EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Myrna Vincenti Damiani en representación de su hija menor Certiorari
Peticionaria 2002 TSPR 66
v. 156 DPR ____
Jorge Y. Saldaña Acha y otros
Recurrido
Número del Caso: CC-1999-132
Fecha: 16/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lino J. Saldaña Lcdo. Héctor Saldaña Egozcue
Materia: Filiación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
Myrna Vincenti Damiani en representación de su hija menor
Peticionaria
CC-1999-132 v.
Opinión del Tribunal de la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.
San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2002
[El Derecho] en su función normativa y remedial [...] atiende y tutela necesidades, problemas y experiencias del ser humano. Éste, como autor y receptor de la ley, le nutre e inyecta en gran medida, a las soluciones que provee, su conocimiento y juicio valorativo ideológico, moral y económico. [N]o es enemig[o] [...] de la verdad científica. [Ambos] son entera y perfectamente reconciliables. [L]a realidad científica, al igual que los factores sociales contemporáneos que circundan la vida del derecho [....] no pueden ser descartados por los tribunales en abono de un estado negatorio de la realidad de las cosas o de la personalidad humana. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 377 (1982). (Énfasis nuestros y cita omitida.) En virtud de los principios expuestos, aclaramos el alcance de la presunción
controvertible de paternidad en los procedimientos de filiación y alimentos de
la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. En particular, armonizamos
el derecho que tiene el padre putativo a rebatir la mencionada presunción sin
frustrar o menoscabar el interés público que impera en nuestro ordenamiento de
que los hijos nacidos fuera de matrimonio sean reconocidos por sus padres
biológicos.
A continuación un resumen de los hechos pertinentes al asunto que hoy nos
ocupa.
I
El 6 de junio de 1996, la Sra. Myrna Vincenti Damiani (en adelante, la señora
Vincenti) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo, una demanda jurada mediante la cual alegó que el Sr. Jorge Y. Saldaña
(en adelante el señor Saldaña) era el padre de su hija de 17 años de edad.1
En dicha acción solicitó que: (1) se decretara la paternidad del señor
Saldaña; (2) se ordenara a las partes someterse a pruebas genéticas en caso de
que el señor Saldaña se negase a reconocer voluntariamente a la menor; y (3)
se impusiera una pensión alimentaria de $2,000 mensuales a favor de la menor,
más la suma de $250,000 por concepto de pensiones atrasadas.2
1 Conforme surge de los documentos que obran en autos, la joven nació en marzo de 1979 y, a la fecha de la acción, contaba con diecisiete (17) años de edad. 2 En la demanda jurada la señora Vincenti expresó que:
[l]as relaciones entre ambos [señora Vincenti y señor Saldaña] se iniciaron para 1974 y se nutrían a través de una red de actividades sociales;
[p]ara el año 1975 [el señor] Saldaña alquil[ó] un apartamento en el Condominio Girasol en Isla Verde donde ubicó con la demandante y posteriormente trasladaron sus actividades relacionadas con la vida extra marital al Condominio ESJ Tower, también en Isla Verde y al Condominio Parklane, en la Calle Santiago Iglesias en el Condado;
[p]roducto de las relaciones extra maritales del demandado Saldaña con la demandante Vincenti nació [la niña] el 18 de marzo de 1979 en el Hospital Municipal ubicado en el Centro Médico; Entablada la acción judicial, el tribunal de instancia designó a la
Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de
la menor.3 A solicitud de ésta, dicho tribunal fijó fecha para que las partes
se sometieran a los exámenes genéticos, conforme dispone la Regla 82(C) de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV (en adelante Regla 82(C)).
