Sucn Alcides Rios Jordan v. Rios Jordan, Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2024
DocketKLCE202400732
StatusPublished

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Sucn Alcides Rios Jordan v. Rios Jordan, Javier, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES ¯

PANEL VII

ALCIDES RIOS CERTIORARI JORDAN, SÜCN Procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Utuado V. KLCE202400667

Caso Núm.: RIOS JORDAN, JAVIER L CD2015-0052

Peticionario Sobre: Cobro de Dinero CONSOLIDADO CON:

ALCIDES: RIOS CERTIORARI JORDAN, SUCN Procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Utuado V. KLCE202400732

Demandada -peticionaria Sobre: ANTONIA JORDAN Cobro de Dinero MALDONADO Interventora -

Demandante Peticionaria Panel integrado por su presidenta la Juez Dominguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Javier Rios Jordan, Luz Diaz Sepulveda

y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en

adelante, SBG Rios -Diaz, solicitando que revisemos la «Orden» notificada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en adelante, TPI-Utuado En la

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400667 CONS. CON KLCE202400732 2 misma, el Foro Recurrido dio por terminado el descubrimiento de

I prueba en el caso de epígrafe. Por su parte, Antonia Jordán Maldonado, en adelante, Jordán

Maldonado, quien es parte intervcntora -demandante en el caso de autos, recurre ante esta Cuna impugnando la misma determmacion

del TPI-Utuado.

Por estar vinculados entre sí, y recurrir del mismo dictamen,

consolidamos ambos recursos apelativos. Crespo Quiñones u.

Santiago Velázquez, 176 DPR 406, 416 (2009).

Conforme a los fundamentos que expondremos a

continuación, denegamos la expedición de los recursos de "Certiorari".

I.

Según surge de los esctito ante nuestra consideración, esta

causa de acción en cobro de dinero se ha estado litigando desde el año 2015. La disputa original no forma parte de la controversia que

en este caso nos ocupa Sin embargo, para poder entender los

eventos y las partes del caso, es importante repasar los siguientes

hechos, según surgen de los recursos presentados:

1. Alcides Ribs Nieves y Antonia Jordán Maldnado son los padres de Javier y Alcides RíOs Jordán. 2. Alcides Ríos Nieves falleció previo al comienzo de la demanda original. 3. Entre los acuerdos de la liquidación del caudal relicto de Alcides Ríos Nieves, se le otorgó a Antonia Jordán Maldonado un usufructo vidual. 4. El 15 de noviembre de 2015, Alcides Ríos Jordán demándó á JavierRíos Jordán, para la devolución de un dinero. Su madre, Antonia Jordán Maldonado, se convirtió en parte interventora del mismo, en defensa del usufructo que le corresponde. 5. En su demanda, Alcides Ríos Jordán alegó que Javier Ríos Jordán se apropio indebidamente de un dinero producto del negocio "Beneficiado de Café Ríos", el cual KLCE202400667 CONS. CON KLCE202400732 3

fue establecido por Alcides Ríos Nieves y su esposa, Antonia Jordán Maldonado. 6. El 13 de noviembre de 2018, Antonia Jordán Maldonado solicitó intervenir en el pleito. 7. El 23 de junio de 2023, Alcides Ríos Jordán falleció. 8. El 15 agosto de 2023, el Foro Recurrido ordenó la sustitución de parte a. los herederos de Alcides Ríos Jordán. El 19 de octubre de 2023, la SBG Ríos -Díaz presentó una

moción para la sustitución de parte por muerte.' Mediante

«Resolución y Orden" del 14 de diciembre de 2023, el TPI-Utuado declaró «Ha Lugar" la sustitución, y señaló vista para el 19 de enero de 2024.2 Este día, Se celebró una Conferencia de Estatus.3 En la misma, se discutieron varios asuntos y mociones no atendidas, que

han detenido el curso del pleito. Además, se discutieron asuntos

sobre el descubrimiento de prueba. De la «Minüta Resolución" de esta vista, surge que el Foro Primario, entre otras cosas, concedió a

las partes hasta ci 9 de febrero de 2024 para informar por escrito

aquello que quede pendiente sobre el descubrimiento de prueba.4

Además, estableció que la deposición de Jordán Maldonado sería tomada el 12 de abril de 2024.

