabar el interés público que impera en nuestro ordenamiento de

que los hijos nacidos fuera de matrimonio sean reconocidos por sus padres

biológicos.

A continuación un resumen de los hechos pertinentes al asunto que hoy nos

ocupa.

I

El 6 de junio de 1996, la Sra. Myrna Vincenti Damiani (en adelante, la señora

Vincenti) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Fajardo, una demanda jurada mediante la cual alegó que el Sr. Jorge Y. Saldaña

(en adelante el señor Saldaña) era el padre de su hija de 17 años de edad.1

En dicha acción solicitó que: (1) se decretara la paternidad del señor

Saldaña; (2) se ordenara a las partes someterse a pruebas genéticas en caso de

que el señor Saldaña se negase a reconocer voluntariamente a la menor; y (3)

se impusiera una pensión alimentaria de $2,000 mensuales a favor de la menor,

más la suma de $250,000 por concepto de pensiones atrasadas.2

1 Conforme surge de los documentos que obran en autos, la joven nació en marzo de 1979 y, a la fecha de la acción, contaba con diecisiete (17) años de edad. 2 En la demanda jurada la señora Vincenti expresó que:

[l]as relaciones entre ambos [señora Vincenti y señor Saldaña] se iniciaron para 1974 y se nutrían a través de una red de actividades sociales;

[p]ara el año 1975 [el señor] Saldaña alquil[ó] un apartamento en el Condominio Girasol en Isla Verde donde ubicó con la demandante y posteriormente trasladaron sus actividades relacionadas con la vida extra marital al Condominio ESJ Tower, también en Isla Verde y al Condominio Parklane, en la Calle Santiago Iglesias en el Condado;

[p]roducto de las relaciones extra maritales del demandado Saldaña con la demandante Vincenti nació [la niña] el 18 de marzo de 1979 en el Hospital Municipal ubicado en el Centro Médico; Entablada la acción judicial, el tribunal de instancia designó a la

Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de

la menor.3 A solicitud de ésta, dicho tribunal fijó fecha para que las partes

se sometieran a los exámenes genéticos, conforme dispone la Regla 82(C) de

Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV (en adelante Regla 82(C)).

Posterior a esta orden el señor Saldaña contestó la demanda. En

esencia, adujo que, como resultado de una vasectomía a la que fuera sometido

en 1977, era incapaz de procrear. Por consiguiente, entendía que la menor,

nacida en 1979, no era su hija.4

[p]ara marzo de 1979, configurándose el nacimiento de [la niña] el codemandado Saldaña rompió abruptamente las relaciones con la demandante y desde ese mismo momento se negó a reconocer a su hija;

[l]a demandante inició entonces un tracto que no ha terminado aún, intentando lograr el reconocimiento para su hija por parte de su padre. Éste obstaculizó tal reconocimiento mediante múltiples subterfugios que incluyeron recursos legales reales o ficticios, ofrecimientos a la demandante para que entregase [a] la niña en adopción y finalmente el desplazamiento del demandado al Estado de la Florida en temporadas inicialmente ocasionales y posteriormente frecuentes;

[p]ara borrar su posible vinculación con la niña [...] el demandado llevó a cabo múltiples gestiones que han incluido certificados médicos, registros de hospital, nuevo matrimonio, nuevos testimonios, todos ellos diseñados con el propósito de burlar y frustrar el reconocimiento de su hija;

... independientemente de lo anterior, el padre de la menor [...] es Jorge Y. Saldaña Acha y que como tal viene obligado a reconocerla como hija y heredera legítima, así como a suministrarle una pensión alimenticia atrasada, que afirmativamente se reclama y que no debe ser menor de la suma de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000). La pensión mensual prospectiva reclamada asciende a la suma de dos mil dólares mensuales ($2,000) y;

[l]a menor[,] representada por su señora madre en este acto[,] está dispuesta a someterse a toda y cualquier prueba con el propósito de que se corroboren sus alegaciones y el hecho cierto de la paternidad de Jorge Y. Saldaña Acha. 3 El propósito de esta designación fue proteger adecuadamente los intereses de la menor. 4 Es necesario puntualizar que cuando el foro de instancia ordenó a las partes a que se sometieran a las pruebas genéticas, el señor Saldaña ni siquiera había presentado la contestación a la demanda. Tampoco presentó evidencia médica de la alegada operación de vasectomía. En cuanto a las pruebas genéticas presentó una “Moción Sobre Pruebas

de D.N.A.” en la que argumentó que ordenar a las partes a someterse a las

pruebas genéticas, sin la previa celebración de una vista, violaba el debido

proceso de ley.

El foro de instancia denegó la moción y expresó que celebraría la vista

evidenciaria solicitada con posterioridad al recibo de los resultados de

las pruebas genéticas. En consecuencia, mantuvo vigente su orden “so pena

de desacato.”

De dicha determinación, el señor Saldaña acudió al Tribunal de Circuito

de Apelaciones (en adelante, Tribunal de Circuito) y luego al Tribunal

Supremo con sendos recursos de certiorari acompañados de mociones en auxilio

de jurisdicción.5 Tanto el Tribunal de Circuito como el Tribunal Supremo

denegaron los recursos.6

Así las cosas y tras continuos incidentes, todos relacionados con la

reiterada negativa del señor Saldaña a someterse a las pruebas genéticas

de D.N.A., el tribunal de instancia consideró probados los hechos alegados

en la demanda jurada de filiación.

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