Posterior a esta orden el señor Saldaña contestó la demanda. En
esencia, adujo que, como resultado de una vasectomía a la que fuera sometido
en 1977, era incapaz de procrear. Por consiguiente, entendía que la menor,
nacida en 1979, no era su hija.4
[p]ara marzo de 1979, configurándose el nacimiento de [la niña] el codemandado Saldaña rompió abruptamente las relaciones con la demandante y desde ese mismo momento se negó a reconocer a su hija;
[l]a demandante inició entonces un tracto que no ha terminado aún, intentando lograr el reconocimiento para su hija por parte de su padre. Éste obstaculizó tal reconocimiento mediante múltiples subterfugios que incluyeron recursos legales reales o ficticios, ofrecimientos a la demandante para que entregase [a] la niña en adopción y finalmente el desplazamiento del demandado al Estado de la Florida en temporadas inicialmente ocasionales y posteriormente frecuentes;
[p]ara borrar su posible vinculación con la niña [...] el demandado llevó a cabo múltiples gestiones que han incluido certificados médicos, registros de hospital, nuevo matrimonio, nuevos testimonios, todos ellos diseñados con el propósito de burlar y frustrar el reconocimiento de su hija;
... independientemente de lo anterior, el padre de la menor [...] es Jorge Y. Saldaña Acha y que como tal viene obligado a reconocerla como hija y heredera legítima, así como a suministrarle una pensión alimenticia atrasada, que afirmativamente se reclama y que no debe ser menor de la suma de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000). La pensión mensual prospectiva reclamada asciende a la suma de dos mil dólares mensuales ($2,000) y;
[l]a menor[,] representada por su señora madre en este acto[,] está dispuesta a someterse a toda y cualquier prueba con el propósito de que se corroboren sus alegaciones y el hecho cierto de la paternidad de Jorge Y. Saldaña Acha. 3 El propósito de esta designación fue proteger adecuadamente los intereses de la menor. 4 Es necesario puntualizar que cuando el foro de instancia ordenó a las partes a que se sometieran a las pruebas genéticas, el señor Saldaña ni siquiera había presentado la contestación a la demanda. Tampoco presentó evidencia médica de la alegada operación de vasectomía. En cuanto a las pruebas genéticas presentó una “Moción Sobre Pruebas
de D.N.A.” en la que argumentó que ordenar a las partes a someterse a las
pruebas genéticas, sin la previa celebración de una vista, violaba el debido
proceso de ley.
El foro de instancia denegó la moción y expresó que celebraría la vista
evidenciaria solicitada con posterioridad al recibo de los resultados de
las pruebas genéticas. En consecuencia, mantuvo vigente su orden “so pena
de desacato.”
De dicha determinación, el señor Saldaña acudió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones (en adelante, Tribunal de Circuito) y luego al Tribunal
Supremo con sendos recursos de certiorari acompañados de mociones en auxilio
de jurisdicción.5 Tanto el Tribunal de Circuito como el Tribunal Supremo
denegaron los recursos.6
Así las cosas y tras continuos incidentes, todos relacionados con la
reiterada negativa del señor Saldaña a someterse a las pruebas genéticas
de D.N.A., el tribunal de instancia consideró probados los hechos alegados
en la demanda jurada de filiación. En virtud de ello, a tenor con Regla
82(C) de Evidencia, y la Sec. V, Art. 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos) (en
adelante Ley de Sustento de Menores), dictó sentencia mediante la cual
declaró con lugar la acción de filiación y fijó a favor de la menor una pensión
alimentaria provisional de mil quinientos dólares ($1,500) mensuales. El
tribunal le impuso además cuatro mil dólares ($4,000) por concepto de
honorarios de abogado.7
5 A la fecha en la que el señor Saldaña solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones la paralización de la orden del foro de instancia, ya había expirado el término concedido por ese foro mediante Resolución de 13 de abril de 1998, para efectuarse la pruebas genéticas. 6 En su resolución el Tribunal de Circuito expresó lo siguiente: “[a]tendido este argumento principal y examinada la petición presentada, debemos concluir que en las circunstancias del caso ante nos, no debemos expedir el auto solicitado.” Inconforme, el señor Saldaña acudió al Tribunal de Circuito mediante
recurso de apelación. En dicho escrito alegó que erró el foro de instancia:
(i) al fundamentar su dictamen en la Ley Especial de Sustento de Menores,
siendo ésta inaplicable; (ii) al adjudicar la paternidad sin permitirle
rebatir la presunción controvertible que establece la Regla 82(C) mediante
la celebración de una vista evidenciaria y; (iii) al imponerle una pensión
alimentaria provisional.