Ante el incumplimiento de las partes a lo dispuesto por el TPI-

Utuado en su orden del 19 de enero de 2024, el Foro Recurrido notificó una "Orden» el 10 de mayo de 2024, en la que dio por

terminado el descubrimiento de prueba en el caso de marras.6

Ademas, dispuso que solo «1- .

esta pendiente la deposicion de la parte - . . -

interventora para efectos de preservar el testimonio, y la vista

evidenciaría para determinar si la parte tercera demandada cumplió

'Apéndice del recurso KLCE20240667, pág. 60. 2 Id. pág. 65. Id. pág. 85. Id. pág. 87. 5 Id. 6 Id. pág. 1. KLCE202400667 CONS. CON KLCE20240Ó732 4

con los requisitos dé contestar interrogatorio de la parte demandada".7 El 15 de mayo de 2024, la SBG Ríos-Díaz presentó una solicitud de reconsideración.8 La misma fue declarada "No Ha Lugar" el 16 de mayo de 2024. Pór su parte, el 17 de mayo de 2024, Jordán Maldonado presentó otra moción, solicitando que el Foro Recurrido reconsiderara. El TPI-Utuado también declaró esta "No Ha Lugar",

el 3 de junio de 2024. Inconforme, el 17 de junio de 2024, la SBG Ríos -Díaz recurrió ante nos mediante un recurso de «Certiorari", haciendo el siguiente

señalamiento de error: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR DAR POR CULMINADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PENDIENTE EN CONTRA DE LA LEY DEL CASO, DE SUS PROPIAS DETERMINACIONES FINALES Y FIRMES, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, ERNO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA Y VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Por otro lado, Jordán Maldonado presentó su recurso de

«Certiorari" ante este Tribunal el 3 de julio de 2024. En su escrito, presentó el siguiente error:

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO, ASI COMO ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL SUA SPÓNTE DAR POR TERMINADO TODO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN EL CASO AFECTANDO ASÍ EL CONCLUIR O TERMINAR LA DEPOSICIÓN DE LOS DEMANDANTES COMENZADA POR ESTA PARTE INTERVENTORA, A PESAR DE LAS MÚLTIPLES CONTROVERSIAS JUDICIALES HABIDAS EN EL MISMO, UÑ RECURSO ANTE ESTE FORO INTERMEDIO, RENUNCIAS DE ABOGADO (3) Y SUSTITUCIÓN DE JUECES (2), LO CUAL SURGE AMPLIAMENTE DEL EXPEDIENTE Y QUE LE FUE SEÑALADO POR LAS PARTES EN LA VISTA DEL 9 DE ENERO DE 2024, QUE ESTABA PENDIENTE DE FINALIZAR DICHA DEPOSICION.

7Apéndice del recurso KLCE20240667, pág. 2. 8 Id. pág. 24. KLCE202400667 CONS. CON KLCE202400732 5

Mediante "Resolución" del 20 de junio de 2024, concedimos diez (10) días a la Sucesión de Alcides Ríos Jordán, quienes son los

recurridos, a expresarse sobre el recurso presentado por la SBG Ríos -Díaz. Posteriormente, el 16 de agosto de 2024, mediante

"Resolución", este Tribunal consolidO los recursos precitados. Crespo Quiñones u. Santiago Velázquez, 176 DPR 406, 416 (2009).

Vencido el término dispuesto para que los recurridos se expresaran, sin que estos.comparecieran, damos por perfeccionados

los recursos y procedemos a expresarnos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. u. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González u. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics y. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León y. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

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