Corredoira Rivero v. Packers Provision Corp.

12 T.C.A. 727, 2007 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2006
DocketNúm. KLCE-06-01206
StatusPublished

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Corredoira Rivero v. Packers Provision Corp., 12 T.C.A. 727, 2007 DTA 13 (prapp 2006).

Opinion

[728]*728TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los peticionarios, señor Adolfo Corredoira Rivero, su esposa Aidines Mercado Abréu y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, nos solicitan que revoquemos la orden emitida el 2 de agosto de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud para que se produjeran las transcripciones de las tomas de deposición solicitadas por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

Conforme surge de los documentos que obran en el expediente, el 1 de agosto de 1998, el señor Adolfo Corredoira Rivero (en adelante, Sr. Corredoira) comenzó a trabajar como empleado de Packers Provision Corp. [729]*729(en adelante, Packers), ocupando el puesto de “program juice supervisor”. Como parte de sus funciones, dirigía el programa de jugos de la compañía, coordinaba las instalaciones de las máquinas de jugo, visitaba a los clientes, y supervisaba al personal técnico, entre otros. En dicho trabajo se reportaba al señor José R. Díaz Canseco (en adelante, Sr. Díaz), vicepresidente de la división de “food service”. El 22 de octubre de 2003, Packers prescindió de los servicios del Sr. Corredoira.

El 10 de marzo de 2004, el Sr. Corredoira, su esposa Aidines Mercado Abréu y la sociedad, legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) una demanda sobre despido injustificado y daños y perjuicios en contra Packers, Provisiones Legrand Inc. y el Sr. Díaz en su carácter personal. Alegaron que el despido del Sr. Corredoira fue injustificado. En la demanda se explica que poco después de que éste iniciara sus labores como “program juice supervisor", el Sr. Díaz le requirió que realizara trabajos correspondientes a un chofer o mensajero personal. Se adujo que como resultado de ello, el Sr. Corredoira dejó de generar comisiones, con la correspondiente merma en sus ingresos. Alegadamente, el Sr. Díaz también lo sometió a vejámenes e insultos y excluyó su participación en reuniones. Lo anterior, provocó que el Sr. Corredoira iniciara gestiones para ubicarse en la compañía de la competencia. Ello agravó la situación, hasta el punto que el Sr. Díaz intervino para impedir su contratación, amenazó con despedirlo y, de hecho, lo despidió. En la demanda, el Sr. Corredoira alegó que tiene derecho al pago de la mesada dispuesta en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. see. 185 et seq. (en adelante, Ley Núm. 80), y a una indemnización por daños y perjuicios, las costas y los honorarios de abogado.

Packers presentó contestación a la demanda. Adujo que el despido del Sr. Corredoira estuvo fundamentado en razones legítimas, las cuales no fueron expuestas. Además, afirmó que éste recibió su liquidación. Como defensa afirmativa, señaló que el Sr. Corredoira no tiene derecho a una compensación en daños y perjuicios, ya que el remedio provisto en la Ley Núm. 80 es uno exclusivo para los casos de despido injustificado. En consecuencia, solicitó la desestimación de la demanda.

Adentrado el período de descubrimiento de prueba, el 9 de mayo de 2006, Packers presentó Moción Solicitando Señalamiento para Vista. Indicó que durante la toma de deposición del testigo Manuel Abréu Gómez, hubo un incidente en el cual la representación legal del Sr. Corredoira imputó conflicto de intereses a los abogados de la firma Manuel A. Núñez Law Ofice, representantes legales de Packers, ante la posibilidad de una representación simultánea. Ello, debido a que el Sr. Díaz había incoado una acción independiente por despido injustificado en contra de Packers. La vista se solicitó para discutir la alegación de conflicto de intereses.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2006, la representación legal del Sr. Corredoira presentó Moción Solicitando Orden de Producción de Transcripción de Deposiciones. Explicó, que mientras se llevaba a cabo el descubrimiento de prueba del caso, el codemandado Sr. Díaz presentó una querella por despido injustificado en contra del codemandado Packers, José Ramón Díaz Canseco v. Packers Provisions, DPE 2005-0206, Sala 505 (Tribunal Superior de Bayamón)-, y que conforme surge del expediente de dicho pleito, el Gerente General de Packers, señor Javier Arango (en adelante, Sr. Arango), así como el propio Sr. Díaz, emitieron declaraciones bajo juramento durante la toma de sus respectivas deposiciones. A tales efectos, solicitó que el TPI emitiera una orden requiriendo la transcripción de las referidas deposiciones, al alegar que éstas son relevantes al descubrimiento de prueba del presente caso, así como para la vista solicitada en relación con el posible conflicto de intereses.

En cuanto a esta última solicitud, el TPI ordenó a Packers a presentar su posición y a indicar sobre la disponibilidad de dicha evidencia. Mediante Moción sobre Solicitud de Orden y en Cumplimiento de Orden del Tribunal, Packers alegó que las deposiciones solicitadas fueron tomadas como parte de un pleito independiente y que las mismas eran irrelevantes a la reclamación de autos. Específicamente en cuanto a la deposición tomada al Sr. Arango, indicó que la misma era inadmisible en el juicio, ya que dicho deponente no fue anunciado como testigo en este caso. Por último, expresó que no tenían disponibles las deposiciones debido a que no ostentan la representación legal de ninguna de las partes de dicho pleito.

[730]*730El 2 de agosto de 2006, el TPI emitió orden mediante la cual se expresó en los siguientes términos: “[p]or lo pronto, resolvemos no ha lugar a la solicitud para que se produzcan deposiciones”. Además, señaló la fecha de celebración de una vista para pautar los procedimientos.

Inconforme, oportunamente el Sr. Corredoira acudió ante nos señalando que:

“Erró el TPI al negarle a la parte peticionaria el derecho de obtener las transcripciones [de las] deposiciones tomadas a los recurridos del caso de autos como parte del descubrimiento de prueba. ”

Sostiene que no resultaba oneroso que la representación legal de Packers requiriera a sus clientes la transcripción de las tomas de deposición. Según alega, las mismas versan sobre asuntos comprendidos dentro del ámbito de la compañía y de la relación patrono y empleado.

En oposición, Packers señala que la expresión del TPI a los efectos de que “por lo pronto” no procede la solicitud, dejó abierta la posibilidad para que posteriormente se permita el descubrimiento solicitado. Por tanto, arguye que no es el momento apropiado para solicitar revisión de la determinación, de conformidad con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

II

Las Reglas de Procedimiento Civil establecen varios mecanismos para permitir a las partes “descubrir, obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en el acto del juicio”. Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Michie de P.R., 1997, see. 2801, página 220. Estos mecanismos están basados en el principio básico de que, antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir toda la información relacionada con su caso, independientemente de quién la posea. Rivera y otros v. Banco Popular, 152 D.P.R. 140 (2000).

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