El 14 de enero de 1999, el Tribunal de Circuito dictó sentencia y revocó
la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Resolvió que la presunción
incontrovertible de paternidad de la Sec. V, Art. 11 de la Ley de Sustento
de Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos), aplicaba sólo
7 Para ilustrar cuán arduo y doloroso ha sido el trámite de filiación para esta joven y la madre en este caso, citamos las expresiones emitidas por el foro de instancia en su sentencia.
Dentro de un marco de múltiples e intensos incidentes procesales este tribunal, luego de ponderar las posiciones de las partes y a solicitud de la Procuradora emitió en dos ocasiones la orden para que las partes se sometieran a las pruebas de D.N.A. Ello de conformidad con la Regla 82(c) [sic] de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. La primera orden se emitió el 8 de diciembre de 1997 y se fijó la fecha de examen para el 27 de enero de 1998, pero se dejó en suspenso posteriormente hasta tanto el demandado agotara los remedios por él presentados ante el más alto foro; y que replicara a la petición de la procuradora. La segunda orden se emitió el 26 de mayo de 1998 y se fijó la fecha para el 30 de junio de 1998; disponiendo un mandato expreso y claro.
Antes del vencimiento de esa fecha el Tribunal de Circuito resolvió la contención del demandado y sostuvo al tribunal.
En lugar de acudir a cumplir la orden, el demandado adujo mediante moción presentada a este Tribunal que se proponía ir al Tribunal Supremo y en consecuencia solicitó que dejáramos sin efecto nuestra orden, lo cual no hicimos.
El demandado, motu proprio, dio por suspendida nuestra orden e incumplió con la misma, en abierto menosprecio a la determinación del tribunal.
Nada de ello persuadió la temeridad del demandado, quien ha sostenido varias tácticas procesales dilatorias, consumiendo alrededor de dos años en el presente pleito y posponiendo la identidad de un[a] menor que lleva diecinueve años de incertidumbre. a aquellos casos originados en procedimientos administrativos. Señaló que
por el caso de autos haber comenzado en el foro judicial, le resultaba
aplicable sólo lo dispuesto en la Regla 82(C) de Evidencia. También
resolvió que al ser la presunción de dicha Regla una controvertible, el padre
putativo tenía el derecho a presentar prueba en contrario. En consecuencia,
devolvió el caso al foro de instancia para que éste celebrara una vista
evidenciaria.
Finalmente, dispuso que, al no existir evidencia clara y convincente
sobre la alegada paternidad no procedía imponerle al señor Saldaña una
pensión alimentaria provisional.
Inconforme, el Procurador General, en representación de la Procuradora
de Familia, acudió ante nos con los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la adjudicación de paternidad formulada por el foro de instancia.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dejar sin efecto la pensión alimentaria provisional ordenada por el foro de instancia.8
Mediante Resolución de 19 de mayo de 1999 expedimos el auto de
certiorari y mantuvimos vigente los alimentos provisionales dispuestos por
el Tribunal de Primera Instancia hasta que otra cosa se dispusiera.9 Con
el beneficio de los alegatos de las partes procedemos a resolver.
Antes de entrar a discutir el asunto que nos ocupa, explicamos
brevemente por qué la presunción incontrovertible de paternidad de la Sec.
V, Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 510
(Exámenes genéticos) es inaplicable al caso de autos. Veamos.
II
La Sec. V, Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, según enmendada;
8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos), establece un procedimiento
8 Por el resultado al cual llegamos, se hace innecesario discutir este segundo señalamiento de error. 9 Ello a pesar de las múltiples comparecencias del señor Saldaña para que se le relevase de esta responsabilidad. administrativo expedito que se origina en la agencia administrativa para
la determinación de filiación, establecimiento y/o modificación de una
pensión alimentaria.
