San Juan Credit, Inc. v. Ramírez Carrasquillo

113 P.R. Dec. 181, 1982 PR Sup. LEXIS 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1982
DocketNúmero: R-80-117
StatusPublished
Cited by30 cases

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San Juan Credit, Inc. v. Ramírez Carrasquillo, 113 P.R. Dec. 181, 1982 PR Sup. LEXIS 191 (prsupreme 1982).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El 8 de noviembre de 1974 Juan Ramírez Viera y su esposa Quénida Rodríguez Ramírez compraron a la Leda. Gloria Tejera Camacho un bien inmueble y le entregaron un pagaré al portador por la cantidad de $16,292 más inte-reses al 9% anual. Subsiguientemente, no habiéndose hon-rado, su tenedora la licenciada Tejera Camacho lo negoció a título oneroso a San Juan Credit, Inc.

[183]*183El 19 de enero de 1979, San Juan Credit demandó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a los esposos Ramí-rez-Rodríguez en cobro del pagaré por haber perdido su garantía real, al ejecutarse una primera hipoteca que gra-vaba la propiedad. Reclamó $28,001.50 desglosado en $16,292 de principal, $6,109.50 de intereses y $5,600 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Iniciado el pleito, se dictó orden de embargo en asegu-ramiento de la efectividad de la sentencia. A comienzos de marzo de 1979 se personaron a la residencia de los allí demandados esposos Ramírez-Rodríguez, un alguacil, un depositario y el abogado de la financiera San Juan Credit, informándoles que tenían una orden de embargo y proce-derían a embargar los bienes muebles si no se efectuaba el pago de inmediato. En ese momento se discutió y expresó la posibilidad de que algún familiar tuviera una propiedad libre de gravámenes que pudiera garantizar con hipoteca la deuda reclamada. Luego de esa conversación, Ramírez se trasladó con el abogado de la financiera San Juan Credit a la casa de su madre, la Sra. Concepción Ramírez, donde se examinó una escritura de partición en la cual se adjudica-ban a ella unos derechos. Esta gestión y diálogo culminó en que doña Concepción Ramírez cedió “todos sus derechos y/o participación hereditaria ... en la herencia” de su esposo Felipe González Soto, para ser hipotecados para garantizar la reclamación de $28,001.50 de San Juan Credit contra los esposos Ramírez-Rodríguez. A tal efecto, el 2 de marzo de 1979, ella suscribió la escritura núm. 8 sobre segunda hipoteca, garantizando así un pagaré al portador.

Subsiguientemente, los esposos Ramírez-Rodríguez no hicieron ningún pago de los intereses. Tampoco se pudo inscribir la escritura de constitución de hipoteca por razones imputables a los deudores. San Juan Credit enton-ces aceleró el vencimiento del principal y radicó una demanda en cobro de dinero. En esta ocasión demandó no [184]*184sólo a los esposos Ramírez-Rodríguez sino también a la Sra. Concepción Ramírez Carrasquillo.

Previa contestación a la demanda y luego del correspon-diente juicio, el tribunal dictó sentencia en la que conde-naba a los demandados al pago de las sumas reclamadas. Recurrieron ante nos, señalando siete errores que exami-naremos a continuación.

Primero: Cometió error el Honorable Tribunal de primera instancia al decretar que la parte demandante adquirió un derecho real de propiedad por el mero hecho de haber vencido en un pleito de cobro de dinero.

Se basa este planteamiento en el pronunciamiento contenido en el último párrafo de la sentencia, donde se dis-pone que: “En caso de que la demandada no satisfaga la presente Sentencia se declara en este acto el derecho de la demandante, que desde hoy forma parte de la Comunidad de Bienes y adquiere los derechos que hasta el presente ha tenido la demandada, Concepción Ramírez Carrasquillo en la misma”. El error, aunque inconsecuente, fue cometido por omisión. El tribunal, inadvertidamente, omitió la frase “previo los trámites en ley”. No podemos pensar ni atribuirle que ordenara que se prescindiera de todos los pasos procesales establecidos por ley para hacer efectiva la sentencia. El carácter del decreto dictado sólo podía contemplar que se declarara la existencia de la deuda, a ser cobrada observando el procedimiento ordinario de ejecución dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Como consecuencia, hemos de modificar la sentencia, según los fines expuestos.

Segundo: Cometió error el tribunal de primera instancia al concluir que en el contrato existía objeto y causa vá-lida.

El Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3391, exige como requisitos indispensables para la existencia de [185]*185un contrato la concurrencia de consentimiento de los con-tratantes, objeto y causa. Son susceptibles de contratación todas las cosas del comercio de los hombres, aun las futuras, siempre que no sean imposibles y que sea una cosa deter-minada en cuanto a su especie. Arts. 1223, 1224 y 1225 (31 L.P.R.A. sees. 3421, 3422 y 3423). Objeto del contrato es, en realidad, la obligación que por él se constituye, pero como ésta, a su vez, tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, por lo general se llama objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o de hacer. La prueba clásica para detectar el objeto en los contratos es responder a la pre-gunta: ¿qué es lo que se debe? J. Castán, Derecho Civil español, Común y Foral, lima ed., 1974, T. 3, págs. 467 y 470; J. M. Manresa, Código Civil español, 6ta ed., 1967, T.VIII, Vol. 2, págs. 598-599. La contestación a la interro-gante en el caso de autos refleja que el objeto del contrato fue la deuda de $28,001.50 de los esposos Ramírez-Ro-dríguez, la cual garantizó Concepción Ramírez con su parti-cipación en la propiedad.

También se demostró el requisito de causa. Aunque Concepción Ramírez Carrasquillo pretendió formalizar una segunda hipoteca, garantizando un pagaré al portador —la cual no se constituyó propiamente— al ella suscribir el pagaré al portador y entregarlo a la demandante para ase-gurar la deuda de los esposos Ramírez-Rodríguez, dicho pagaré advino a la vida del derecho como documento nego-ciable con valor. Liechty v. Descartes Saurí, 109 D.P.R. 496 (1980); Lozada Merced v. Registrador, 100 D.P.R. 99 (1971); Navedo Torres v. Registrador, 87 D.P.R. 794 (1963); y Vendrell v. Torres Aguiló, 85 D.P.R. 873 (1962). En The Texas Co. v. Estrada, y Álvarez, Int., 50 D.P.R. 743 (1936), recono-cimos que el tenedor de un pagaré negociable tiene a su favor la presunción legal de que es válido y fue otorgado por causa justa y onerosa. Por otro lado, desde Miranda contra Franco, 2 D.P.R. 565 (1902), resolvimos que, aunque la ver-[186]*186dadera causa de deber no haya sido expresada en un pagaré, si se prueba y consta la legitimidad, verdad y lega-lidad de la deuda, el contrato basado en la misma es válido y obligatorio.

Este resultado, suficiente para disponer del asunto, se logra también bajo un análisis de los principios que informa la causa como requisito del contrato. Veamos.

El Art. 1226 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3431, nos dice que en los contratos onerosos se entiende por causa —para cada parte contratante— la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Se reconoce que la causa en los contratos es la razón o fin, o sea, el porqué de la obligación y —siguiendo la técnica de pregunta— responde a la interrogante ¿por qué se debe? Castán, op. cit., pág. 471; Manresa, op. cit., págs. 619-620.

Manresa aclara que “[s]i bien la causa de los contratos, tal como lo entiende el artículo 1.274 del Código civil [en Puerto Rico el 1226], no trae su origen de las razones o moti-vos particulares que tuvieran los otorgantes para celebrar-los, sino del

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