Ortiz Rivera v. Estado Libre Asociado

125 P.R. Dec. 65, 1989 PR Sup. LEXIS 184
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 1989
DocketNúmero: CE-85-801
StatusPublished
Cited by48 cases

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Ortiz Rivera v. Estado Libre Asociado, 125 P.R. Dec. 65, 1989 PR Sup. LEXIS 184 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El 11 de mayo de 1983 un grupo de cuarenta (40) familias constituidas por unas ciento sesenta y seis (166) personas residentes en la Urbanización Fajardo Gardens se unieron para presentar una demanda de daños y perjuicios por razón de las pérdidas y daños sufridos durante unas inundaciones acaecidas el 13 de mayo de 1982 y el 21 de abril de 1983.

[67]*67Los demandantes alegaron que las inundaciones se de-bieron a que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico permi-tió que se ampliara un antiguo puente español, que se canali-zara la quebrada Fajardo, que se ensanchara la carretera que bordeaba la urbanización y que se construyeran unos nuevos puentes en contravención a los resultados de los estu-dios hidrológicos que se prepararon para hacer estas me-joras y que eran requisitos para la aprobación del plano de construcción de la Urbanización Fajardo Gardens. En conse-cuencia, fueron múltiples las partes demandadas: el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Municipio de Fajardo, la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos Armenteros, Coll y Pietri, los herederos de un causante de dicha Sociedad, Homewood Corp., Fajardo Homes, Inc., Bayamón Builders, Inc. y varias aseguradoras.

Presentada la demanda, los demandados Municipio de Fajardo, Homewood Corp., Belén Pietri, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Alejandro R. Coll sometieron a cada uno de los demandantes siete (7) pliegos de extensos interrogatorios con aproximadamente novecientos (900) re-querimientos de información individuales, los que fueron contestados y notificados a cada una de las partes deman-dadas. Posteriormente, el 5 de enero de 1984, la codeman-dada Homewood Corp. notificó un aviso de toma de deposi-ciones para cada uno de los demandantes que se comenzaron a tomar en agosto de 1984 y se finalizaron el 13 de diciembre de ese mismo año.

Mientras se tomaban dichas deposiciones, el 16 de marzo de 1984 Homewood Corp. presentó demanda contra tercero para traer al pleito a su aseguradora National Insurance Company (National). Posteriormente, el 18 de enero de 1985, mediante enmienda a la demanda original, la parte deman-dante incluyó a National como codemandada.

National, a quien los demandantes le habían notificado copia de las contestaciones a los interrogatorios sometidos [68]*68por los codemandados y que estuvo representada legalmente en la toma de las deposiciones, notificó el 22 de abril de 1985 un pliego de interrogatorios y requerimiento de admisiones dirigido a todos los demandantes y, más adelante, el 13 de mayo de 1985, notificó a ciertos demandantes otro interroga-rio titulado “Interrogatorio específicamente relacionado a la respuesta número 26 de interrogatorio notificado por el co-demandado Municipio de Fajardo a la parte demandante el 28 de junio de 1983”.(1)

El 28 de mayo de 1985, en cumplimiento de una orden dictada por el tribunal, los abogados de la parte demandante y National se reunieron para discutir sus diferencias en rela-ción con el descubrimiento de prueba. National insistió en que se contestaran las preguntas 5,6,8,18,19,20,27 y 32 del interrogatorio de 22 de abril de 1985 y la totalidad de los interrogatorios de 13 de mayo de 1985. Los demandantes, mediante “Moción en solicitud de orden protectora y obje-tando interrogatorios” de 20 de junio de 1985, objetaron los interrogatorios alegando que la información objeto de los in-terrogatorios había sido prestada en las contestaciones a los interrogatorios anteriores sometidos por los codemandados, los cuales se le habían notificado a National, por lo cual los mismos resultaban hostigantes y opresivos. Se celebró vista para la discusión de dicha moción y el 24 de octubre de 1985 el tribunal de instancia la declaró no ha lugar y ordenó a los demandantes, aquí peticionarios, a que contestaran los inte-rrogatorios en el término de treinta (30) días. Como resul-tado de esta orden acudieron ante nos los demandantes me-[69]*69diante solicitud de certiorari y alegaron que erró el tribunal de instancia al declarar no ha lugar a la orden protectora, lo que permitía la sobreutilización de los mecanismos de descu-brimiento de prueba.

En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos lós proce-dimientos en cuanto al descubrimiento de prueba entre los demandantes y National, y concedimos término a la deman-dada National para que mostrara causa por la cual no debí-amos expedir el auto y tomar las providencias siguientes: revocar la orden recurrida para relevar a los demandantes de contestar los interrogatorios por ser irrazonables, opre-sivos, onerosos, repetitivos y haber sido notificados tardía-mente, o en la alternativa, restringir el alcance del interro-gatorio a aquellas preguntas que no sean repetitivas o que pudieron haber sido descubiertas por National mientras par-ticipaba en el proceso de descubrimiento anterior a ser in-cluida como demandada y exponer razones por las cuales no debíamos adoptar por vía de interpretación, la norma reco-gida en la Regla 26(b)(1) federal. La codemandada National ha comparecido. Estamos en condición de resolver la contro-versia sometida y así procedemos a hacerlo.

La multiplicidad de partes, el monto de las cuan-tías reclamadas, el extenso y complicado descubrimiento de prueba y la complejidad de las controversias planteadas en el caso de autos nos mueven a concluir que estamos ante uno de los llamados casos complejos que por su naturaleza re-quieren una atención particular por parte de los tribunales en lo referente al descubrimiento de prueba. Así, en Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838, 849-850 (1986), dijimos:

En casos complejos como el de autos los jueces tienen que mantenerse alertas al potencial que existe para el abuso, ya sea por el uso inadecuado o excesivo de los mecanismos de [70]*70descubrimiento. Tienen que estar dispuestos a intervenir me-diante la emisión de guías y órdenes apropiadas para conjurar los problemas en sus inicios.
Resulta, pues, indispensable que en este tipo de caso el tribunal, desde su comienzo, identifique los problemas poten-ciales y tome control del caso. (Citas y escolio omitidos.)

En este contexto es que debemos evaluar la procedencia de los interrogatorios objeto de este recurso. El ordenamiento procesal vigente permite un descubrimiento de prueba amplio con dos (2) limitaciones: que la materia objeto del descubrimiento no sea privilegiada y que la misma sea pertinente al asunto en controversia en el pleito. (2) Aun cuando el concepto “pertinencia” en el descubrimiento de prueba es más amplio que el utilizado para resolver problemas evidenciarios, el mismo no es ilimitado. Así, en General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 D.P.R. 32, 40 (1986), señalamos:

El concepto pertinencia tiene que interpretarse de manera cónsona con el principio rector de las reglas procesales: lograr la solución de las controversias de forma justa, rápida y eco-nómica.

Sin embargo, aun cuando la materia objeto del descubrimiento sea pertinente, el tribunal puede emitir órdenes [71]*71dirigidas a proteger a las partes o a otras personas de hosti-gamiento, perturbación, opresión y gastos o molestias inde-bidas en el desarrollo del descubrimiento de prueba.(3)

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