Mediante dicho procedimiento que, como expresáramos, se tramita
administrativamente, se establece una presunción incontrovertible de paternidad
en aquellos casos en que un padre putativo se niega a someterse a los exámenes
genéticos ordenados por el Administrador o el Juez Administrativo.
Sobre el particular, dicha Sec. V dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
Exámenes genéticos. En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos.
Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. (Énfasis nuestro.)
A tenor con lo antes expuesto es forzoso concluir que esta sección es
inaplicable al caso que nos ocupa ya que éste se originó en el foro judicial
y no en la agencia administrativa. Por consiguiente, no erró el Tribunal
de Circuito al revocar al Tribunal de Primera Instancia en cuanto a este
particular.
Lo anterior, sin embargo, no dispone de la controversia. Como
expresáramos al inicio, debemos armonizar el derecho que tiene el alegado
padre a rebatir la presunción establecida en la Regla 82(C) con el derecho
que por ley tienen los hijos habidos fuera del matrimonio a ser reconocidos.
No obstante, primero debemos auscultar, a la luz de sus disposiciones y la
exposición de motivos, cuál es el fin último que persigue la Regla 82(C).
Comenzaremos nuestro análisis examinando brevemente algunos principios de
hermenéutica legal. Veamos.
III
El legislador, al aprobar una ley, persigue como fin el “tratar de corregir
un mal, alterar una situación existente, completar una reglamentación vigente, fomentar algún bien específico o el bienestar general, reconocer o proteger un
derecho, crear una política pública o formular un plan de gobierno.” (Énfasis
nuestro.) R. E. Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación
de la leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., Publicaciones JTS, 1987, Vol. 1, págs.
245-246. Por consiguiente, al dilucidar una controversia y adjudicar los
derechos de las partes, los tribunales “deben interpretar las leyes aplicables
a la situación de hechos que tienen ante sí, de forma que se cumpla cabalmente
con la intención legislativa.” Bernier y Cuevas Segarra, supra, pág. 241.
La intención legislativa puede ser indagada a través del análisis del
historial legislativo. Si la ley tiene una exposición de motivos, ésta
generalmente recoge el propósito que inspiró su creación. No obstante, en
aquellos casos en los cuales la ley carece de una exposición de motivos o, cuando
aún teniéndola, no contiene la intención legislativa, es útil consultar otros
documentos tales como los informes de las comisiones que estudiaron el proyecto
de ley y los debates celebrados cuando la medida fue discutida en el hemiciclo,
según aparece en el Diario de Sesiones. De igual manera, se pueden utilizar
los anteproyectos y los informes alrededor de los mismos que son preparados fuera
de la Asamblea Legislativa, cuando ésta los tuvo ante sí y adoptó sustancialmente
los anteproyectos. Bernier y Cuevas Segarra, supra, pág. 243.
Con este marco doctrinal, analicemos pues la controversia ante nuestra
consideración.
IV
La Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone en esencia que:
[e]n cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el tribunal podrá a iniciativa propia, o deberá, a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al presunto padre [...] biológico a someterse a exámenes genéticos.
Se presumirá controvertiblemente la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo [...] se negare a someterse al examen genético ordenado por el tribunal. 10 (Énfasis nuestro.)
Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 10 de 16 de julio
de 1990, que enmendó el inciso C de la Regla 82 de Evidencia explica, en
lo aquí pertinente, lo siguiente:
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de que los padres legalmente obligados asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos queda trunca cuando en los casos de menores nacidos de relaciones extramaritales no se establece la paternidad.
Con frecuencia las acciones para establecer la paternidad se dilatan y complican por no haber procedimientos específicos y expeditos en auxilio de los juzgadores para hacer esa determinación. Es el propósito de esta ley agilizar el establecimiento de la paternidad reduciendo el elemento adversativo que prevalece en el procedimiento vigente. El someterse o no a un examen genético produce mayormente la dilación de estos casos que se genera por las vistas, oposiciones, suspensiones y otros incidentes procesales tácticamente dilatorios. El propósito de esta ley es hacer mandatorio para el tribunal requerir a todas las partes en la controversia que se sometan a ese tipo de examen, de mediar moción de parte oportunamente presentada con ese propósito. Esto contribuirá a reducir la dilación en estos casos al agilizar el establecimiento de la paternidad. Es claro que esta ley no pretende adjudicar el valor probatorio que puedan tener estos exámenes. Tampoco intenta menoscabar la facultad judicial de aquilatar el resultado de éstos, si se ha guardado las garantías procesales en la custodia e identificación de las pruebas y si se han observados otras salvaguardas de la integridad del proceso. (Énfasis suplido.)
