Liechty v. Descartes Saurí

109 P.R. Dec. 496, 1980 PR Sup. LEXIS 61
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1980
DocketNúmero: R-79-415
StatusPublished
Cited by27 cases

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Liechty v. Descartes Saurí, 109 P.R. Dec. 496, 1980 PR Sup. LEXIS 61 (prsupreme 1980).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

Los esposos Liechty recurren contra sentencia del Tribunal Superior, Sala de Aibonito, de 20 de julio de 1979, que les reconoció un crédito personal de $40,000 contra los recurridos, pero denegó su solicitud de que se anulara y cancelara una hipoteca que grava una finca en la cual podrían ejecutar su crédito. El recurso plantea si, habiéndose constituido la hipoteca en garantía de unos pagarés al portador que no han sido negociados, debe subsistir. Resolve-mos que, no habiéndose negociado los pagarés, no existe obligación alguna garantizada por la hipoteca y, dado su carácter accesorio, dicha hipoteca no ha cobrado vida ni tiene eficacia contra el crédito de los recurrentes.

Se plantea, además, el alcance que pueda tener el hecho de que los referidos pagarés al portador, aunque no fueron negociados, estaban en poder de un tercero como su custodio. Consideramos que, no representando dichos pagarés obliga-ción alguna a favor de ese tercero, no advino por ese hecho su tenedor o portador. Los hechos ante nos tampoco justifican concluir que hubiesen sido dados en prenda.

En 1962 los esposos Liechty vendieron a los esposos Descartes Saurí, una finca de poco más de veinticinco cuerdas sita en el Barrio Pulguillas, de Aibonito, por precio de $58,000. Los compradores quedaron a deber $46,000, que se obligaron a pagar en cuatro plazos a vencer, respectiva-mente, el primero de septiembre de los años 1962,1963,1964 y 1965. Constituyeron hipoteca sobre la finca comprada en garantía del pago de dichos $46,000. Ésta fue debidamente inscrita. Los compradores efectuaron el pago correspondiente al primer plazo, no así los restantes, iniciándose conversa-ciones entre ellos y los vendedores que culminaron en la [499]*499siguiente transacción: se fijó el balance de la deuda en $40,000, que se pagarían mediante seis pagarés personales suscritos por los esposos Descartes Saurí y Salvador Descartes y Rafael López Vega como codeudores solidarios. El importe de dichos pagarés totalizaba $15,000.00. Éstos vencerían, respectivamente, el primero de enero de los años 1966,1967, 1968, 1969 y 1970. Los reatantes $25,000 se pagarían en efectivo por los esposos Descartes Saurí al obtener ellos un préstamo de la F.H.A. a ser garantizado con hipoteca sobre la finca. Las gestiones con la F.H.A. no tuvieron éxito. En vista de ello, los Liechty demandaron en ejecución de la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado de $46,000. El Tribunal Superior, Sala de Ponce, en sentencia de 18 de marzo de 1965, declaró sin lugar la demanda al concluir que hubo una novación de la obligación hipotecariamente garanti-zada, y al concluir que los seis pagarés personales no estaban vencidos. Los Liechty habían embargado enseres de granja, alimentos y otros aperos relacionados con la crianza de pollos y cerdos a que se dedicaba la finca. Dispuso la sentencia del 1965 un plazo de seis meses a partir de la devolución por los Liechty de lo embargado, para que los Descartes Saurí les pagaran los $25,000. La sentencia advino final y firme. Los Liechty devolvieron lo embargado el 10 de septiembre de 1965, dejando constancia de ello en el tribunal. No obstante, los Descartes Saurí no les pagaron los $25,000, y permanecen también impagados los seis pagarés personales, todos los cuales vencieron.

Mientras tanto, los esposos Descartes Saurí otorgaron cinco pagarés al portador por $10,000 cada uno, para un total de $50,000.00, y constituyeron hipoteca sobre la referida finca de 25 cuerdas para garantizar su pago. Valiéndose de la sentencia del 1965 obtuvieron la cancelación en el Registro de la Propiedad de la hipoteca que había sido constituida a favor de los Liechty en garantía del precio aplazado sobre la venta de la finca. Obran en autos deposiciones tomadas a Rafael López Vega y a Jorge y Salvador Descartes en que éstos [500]*500admiten que los cinco pagarés, después de estar por cerca de dos años en poder de sus otorgantes, han pasado a manos de López Vega como “custodio” de los mismos. No han sido negociados ni representan obligación alguna de los otorgantes de dichos pagarés a favor de López Vega ni de ninguna otra persona.

No se plantea en este caso la validez de la inscripción de la hipoteca ni su efecto frente a terceros desde el punto de vista del Derecho registral inmobiliario. Lo que está planteado es la existencia misma de la hipoteca como derecho real acceso-rio, es decir, en función de la existencia de una obligación principal que garantiza. Como se sabe, es requisito esencial de la hipoteca que ésta se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Art. 1756, Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5001, en su primer inciso.

Ni el Código Civil ni la Ley Hipotecaria hacen una definición expresa de la hipoteca. Ésta es regulada en ambos cuerpos legales. El Código Civil señala en su Art. 1756, 31 L.P.R.A. see. 5001, inciso primero, que es requisito esencial “[que] se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal”. La Ley Hipotecaria dice, en su Art. 105, 30 L.P.R.A. see. 201:

“La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.” (1)

Sobre el concepto civil de la hipoteca señalamos en Gautier v. Registrador, 24 D.P.R. 704, 706 (1917):

[501]*501.. La hipoteca fue en este caso como lo es siempre, un contrato en garantía del cumplimiento de una obligación principal, y sin dicha obligación ningún contrato de hipoteca puede subsistir. .. . Como sugiere Manresa, el contrato de hipoteca carecería de objeto sin existir otra obligación principal cuyo cumplimiento asegure y garantice. ...” (Citas omitidas.)

Los tratadistas han elaborado distintas definiciones de la hipoteca, que difieren más bien en el modo de expresión que en la substancia. Véanse: Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Vol. IV, pág. 7; Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, Madrid, (ed. 1900), T. III, pág. 793; Muñoz Morales, Lecciones de Derecho Hipotecario, T. II, pág. 12. Consúltese Vázquez Bote, Derecho Civil de Puerto Rielo, (ed. 1974), Vol. Ill, T. II, págs. 404 a 416, y Brau, Apuntes para un Curso de Derecho Inmobiliario-Registral Puertorriqueño, mimeógrafo U.P.R., (oct. 1978), pág. 295 y ss. Véanse, además, Nueva Enciclopedia Jurídica, (ed. 1962), Vol. XI, pág. 57; Diccionario de Derecho Privado, (ed. 1954), T. II, pág. 2077 y ss.; Morales Lebrón, Diccionario Jurídico Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, (ed. 1977), Vol. II, págs. 489-490. Nos parece más atinada y de más moderno enfoque la definición dada por Puig Peña, Compendio de Derecho Civil, (ed. 1972), Vol. II, pág. 623, en que dice que la hipoteca es “un derecho real perteneciente — en razón de la inscripción y desde el momento de ésta — al acreedor, sobre los inmuebles del deudor o de un tercero, en virtud de cuyo derecho, no obstante conservar el deudor o tercero la posesión de la cosa hipotecada y la facultad de disponer de ella, el acreedor adquiere la facultad de perseguirla, cualquiera que sea la mano en que se encuentre, a fin de ser pagado con el precio de la misma, con la preferencia correspondiente al grado de su inscripción”.

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