Aponte Rivera v. Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc.

129 P.R. Dec. 1042
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1992
DocketNúmero: CE-91-591
StatusPublished
Cited by28 cases

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Aponte Rivera v. Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc., 129 P.R. Dec. 1042 (prsupreme 1992).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

HH

La presente controversia procesal surge dentro del con-texto de una acción en daños y perjuicios alegadamente ocasionados por la explosión de una batería de automóvil defectuosa, vendida e instalada por la demandada recu-rrente, Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc. (en adelante Sears).

[1046]*1046E1 20 de agosto de 1991 el Tribunal Superior, Sala de Ponce, emitió una resolución imponiéndole a la deman-dada Sears, como sanción al amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la exclusión del Sr. Carlos W. Feliciano Santiago como testigo de dicha parte. Este testigo fue entrevistado por el investigador ajustador a requerimiento del abogado de la parte demandada. El investigador ajustador tomó notas de su declaración las cuales entregó al abogado. La parte demandada alega que el señor Feliciano Santiago es el único testigo ocular de la explosión.

Inconforme con esta resolución, Sears presentó petición de certiorari alegando la comisión de dos (2) errores:

A. Erró el tribunal de instancia al concluir que era de aplica-ción la Regla 34.4 de las de Procedimiento Civil a los hechos del caso.
B. Erró el tribunal de instancia al imponer como sanción la total exclusión del testimonio del Sr. Carlos Feliciano.

El 25 de octubre de 1991 ordenamos a la parte deman-dante recurrida mostrar causa por la cual no debería im-ponerse una sanción menos severa y permitir al testigo Feliciano Santiago declarar, tomándose las medidas perti-nentes que fuesen necesarias para que la parte deman-dante no se perjudique. La parte demandante recurrida ha comparecido, su escrito no nos convence y procede decidir según lo intimado.

Los hechos procesales pertinentes

A continuación procedemos a relatar los hechos procesa-les que dieron base a la determinación del tribunal que hoy se cuestiona. El 23 de junio de 1989 la parte demandante recurrida cursó un primer interrogatorio a la parte deman-dada y el 7 de julio de ese mismo año, un segundo interro-[1047]*1047gatorio, autenticación de documentos y requerimiento de admisiones. El 6 de octubre la demandada Sears contestó ambos interrogatorios. Con relación a estas contestaciones, el 2 de noviembre de 1989 la parte demandante recurrida presentó una moción en la cual le indicó al tribunal que “[m]uchas de las contestaciones ... [eran] incompletas y de-ficientes” y que era importante para los demandantes obje-tarlas para que se le ordenase a los demandados contestar adecuadamente. Finalmente informaron que próxima-mente iban a presentar las objeciones “citando la pregunta, la contestación ofrecida a la misma y los fundamentos para la objeción”; y que si la parte demandada no suministraba la información solicitada, desde ese momento levantaban “objeción a que se les permita presentar cualquier eviden-cia relacionada con la información solicitada ...”.

El 26 de febrero de 1990 la parte demandante recurrida presentó las objeciones a las contestaciones y solicitó al tribunal que ordenase a la parte demandada recurrente contestarlas adecuadamente. Ese mismo día el caso fue lla-mado para conferencia con antelación al juicio. En la mi-nuta del tribunal se hizo constar que se encontraban pen-dientes unas mociones que serían resueltas más tarde por escrito. Entre éstas se encontraba la objeción de los de-mandantes a las contestaciones. El 9 de agosto de 1990 la parte demandada presentó una moción titulada Moción so-bre Asuntos Pendientes, donde le indicó al tribunal las mo-ciones que se encontraban pendientes de resolver, incluso la sometida por los demandantes en que se objetaban las contestaciones de los interrogatorios. Solicitó que se proce-diese a resolver estos asuntos que estaban pendientes.

El 13 de agosto de 1990 la parte demandada presentó Contestación Suplementaria a Interrogatorio. Como suple-mento a las preguntas 7 y 8 del primer interrogatorio in-formó que el señor Feliciano Santiago “fue entrevistado, a requerimiento del abogado de la parte demandada y en preparación del litigio”, y que éste prestó declaración. Ob-[1048]*1048jetó la entrega de dicha declaración basándose en que ésta era el “producto del trabajo del abogado y como tal no [estaba] sujet[a a] descubrimiento”.

En Acta de 18 de septiembre de 1990 se hizo constar que en conversación telefónica entre los abogados de las partes “[s]e discutió la posibilidad de que se [objetasen] unas con-testaciones suplementarias a las suministradas por la de-mandada pero no se dispuso nada al respecto vista la po-sibilidad de que las partes resuelvan estas controversias sin necesidad de intervención del Tribunal”.

A pesar de que en el Informe para Conferencia con An-telación al Juicio, recibido en el tribunal el 15 de enero de 1991, no se incluyó como testigo al señor Feliciano Santiago, durante la vista celebrada la parte demandada Sears anunció que utilizaría al señor Feliciano Santiago como testigo, enmendando así, oralmente, dicho informe. La parte demandante no presentó objeción a esta enmienda.

El 20 de agosto de 1991, el tribunal emitió la resolución de la cual se recurre. En ella expresó que “[l]a parte de-mandante [había] solicitado no se [permitiera] testificar al Sr. Carlos W. Feliciano Santiago por no haber la deman-dada suministrado copia de su declaración, conforme le fue solicitado desde mucho antes del 15 de enero de 1991, cuando se celebró la conferencia con antelación al juicio y se adicionó a este testigo”. La parte demandada, en sus contestaciones suplementarias, había objetado la entrega de dicha declaración fundamentándose en. que no procedía la entrega por ser ésta el “producto del trabajo del abogado y como tal no ... sujeto [a] descubrimiento”.

El tribunal le impuso a la parte demandada, como san-ción por no haber cumplido con el requerimiento de la parte demandante, la exclusión del señor Feliciano Santiago como testigo. Expresó que “[n]o imponer esta sanción ... dejaría a los demandantes en estado de indefensión [1049]*1049cuando ellos oportunamente solicitaron copia de la decla-ración del testigo, conforme a derecho”.

HH hH h-H

Contestaciones a los interrogatorios, objeciones a los inte-rrogatorios y a las contestaciones y las sanciones — Reglas 30.1, 34.1 y 34.4

La controversia planteada en este caso requiere que in-terpretemos y armonicemos las Reglas 30.1, 34.1, 34.4 y 67.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre in-terrogatorios, objeciones a éstos, contestaciones a interro-gatorios, objeciones a éstas y sanciones.

Reiteradamente hemos expresado la importancia de un amplio y liberal descubrimiento de prueba. Este es ‘“la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la deportiva teoría de justicia’ que tanto mina la fe del pueblo en el sistema judicial”. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 743 (1986). Véanse: Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 517 (1984); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830, 834 (1982); Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959); Shell Co. (P.R.) Ltd. v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 451, 461 (1952); J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. II, Cap. V.

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