Como surge claramente de las disposiciones antes citadas, la legislación
responde al problema apremiante que el Estado confrontaba y aún confronta en
los procesos de filiación. Es en virtud de lo anterior que éste reconoce que
las pruebas genéticas resultan ser la alternativa más efectiva para determinar
con certeza y prontitud el hecho de la paternidad o no paternidad. Y, de resultar
cierto el hecho de la paternidad, poder obligar al padre biológico a velar por
sus hijos y proveerles alimentos irrespectivamente de las circunstancias de su
nacimiento, esto, además de evitar que su interés apremiante en los casos de
10 La Ley Núm. 121 de 21 de julio de 1988 enmendó la Regla 82 de Evidencia,
32 L.P.R.A. Ap. IV para añadir los incisos (C) y (D). filiación quede frustrado. Véanse, Chévere v. Levis, Op. de 15 de marzo de 2000,
2000 JTS 56, 850 y Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 322 (1995). Igualmente,
este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha reconocido que las pruebas
genéticas resultan ser la mejor evidencia en un proceso de impugnación de
paternidad. Véanse: Rivera Pérez v. León, 138 D.P.R. 839, 842 (1995); Moreno
Álamo v. Moreno Jiménez, supra, y Ortiz v. Peña, 108 D.R. 458, 464 (1979).11
De otra parte, las Cortes federales y estatales de Estados Unidos consideran
dichas pruebas una de las evidencias científicas que con mayor precisión
establece la paternidad. En Augustin v. Marquis, mediante “Memorandum Opinion
& Orden”, res. el 20 de octubre de 1996, 35 V.I. 9 (1996), 1996 U.S. Dist. Lexis
20813, (págs. 3-4) 1996 WL 663975 (págs. 2-3), el Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Islas Vírgenes por voz de la Hon. Patricia D. Steele en expresó
lo siguiente:
In today´s paternity determination proceedings, scientific evidence, more specifically DNA or HLA [Human leukocyte antigen] testing, rank as one of the most demonstrative evidence of paternity, or lack thereof. The preciseness and profound acceptance of DNA or HLA testing in today´s American courts is reflected in many States’ paternity statutes as admissible evidence for rebutting the presumption of legitimacy in paternity proceedings. Véanse: también, Jones v. Robinson, 329 S.E.2d 794, 798 (Va. 1985) (“...the HLA system can be used to establish a significant probability of paternity.”) y Buckland v. Commonwealth, 329 S.E. 2d 803 (Va. 1985).
V
Como se puede observar, las pruebas genéticas gozan de un alto grado
de confiabilidad en cualquier proceso en el que la paternidad sea un hecho
pertinente. La precisión de sus resultados hacen de éstas la mejor
evidencia no sólo para establecer paternidad, sino también para establecer
la no paternidad. Así pues, no cabe lugar a dudas que estas pruebas, hoy
por hoy, resultan ser el más seguro y mejor mecanismo para cumplir con el
interés eminentemente apremiante del Estado de establecer con certeza y
11 En apoyo de lo anterior, en Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 386 (1982), utilizando como referencia a Ortiz v. Peña, 108 D.P.R. 458, 469 (1979), “refrendamos la confiabilidad de las pruebas serológicas para establecer la no paternidad y autorizamos expresamente a los tribunales del país para que discrecionalmente ordenaran exámenes de sangre en acciones ‘en que la paternidad sea un hecho pertinente.’” prontitud el estado filiatorio de sus ciudadanos. Es por estas razones que
el legislador, a través de la Regla 82(C), permite que un tribunal (ya sea
motu proprio o a solicitud de parte) ordene a la madre, hijo o hija y a un
alegado padre biológico, (o a cualquier otro pariente en caso de que el
presunto padre haya muerto)12 a someterse a exámenes genéticos cuando la
paternidad es un hecho pertinente. Por las mismas razones faculta al
tribunal a presumir controvertiblemente la paternidad y sus consecuencias
cuando el alegado padre (o pariente) no quiere someterse a dichos exámenes.
