Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DR. JUAN CRISTIAN CERTIORARI PÉREZ OLMOS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez KLCE202400431 Caso número: MAYAGÜEZ MEDICAL MY2022CV000709 CENTER, DR. RAMÓN EMETERIO BETANCES, Sobre: DISCRIMEN INC. POR ORIENTACIÓN Peticionario SEXUAL, ORIGEN NACIONAL Y RAZA DESPIDO INJUSTIFICADO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, Mayagüez Medical Center Dr. Ramón
Emeterio Betances, Inc. (Mayagüez Medical Center o peticionario) y
nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida el 11
de marzo de 2024, notificada el 15 de marzo de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
descubrimiento de prueba de los estados bancarios del Dr. Juan C.
Pérez Olmos (Dr. Pérez Olmos o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos la Resolución
recurrida.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 17 de mayo de 2022, el
Dr. Pérez Olmos presentó una Demanda sobre discrimen por
orientación sexual, origen nacional y raza, despido injustificado,
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400431 2
represalias, acoso laboral, daños físicos, daños, sufrimientos y
angustias mentales en contra del Mayagüez Medical Center.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, el Dr. Pérez Olmos presentó
una Demanda Enmendada. Oportunamente, el 17 de julio de 2022,
la parte peticionaria presentó una Contestación a Demanda
Enmendada.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 29 de noviembre de 2023, la parte recurrida
presentó una Moción Solicitando Se Autorice Enmendar la Demanda.
Dicha solicitud para enmendar la demanda se basó en asuntos
concernientes a la presunta condición económica de la parte
recurrida. Así las cosas, el 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual permitió la segunda enmienda a la
demanda. Ese mismo día, el recurrido presentó una segunda
Demanda Enmendada. El 26 de diciembre de 2023, la parte
peticionaria presentó una segunda Contestación a Demanda
Así, el 16 de enero de 2024, el Mayagüez Medical Center
presentó una Moción Informativa y para que se Ordene a Descubrir
lo Solicitado Tras Haber Agotado los Esfuerzos Requeridos por la
Regla 34.1 de Procedimiento Civil. En ajustada síntesis, la parte
peticionaria solicitó que se le ordenara al Dr. Pérez Olmos a producir
sus cuentas bancarias. Arguyó que la reclamación amerita el
descubrimiento de prueba de los estados bancarios, porque la
condición económica del recurrido está en controversia.
Consecuentemente, el 17 de enero de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción para que se Deniegue de Plano la Solicitud de
Orden. El 18 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una
Réplica a Moción para que se Deniegue de Plano la Solicitud de Orden.
Más adelante, el 24 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden KLCE202400431 3
mediante la cual ordenó, al Dr. Pérez Olmos, entre otras cosas, a
producir sus estados bancarios para los años 2021, 2022 y 2023.
Acto seguido, el 29 de enero de 2024, el recurrido presentó una
Moción de Reconsideración […].
El 12 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración
[…]. Luego de que las partes presentaran varios escritos en
oposición, el 11 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución,
notificada el 15 de marzo de 2024, mediante la cual reconsideró la
Orden emitida el 24 de enero de 2024 y, en consecuencia, declaró
No Ha Lugar la producción de los estados bancarios del Dr. Pérez
Olmos.
En desacuerdo, el 15 de abril de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revertir en reconsideración su dictamen del 24 de enero de 2024 mediante el cual había ordenado la producción de los estados bancarios del Dr. Pérez Olmos para los años 2021, 2022 y 2023.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 18 de
abril de 2024 emitimos una Resolución concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición
al recurso. El 6 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 KLCE202400431 4
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Banco Popular v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145, 213 DPR __ (2023). No obstante, la discreción judicial
para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. KLCE202400431 5
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con KLCE202400431 6
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Banco
Popular v. Gómez Alayón y otros, supra. Véase, además, Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. Descubrimiento de Prueba
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen varios
mecanismos para permitir a las partes “descubrir, obtener o
perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en el
acto del juicio”. Rivera Durán v. Banco Popular de P.R., 152 DPR 140,
151-152 (2000). El fin práctico de esos mecanismos, es que las
partes tengan derecho a descubrir toda la información relacionada
con su caso, independientemente de quién la posea. Así pues, el
esquema adoptado por nuestras reglas deja en manos de los
abogados y abogadas el trámite del descubrimiento, para así
fomentar una mayor flexibilidad y cooperación entre las partes.
