Perez Olmo, Juan Cristian v. Mayaguez Medical Center Dr. Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLCE202400431
StatusPublished

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Perez Olmo, Juan Cristian v. Mayaguez Medical Center Dr. Ramon, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DR. JUAN CRISTIAN CERTIORARI PÉREZ OLMOS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez KLCE202400431 Caso número: MAYAGÜEZ MEDICAL MY2022CV000709 CENTER, DR. RAMÓN EMETERIO BETANCES, Sobre: DISCRIMEN INC. POR ORIENTACIÓN Peticionario SEXUAL, ORIGEN NACIONAL Y RAZA DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, Mayagüez Medical Center Dr. Ramón

Emeterio Betances, Inc. (Mayagüez Medical Center o peticionario) y

nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida el 11

de marzo de 2024, notificada el 15 de marzo de 2024, por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez. Mediante el

referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

descubrimiento de prueba de los estados bancarios del Dr. Juan C.

Pérez Olmos (Dr. Pérez Olmos o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de certiorari y revocamos la Resolución

recurrida.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 17 de mayo de 2022, el

Dr. Pérez Olmos presentó una Demanda sobre discrimen por

orientación sexual, origen nacional y raza, despido injustificado,

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400431 2

represalias, acoso laboral, daños físicos, daños, sufrimientos y

angustias mentales en contra del Mayagüez Medical Center.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, el Dr. Pérez Olmos presentó

una Demanda Enmendada. Oportunamente, el 17 de julio de 2022,

la parte peticionaria presentó una Contestación a Demanda

Enmendada.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 29 de noviembre de 2023, la parte recurrida

presentó una Moción Solicitando Se Autorice Enmendar la Demanda.

Dicha solicitud para enmendar la demanda se basó en asuntos

concernientes a la presunta condición económica de la parte

recurrida. Así las cosas, el 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual permitió la segunda enmienda a la

demanda. Ese mismo día, el recurrido presentó una segunda

Demanda Enmendada. El 26 de diciembre de 2023, la parte

peticionaria presentó una segunda Contestación a Demanda

Así, el 16 de enero de 2024, el Mayagüez Medical Center

presentó una Moción Informativa y para que se Ordene a Descubrir

lo Solicitado Tras Haber Agotado los Esfuerzos Requeridos por la

Regla 34.1 de Procedimiento Civil. En ajustada síntesis, la parte

peticionaria solicitó que se le ordenara al Dr. Pérez Olmos a producir

sus cuentas bancarias. Arguyó que la reclamación amerita el

descubrimiento de prueba de los estados bancarios, porque la

condición económica del recurrido está en controversia.

Consecuentemente, el 17 de enero de 2024, la parte recurrida

presentó una Moción para que se Deniegue de Plano la Solicitud de

Orden. El 18 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una

Réplica a Moción para que se Deniegue de Plano la Solicitud de Orden.

Más adelante, el 24 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden KLCE202400431 3

mediante la cual ordenó, al Dr. Pérez Olmos, entre otras cosas, a

producir sus estados bancarios para los años 2021, 2022 y 2023.

Acto seguido, el 29 de enero de 2024, el recurrido presentó una

Moción de Reconsideración […].

El 12 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración

[…]. Luego de que las partes presentaran varios escritos en

oposición, el 11 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución,

notificada el 15 de marzo de 2024, mediante la cual reconsideró la

Orden emitida el 24 de enero de 2024 y, en consecuencia, declaró

No Ha Lugar la producción de los estados bancarios del Dr. Pérez

Olmos.

En desacuerdo, el 15 de abril de 2024, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la

comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revertir en reconsideración su dictamen del 24 de enero de 2024 mediante el cual había ordenado la producción de los estados bancarios del Dr. Pérez Olmos para los años 2021, 2022 y 2023.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 18 de

abril de 2024 emitimos una Resolución concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición

al recurso. El 6 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden. Contando con el beneficio de la

comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 KLCE202400431 4

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. Banco Popular v. Gómez Alayón y otros, 2023

TSPR 145, 213 DPR __ (2023). No obstante, la discreción judicial

para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un

vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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