Según nuestras Reglas de Evidencia una presunción es “una deducción
de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho
o grupo de hechos previamente establecido en la acción”. Regla 13(A) de
Evidencia, supra.13 La presunción se considera controvertible cuando la ley
permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, cuando
la ley permite “demostrar la inexistencia del hecho”. Regla 13(B)de
Evidencia.
En las acciones de naturaleza civil, la parte contra la cual se
establece la presunción tiene la obligación de ofrecer evidencia para
demostrar ante el juzgador la inexistencia del hecho presumido. Si no
ofrece evidencia, el juzgador entonces deberá aceptar la existencia del
mismo. Regla 14 de Evidencia, supra. Véanse, además, Admor. F.S.E. v.
Almacén Román Rosa, res. 30 de junio de 2000, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000
JTS 122, pág. 1527 y Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 176 (1986).
Así pues, una presunción es un mecanismo que provee la ley para relevar
a la parte que la beneficia o favorece de presentar prueba para sostener
un hecho y, cuando es controvertible, es decir, cuando la ley permite
presentar evidencia para demostrar que el hecho presumido no existe, la parte
12 Sobre el orden de preferencia a tenor con el grado de consanguinidad del pariente con el presunto padre, véase Regla 82(C) de Evidencia, según enmendada. 13 Cabe señalar que las presunciones no son evidencia, constituyen sólo maneras de tratar la evidencia. Sobre este particular en Union Pacific Railroad Co. Inc. v. United States, 524 F.2d 1343, 1382 (1975), (citado por el Prof. Chiesa en el Análisis Editorial de su obra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Evidencia, Ed. JTS, pág. 43, 1979), se dispuso que contra la cual opera la presunción tiene el peso de la prueba en cuanto a
destruir dicho hecho presumido. Si no logra destruirlo, el juzgador queda
obligado a inferir el hecho presumido. Cabe señalar que la Regla 14
“persigue dar un efecto fuerte a la presunción, de modo que este mecanismo
adquiera una eficacia plena en la práctica.” Chiesa, E.L., Práctica
Procesal Puertorriqueña, Evidencia, Ed. JTS, pág. 47, 1979. Esto significa
que mientras no se destruya el hecho presumido, éste prevalece en contra
de la parte promovida con todas sus consecuencias. Ahora bien, si la
destruye o controvierte, a la parte favorecida por la presunción todavía
le asiste el derecho a probar el hecho que había sido presumido.
A la luz de lo antes expuesto podemos razonablemente concluir que, si
bien la Regla 82(C) establece una presunción en contra del padre putativo
que se niegue a someterse a los exámenes genéticos, por ser ésta
controvertible, dicha presunción puede rebatirse mediante la presentación
de prueba en contrario.
Por lo tanto, el señor Saldaña tenía derecho a presentar prueba para
controvertir la presunción de paternidad. El Tribunal de Circuito no erró al
devolver el caso al foro de instancia para que éste celebrara una vista sobre
este asunto.
Ahora bien, nada impide que en el ejercicio de su discreción y al amparo
de la facultad que tienen los tribunales para establecer procedimientos que
conduzcan a la solución de las controversias de forma justa, rápida y
económica, el foro de instancia pueda ordenar, que en la vista que se señale
para controvertir la presunción de paternidad, se dilucide todo lo relativo
a esta controversia. La economía procesal milita a favor de esta solución.
