Perez Olmo, Juan Cristian v. Mayaguez Medical Center Dr. Ramon

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLCE202400431·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

DR. JUAN CRISTIAN CERTIORARI PÉREZ OLMOS procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

v. Mayagüez KLCE202400431

Caso número:

MAYAGÜEZ MEDICAL MY2022CV000709 CENTER, DR. RAMÓN EMETERIO BETANCES, Sobre: DISCRIMEN INC. POR ORIENTACIÓN

Peticionario SEXUAL, ORIGEN NACIONAL Y RAZA

DESPIDO

INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, Mayagüez Medical Center Dr. Ramón Emeterio Betances, Inc. (Mayagüez Medical Center o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida el 11 de marzo de 2024, notificada el 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de descubrimiento de prueba de los estados bancarios del Dr. Juan C. Pérez Olmos (Dr. Pérez Olmos o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 17 de mayo de 2022, el Dr. Pérez Olmos presentó una Demanda sobre discrimen por orientación sexual, origen nacional y raza, despido injustificado,

Número Identificador SEN2024 _______________

represalias, acoso laboral, daños físicos, daños, sufrimientos y angustias mentales en contra del Mayagüez Medical Center. Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, el Dr. Pérez Olmos presentó una Demanda Enmendada. Oportunamente, el 17 de julio de 2022, la parte peticionaria presentó una Contestación a Demanda Enmendada.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 29 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Moción Solicitando Se Autorice Enmendar la Demanda. Dicha solicitud para enmendar la demanda se basó en asuntos concernientes a la presunta condición económica de la parte recurrida. Así las cosas, el 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual permitió la segunda enmienda a la demanda. Ese mismo día, el recurrido presentó una segunda Demanda Enmendada. El 26 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó una segunda Contestación a Demanda Enmendada.

Así, el 16 de enero de 2024, el Mayagüez Medical Center presentó una Moción Informativa y para que se Ordene a Descubrir lo Solicitado Tras Haber Agotado los Esfuerzos Requeridos por la Regla 34.1 de Procedimiento Civil. En ajustada síntesis, la parte peticionaria solicitó que se le ordenara al Dr. Pérez Olmos a producir sus cuentas bancarias. Arguyó que la reclamación amerita el descubrimiento de prueba de los estados bancarios, porque la condición económica del recurrido está en controversia.

Consecuentemente, el 17 de enero de 2024, la parte recurrida presentó una Moción para que se Deniegue de Plano la Solicitud de Orden. El 18 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una Réplica a Moción para que se Deniegue de Plano la Solicitud de Orden. Más adelante, el 24 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden

mediante la cual ordenó, al Dr. Pérez Olmos, entre otras cosas, a producir sus estados bancarios para los años 2021, 2022 y 2023. Acto seguido, el 29 de enero de 2024, el recurrido presentó una Moción de Reconsideración […].

El 12 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración […]. Luego de que las partes presentaran varios escritos en oposición, el 11 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada el 15 de marzo de 2024, mediante la cual reconsideró la Orden emitida el 24 de enero de 2024 y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la producción de los estados bancarios del Dr. Pérez Olmos.

En desacuerdo, el 15 de abril de 2024, la parte peticionaria compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revertir en reconsideración su dictamen del 24 de enero de 2024 mediante el cual había ordenado la producción de los estados bancarios del Dr. Pérez Olmos para los años 2021, 2022 y 2023.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 18 de abril de 2024 emitimos una Resolución concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición al recurso. El 6 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR __ (2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- 487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

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Perez Olmo, Juan Cristian v. Mayaguez Medical Center Dr. Ramon, (prapp 2024).

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