Lluch v. España Service Sta., supra.
Asimismo, las normas de descubrimiento de prueba persiguen
los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en controversia, KLCE202400431 7
(2) obtener evidencia para ser utilizada en juicio, evitando así
sorpresa en esta etapa de los procedimientos, (3) facilitar la
búsqueda de la verdad y (4) perpetuar la evidencia. Véase, Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra. En
otras palabras, lo que se busca es permitir que las partes puedan
prepararse para el juicio, de forma que tengan la oportunidad de
obtener evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias
de su caso.
Es importante señalar que, si bien es cierto que nuestro
máximo Foro ha interpretado que el mecanismo de descubrimiento
de prueba debe ser amplio y liberal, también ha reconocido que éste
no es ilimitado o irrestricto. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc. y otros, supra. Véase, además, Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, 206 DPR 391 (2021). Sobre el particular, la Regla 23.1
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) dispone lo siguiente:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible […].
Cónsono con lo anterior, nuestra última instancia judicial ha
reconocido dos limitaciones al descubrimiento de prueba. Estos son,
que la información objeto del descubrimiento de prueba no sea
privilegiada y que la misma sea pertinente a la controversia. Rivera
Durán v. Banco Popular de P.R., supra. Véase, además, Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 730-731 (1994); Ortiz KLCE202400431 8
Rivera v. E.L.A., National Ins. Co, 125 DPR 65, 70 (1989); General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 38-39 (1986).
En sintonía con esto, el concepto de pertinencia para
propósitos del descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe
ser interpretado en términos amplios. General Electric v.
Concessionaires, Inc., supra. Así pues, para que una materia pueda
ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia. Íd. No obstante,
esto no significa que el ámbito del descubrimiento de prueba sea
ilimitado.
El concepto de pertinencia tiene que interpretarse de manera
cónsona con el principio rector de las reglas procesales: lograr la
solución de las controversias de forma justa, rápida y económica.
General Electric v. Concessionaires, Inc., supra. A tono con lo
anterior, se ha resuelto que no procede el descubrimiento de
información relacionada con la condición económica de los
demandados en casos de daños y perjuicios. Íd., citando a Rupe v.
Fourman, 532 F. Supp. 344 (D.C. Ohio 1981); Johnson v. W.H.
Stewart Co., 75 F.R.D. 541 (D.C. Okla. 1976).
Además, se ha resuelto que cuando la condición económica
de la parte no es un elemento de la reclamación o se estipuló la
suficiencia de dicha situación económica, tampoco procede ese
descubrimiento. General Electric v. Concessionaires, Inc., supra, pág.
706, citando a Calderwood v. Calderwood, 327 A.2d 704, 706 (N.H.
1974).
En Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 DPR 210 (1982),
nuestro Tribunal Supremo estableció que, aunque exista la
requerida pertinencia, el derecho a la intimidad que nuestra
Constitución reconoce, exige que se proteja al promovido, en
palabras de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, contra la opresión, KLCE202400431 9
el hostigamiento, la perturbación, las molestias o los gastos
indebidos. Es decir, solo se debe hacer disponible la información
estrictamente pertinente. General Electric v. Concessionaires, Inc.,
supra. El método de descubrimiento puede alterarse. Íd. Aun puede
prohibirse el descubrimiento cuando los fines de la justicia
claramente lo requieran. Íd. Así pues, la acción a tomar dependerá
de las circunstancias particulares de cada caso. Íd.
No obstante, lo anterior, el descubrimiento de prueba
relacionado con la condición económica de alguna de las partes no
deberá permitirse, excepto cuando dicha condición este en
controversia y aun en esas circunstancias el tribunal podrá limitarlo
a aquello que sea estrictamente necesario. General Electric v.
Concessionaires, Inc., supra.
Así, debemos recordar que los foros primarios gozan de amplia
discreción para regular el descubrimiento de prueba, pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Rivera Gómez y otros
v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., supra. Por esa razón, este Tribunal de
Apelaciones no debe intervenir con dicha discreción; salvo que
medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de
una norma procesal o sustantiva. Rivera Durán v. Banco Popular de
P.R., supra, págs. 154-155.
III.
En síntesis, la parte peticionaria aduce que erró el foro a quo
al revertir en reconsideración su dictamen del 24 de enero de 2024,
mediante el cual había ordenado la producción de los estados
bancarios del Dr. Pérez Olmos para los años 2021, 2022 y 2023.
Indicó, además, que las alegaciones presentadas por la parte
recurrida ponen su condición económica en controversia, pues este KLCE202400431 10
sostiene que se atrasó en el pago de sus préstamos estudiantiles
cuando el Mayagüez Medical Center no le renovó el contrato como
médico residente en junio de 2020, provocándole que el interés
aumentara a un 17%. Añadió que, aun cuando el recurrido haya
producido sus planillas de contribución sobre ingresos, ello resulta
insuficiente puesto que las planillas se limitan a ilustrar los ingresos
de cada año, más no así su flujo de efectivo y la habilidad o
inhabilidad del Dr. Pérez Olmos en efectuar los pagos de su
préstamo estudiantil.
Por su parte, el recurrido adujo que no se justifica una
intromisión en su intimidad debido a que la parte peticionaria ya
tiene la información de su condición económica y de la presunta
falta de mitigación de daños, mediante otra documentación provista
en el caso. Agregó que, el TPI actuó correctamente al denegar la
solicitud de descubrir sus estados bancarios.
Según el derecho que antecede, nuestro máximo Foro ha
reconocido dos limitaciones al descubrimiento de prueba y estas
son, que la información objeto del descubrimiento de prueba no sea
privilegiada y que la misma sea pertinente a la controversia. Rivera
Durán v. Banco Popular de P.R., supra. Así, para que una materia
pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una
posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia.
General Electric v. Concessionaires, Inc., supra. Sin embargo, esto
no significa que el ámbito del descubrimiento de prueba sea
ilimitado. Íd.
Con relación a la controversia que nos atañe, el Tribunal
Supremo ha establecido que el descubrimiento de prueba
relacionado con la condición económica de alguna de las partes no
controversia y aun en esas circunstancias el tribunal podrá limitarlo KLCE202400431 11
a aquello que sea estrictamente necesario. General Electric v.
En las circunstancias particulares del caso ante nos, lo
prudente es inclinar la balanza en favor del descubrimiento de
prueba solicitado por la parte peticionaria. Esto, pues según surge
de las alegaciones de la segunda Demanda Enmendada debido a las
presuntas acciones de la parte peticionaria, el Dr. Pérez Olmos se
atrasó en el pago de sus préstamos estudiantiles lo que causó que
los intereses del préstamo aumentaran aproximadamente a un 17%
de interés. Es decir, surge de la causa de acción presentada que el
recurrido puso en controversia su condición económica.
Por lo tanto, tomando en consideración que la solicitud de
descubrimiento de prueba que presentó la parte peticionaria está
relacionada con la materia que es objeto del pleito y que no
constituye materia privilegiada, procede su descubrimiento. No
debemos pasar desapercibido que, fue el propio Dr. Pérez Olmos
quien puso su condición económica en controversia y dicha
solicitud, no constituye una violación a su derecho a la intimidad.
Ese descubrimiento, además de ser pertinente y no privilegiado, no
constituye hostigamiento, perturbación, ni molestias indebidas.
Sin embargo, tomando en consideración que en la Moción
Informativa y para que se Ordene a Descubrir lo Solicitado Tras Haber
Agotado los Esfuerzos Requeridos por la Regla 34.1 de Procedimiento
Civil, que presentó la parte peticionaria ante el TPI no especificó
cuáles estados bancarios deseaba descubrir, se ordena al Mayagüez
Medical Center a que ponga en posición al foro a quo de cuales
estados bancarios específicamente desea descubrir para que el TPI
tenga la oportunidad de evaluarlo y de ser requerido, pueda limitarlo
a aquello que sea estrictamente necesario. KLCE202400431 12
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución emitida por el TPI el 11 de marzo
de 2024.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones