Rodríguez v. Scotiabank de Puerto Rico

113 P.R. Dec. 210, 1982 PR Sup. LEXIS 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1982
DocketNúmero: O-81-384
StatusPublished
Cited by49 cases

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Rodríguez v. Scotiabank de Puerto Rico, 113 P.R. Dec. 210, 1982 PR Sup. LEXIS 193 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrido, Jorge L. Rodríguez, demandó a Scotia-bank de Puerto Rico en cobro de la suma de $276,087 por concepto de un certificado de depósito al portador. También reclamó daños por la suma de $300,000, más intereses, cos-tas y honorarios de abogado.

En su contestación Scotiabank alegó que el demandante recurrido no era un tenedor de buena fe y que el importe del certificado había sido pagado a su legítimo dueño en febrero de 1977.

De una deposición tomada al demandante recurrido surge que Rodríguez obtuvo el certificado en una jugada de gallos de un tal Antonio Rodas, hoy fallecido. Rodas hizo varias apuestas en la gallera de Rodríguez para el verano de 1980. Perdió unos $200,000. Saldó esa suma con Ro-dríguez mediante el pago de $15,000 en efectivo y la entrega del certificado de depósito por $276,087. Rodríguez explica que la diferencia entre lo adeudado y lo pagado representa el costo del crédito que él le extendió a Rodas. Rodríguez declaró, además, que él rinde planillas de con-tribución sobre ingresos.

En vista de esta declaración, Scotiabank solicitó al tribunal de instancia que autorizase la obtención de copia de las planillas de contribución de Rodríguez para los años 1978, 1979 y 1980. El tribunal se negó. Scotiabank acudió en alzada ante nos. Una sala de este Tribunal denegó la petición de certiorari. Scotiabank solicitó reconsideración, limitando el remedio que pide, a que el Secretario de Hacienda acredite si Rodríguez incluyó en su planilla de [212]*2121980 partida alguna sobre el pagaré reclamado. Pasamos al examen de las cuestiones planteadas.

La Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil dispone en parte:

Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en con-troversia en el pleito pendiente .... No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una posibilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admi-sible.

La Regla 23.2 provee para la emisión de órdenes protectoras por el tribunal, requerida en justicia “para proteger a dicha parte o persona [la que es objeto del descubrimiento] de hostigamiento, perturbación u opresión, así como de cualquier gasto o molestia indebido”. La orden del tribunal podrá decretar, por justa causa, entre otras medidas, “(a) que no se lleve a cabo el descubrimiento” o “(d) que no se lleve a cabo el descubrimiento de ciertas materias o que se limite el alcance de las mismas”.

Lo anterior revela que hay tres cuestiones a examinar: si la información solicitada es pertinente; si es de carácter privilegiado, y si procede dictar en estas circunstancias una orden protectora.

1. La pertinencia de la información.

Nuestra Regla 23.1(a) es esencialmente equivalente a la 26(b)(1) federal. El criterio para medir la pertinencia bajo estas reglas es reconocidamente más amplio que el utilizado para resolver problemas de admisibilidad de prueba bajo las Reglas de Evidencia. Para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia. 8 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil, St. Paul, Minn., West Publishing Co., 1970, Sec. 2008, págs. 46-47; 4 Moore’s Federal Practice, 2da ed., New York, Mat[213]*213thew Bender & Co., 1981, Secs. 26.55[1], 26.56[1] y 26.56[4]. Fue precisamente con el propósito de aclarar la vasta dife-rencia entre el derecho a obtener información a través del descubrimiento de prueba y su utilización en el juicio, que se enmendó la regla federal en 1948 para añadir la dispo-sición relativa a que la inadmisibilidad de la evidencia no impide su descubrimiento, disposición que, como hemos visto, forma parte de nuestra Regla 23.1(a). Wright & Miller, op. cit, págs. 39-40, 48.

El recurrido alega que el hecho de que él haya declarado o no como ingreso en su planilla —lo cual ni afirma ni niega— el pagaré de referencia no es pertinente, ya que él no lleva libros de contabilidad y que, conforme a Olazábal v. Srio. de Hacienda, 90 D.P.R. 601 (1964), el método de con-tabilidad que se le aplica es el de recibido y pagado y no el de incurrido y devengado o de acumulación.

El argumento del recurrido choca contra varios obstácu-los. El Art. 41(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 (13 L.P.R.A. sec. 3041(a)), provee:

Regla General. — El ingreso neto será computado sobre la base del período anual de contabilidad del contribuyente (año económico o año natural, según sea el caso) de acuerdo con el método de contabilidad regularmente usado por el contri-buyente para llevar sus libros; pero de no haberse usado método alguno de contabilidad, o si el método usado no refle-jare claramente el ingreso, el cómputo será hecho de acuerdo con el método que en opinión del Secretario refleje clara-mente el ingreso. Si el período anual de contabilidad del con-tribuyente fuere otro que el de año económico según se define en la see. 3411 de este título, o si el contribuyente no tuviere un período anual de contabilidad, o no llevare libros, el ingreso neto será computado a base del año natural.

El recurrido no alega directamente que él se ha acogido regularmente al método de recibido y pagado. Lo que dice es que, según Olazábal, supra, el método de recibido y pagado es el generalmente aplicable a casos como el de él, en que no se llevan libros de contabilidad. La segunda di[214]*214ficultad es que el recurrido no acudió a este argumento, que requiere determinaciones de hecho, ante el Tribunal Superior. La tercera dificultad es que Olazábal no se aplica al caso del recurrido. Olazábal resuelve que un contribuyente que utiliza el sistema de recibido y pagado no viene obli-gado a declarar en su planilla la compensación concedida en una expropiación hasta tanto el dinero esté depositado en el tribunal a su disposición y no en el momento en que se dicta la sentencia. Olazábal no dice que cuando no se llevan libros hay que utilizar forzosamente el sistema de contabi-lidad de recibido y pagado. Por último, el Secretario de Hacienda siempre posee la facultad, conforme el artículo citado, de fijar el método que a su juicio refleje mejor el ingreso. No podemos concluir que la materia cuyo descu-brimiento se persigue en este caso carezca de toda posibi-lidad razonable de pertinencia en él. En lo que respecta a su admisibilidad, no nos toca ahora dictaminar sobre ello.

2. La naturaleza de la información.

Este Tribunal no se ha expresado sobre si toda la información contenida en las planillas de contribución sobre ingresos es de carácter privilegiado y, en consecuencia, inmune a los mecanismos de descubrimiento. Las Reglas 25 a 32 de nuestras Reglas de Evidencia de 1979 no le reconocen tal carácter en el listado de privilegios que efectúan.

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