Es decir, que si el demandado, señor Saldaña, logra controvertir el hecho
presumido de la paternidad, en esa misma vista, las demandantes, señora
Vincenti y su hija, pueden presentar evidencia para sostener el hecho
presumido de la paternidad. Entonces el tribunal, ya sin el beneficio de
la presunción, sopesará la evidencia sometida por las partes y determinará
“presumptions are not evidence, and they disappear in the face of substantive evidence tending to disprove them.” la paternidad. Para prepararse para esta vista, tanto la parte demandada
como la parte demandante tendrán derecho a hacer uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba.
VI
En nuestro ordenamiento jurídico el descubrimiento de prueba es la
“médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la deportiva teoría
de la justicia.” Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 743 (1986).
(Citas omitidas.) Un sistema amplio, liberal y bien utilizado de
descubrimiento de prueba antes del juicio facilita la tramitación de los
pleitos y evita inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando
las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que
en realidad son objeto del litigio. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R.
554, 560 (1959).
Existen únicamente dos limitaciones fundamentales al descubrimiento:
(1) no puede descubrirse materia privilegiada, según los privilegios que
se reconocen en las Reglas de Evidencia, y (2) la materia a descubrirse tiene
que ser pertinente al asunto en controversia. Regla 23.1(a) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Como regla general, el concepto
de pertinencia para propósitos del descubrimiento de prueba, aunque
impreciso, debe ser interpretado en términos amplios. General Electric v.
Concessionaries, Inc., 118 D.P.R. 32, 40 (1986). Así, para que una materia
pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia. Rodríguez v.
Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210, 212 (1982). Ahora bien, esto no
significa que el descubrimiento de prueba es una carta en blanco a utilizarse
indiscriminadamente para hostigar y perturbar a una parte. Las reglas
establecen el mecanismo de las órdenes protectoras con el propósito de
proteger a la parte o persona con relación a la cual se utiliza el
descubrimiento de “hostigamiento, perturbación u opresión, así como
cualquier gasto o molestia indebida.” Regla 23.2, supra. Así pues, el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, puede limitar el alcance
y los mecanismos a utilizarse, siempre que con ello se adelante la solución
de controversias de forma rápida, justa y económica. Regla 1 de
Procedimiento Civil, supra.
Finalmente, no debemos olvidar que en nuestro sistema de justicia
impera un esquema de descubrimiento de prueba extrajudicial que fomenta una
mayor flexibilidad y cooperación entre las partes. Cuevas Segarra J. A.,
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I., Ed. 2000, pág. 468.
Así pues, como parte del descubrimiento de prueba, la señora Vincenti
y su hija pueden solicitarle al tribunal que ordene a las partes someterse
a las pruebas genéticas. De esta manera tendrán a su disposición dicha
prueba científica que, de serles beneficiosa, constituirá su mejor evidencia
sobre la paternidad. Véanse: Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, supra; Ortiz
v. Peña, supra, y Augustin v. Marquis supra.
Ahora bien, si el alegado padre (el señor Saldaña), como parte del
descubrimiento de prueba, se negare a obedecer la orden del tribunal de que
se someta a las pruebas genéticas solicitada por la madre y la hija (la señora
Vincenti y su hija) obstaculizando así el derecho de éstas a realizar un
adecuado descubrimiento de prueba y estar preparadas para la vista de
paternidad, el tribunal podrá dictar, con relación a dicha negativa, todas
aquellas órdenes o remedios que en Derecho procedan para llevar a cabo o
permitir el descubrimiento de prueba y así evitar que se frustren los fines
de la justicia. Entre éstos podrá incluir el que la paternidad se considere
probada a los efectos del pleito, de conformidad con la reclamación. Regla
34.2(b)(1) de Procedimiento Civil, supra. 14 El tribunal también tendrá
amplia facultad para, ante la negativa de cumplir con sus órdenes, eliminar
14 Precisamente sobre este punto y por su pertinencia cabe destacar que el Dr. José A. Cuevas Segarra, en su obra Tratado de Derecho Civil expresa que “[e]l Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo que era válida una sanción al amparo de la Regla 37(b)(2)(A) de Procedimiento Civil Federal —análoga a nuestra Regla 34.2(b)(1)—- que permite considerar como probados, a los efectos del pleito, los hechos alegados que dan base a la jurisdicción sobre la persona de los demandados, sin que se viole el debido proceso de ley. Segarra J.A. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I., Ed. 2000, pág. 575. alegaciones y defensas, sancionar económicamente a la parte o, a su
representante legal o ambos y dictar sentencia en rebeldía.15
15 Respecto a la negativa de obedecer una orden del tribunal en el proceso de descubrimiento de prueba, la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, le brinda a éste amplia facultad y discreción para imponer sanciones a la parte que se niegue injustificadamente u omite descubrir prueba. Sobre el particular dicha Regla dispone lo siguiente:
(a) Desacato - Si cualquier deponente rehusare prestar juramento o se negare a contestar alguna pregunta después de haber el tribunal ordenado que lo hiciere, la negativa podrá ser considerada como desacato.
(b) Otras consecuencias - Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte o una persona designada para testificar a su nombre, según disponen las Reglas 27.5 ó 28, dejare de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo la Regla 34.1 y bajo la Regla 32, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que fueren justas, y entre ellas las siguientes:
(1) Una orden al efecto de que las materias comprendidas en las órdenes antes mencionadas o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal, sean considerados como probados a los efectos del pleito, de conformidad con la reclamación de la parte que obtuvo la orden.
(2) Una orden negándose a permitir a la parte que incumpliere, sostener u oponerse a determinadas reclamaciones o defensas, o prohibiéndole la presentación de determinada materia en evidencia.
(3) Una orden eliminando alegaciones o parte de las mismas, o suspendiendo todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, o desestimando el pleito o procedimiento o cualquier parte de los mismos, o dictando una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpliere.
(4) En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en adición a las mismas, una orden considerando como desacato al tribunal, la negativa a obedecer cualesquiera de dichas órdenes, excepto una para someterse a examen físico o mental.
(5) Cuando una parte dejare de cumplir con una orden bajo la Regla 32 requiriéndole que presente para examen a otra persona bajo su custodia, cualesquiera de la órdenes mencionadas en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso, excepto que la parte que incumpliere demuestre que está impedida de presentar tal persona para examen.
(6) Una orden, bajo las condiciones que estimare justas, imponiendo a cualquier parte, testigo o abogado, una sanción económica como resultado de sus actuaciones.
(c) En lugar de cualquiera de las anteriores órdenes o en adición a la mismas, el tribunal impondrá a la parte que incumpliere la orden o al abogado VII
“[L]a norma legal no es enemiga [...] de la verdad científica. [Ambas]
[s]on entera y perfectamente reconciliables. Moreno Álamo v. Moreno
Jiménez, supra, págs. 377-378. Nuestro deber es hacer justicia y justicia
en los procesos de filiación es “fortalecer el derecho de los hijos,
matrimoniales o extramatrimoniales, a tener un estado filiatorio rápido,
cierto, seguro y estable...[]y... proteger[los]... del fenómeno histórico
de su rechazo y abandono absoluto y arbitrario por parte del padre.”
(Énfasis en el original y énfasis nuestro.) Calo Morales v. Cartagena Calo,
129 D.P.R. 102, 143 (1991).
Lo hoy resuelto armoniza perfectamente con la política pública del
Estado en cuanto a los procedimientos de filiación y alimentos.
VIII
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia confirmando
en parte y revocando en parte el dictamen del Tribunal de Circuito y se
devolverá el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible
con lo aquí dispuesto. Se mantiene en vigor la pensión alimentaria
provisional hasta que finalicen los procedimientos de filiación y se
resuelva la solicitud de pensión alimentaria y dicha determinación advenga
final y firme.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada
que la aconsejó, o ambos, el pago del importe de los gastos incurridos, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, se dicta sentencia confirmando en parte y revocando en parte el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto. Se mantiene en vigor la pensión alimentaria provisional hasta que finalicen los procedimientos de filiación, se resuelva la solicitud de pensión alimentaria y ésta determinación advenga a ser final y firme.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río no interviene. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Rivera Pérez están inhibidos.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo