Oriental Bank v. Colon Llodrat, Fernando Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2025
DocketKLCE202500080
StatusPublished

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Oriental Bank v. Colon Llodrat, Fernando Luis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari ORIENTAL BANK procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Carolina V. KLCE202500080 Caso Núm.: CA2022CV03537 FERNANDO LUIS COLÓN LLODRAT, JOMARY Sobre: FLORES COLÓN Cobro de Dinero – Ordinario, Recurridos Ejecución de Hipoteca: Propiedad Residencial

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

El 28 de enero de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Oriental Bank (en adelante, parte peticionaria u

Oriental), por medio de Petición de Certiorari y nos solicita que

revisemos la Resolución Interlocutoria emitida el 30 de octubre de

2024 y notificada el 8 de noviembre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante el aludido

dictamen, el foro a quo le ordenó a la parte peticionaria otorgar un

acuerdo de modificación de hipoteca con la parte recurrida, en la

que autorizó al Alguacil a suscribirla en representación del señor

Colón Llorat, sin que mediara el consentimiento de este último.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el recurso de Certiorari, y se revoca el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202500080 2

I

El recurso de marras tiene su génesis en una Demanda1 sobre

Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca, instada el 3 de noviembre

de 2022, por Oriental Bank (en adelante, la parte peticionaria) en

contra del señor Fernando Luis Colón Llodrat y la señora Jomarys

Flores Colón (en adelante y en conjunto, la parte recurrida).

En apretada síntesis, la parte peticionaria alegó ser la

tenedora y persona con derecho a exigir el cumplimiento de un

pagaré hipotecario suscrito el 30 de noviembre de 2010, por los

señores Colón Llodrat y Flores Colón2, por la cantidad de $110,000

con un interés al 3.50%. El aludido Pagaré fue otorgado

originalmente, a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto

Rico (BBVA), y adquirido posteriormente por Oriental Bank.3

En garantía del referido pagaré los recurridos otorgaron la

Escritura de Primera Hipoteca número 139, sobre el apartamento

número 202 del Condominio Jesús María Sanromá, sito en la

Avenida Luis Muñoz Rivera, en Carolina, Puerto Rico.4

La parte peticionaria arguyó que, debido al incumplimiento

con la referida obligación, 5 instó la correspondiente acción judicial.

Entre sus alegaciones, la parte peticionaria formuló la siguiente:

[…]

6. La parte demandada incurrió en el incumplimiento del Contrato Hipotecario al no pagar la mensualidad vencida el día 1 de octubre de 2020 y las que han vencido subsiguientemente, por lo que la parte demandante ha declarado vencida la totalidad de la deuda ascendiente a $99,946.98 de principal, más intereses acumulados, que continuarán acumulándose al 5.875% hasta el saldo total de la deuda, más cargos por demora y otros cargos, más costas, gatos y honorarios de abogado, según pactado, más cualquier otro desembolso que haya efectuado o efectúe la parte

1 Véase, págs. 19-49, del Apéndice del recurso de la parte peticionaria. 2 Los recurridos comparecieron como solteros al otorgamiento del préstamo hipotecario y la escritura de compraventa de propiedad objeto de la acción que nos ocupa. 3 Íd., págs. 22-26. 4 Véase, Certificación de Propiedad Inmueble del 22 de octubre de 2022, págs. 29-

30, del Apéndice del recurso de la parte peticionaria. 5 Véase, pág. 20, del Apéndice del recurso de la parte peticionaria. KLCE202500080 3

demandante durante la tramitación de este caso para otros adelantos de conformidad con el Contrato Hipotecario. […]

Ante los esfuerzos infructuosos para emplazar personalmente

a la parte recurrida, previa autorización del foro primario, esta fue

emplazada mediante edictos.6

El 9 de enero de 2023, el foro primario, emitió Orden de

Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución

de Hipotecas por Videoconferencia, notificada el mismo día. En la

misma refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos, en virtud

de la Ley 184-2012 (32 LPRA sec. 2881 et seq.) y citó a una reunión

inicial a celebrarse el 17 de febrero de 2023.7

El 7 de febrero de 2023, el foro a quo mediante Orden,

notificada al día siguiente,8 declaró Ha Lugar una solicitud de

paralización de los procesos de la parte peticionaria.9 La institución

hipotecaria informó que la señora Flores Colón había completado

una solicitud de mitigación de pérdidas, por lo que el Tribunal le

concedió un término de 45 días para la evaluación de dicha

solicitud.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios

pormenorizar, mediante Orden del 15 de noviembre de 2023,

notificada el 17 de noviembre de 2023,10 el foro de primaria

instancia refirió nuevamente el caso al Centro de Mediación de

Conflictos del Poder Judicial. La vista de mediación compulsoria fue

pautada para el 23 de enero de 2024.11

6 Véase, págs. 55-57, del Apéndice del recurso de la parte peticionaria. 7 Íd., págs. 60-62. 8 Véase, pág. 67, del Apéndice del recurso de la parte peticionaria. 9 Íd., págs. 63-66. Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos Debido a

Proceso de Mitigación de Pérdida (“Loss Mitigation”) del 7 de febrero de 2023. 10 Véase, págs. 97-100 del Apéndice del recurso de la parte peticionaria. 11 Íd., pág. 102. Mediante Moción Informativa y en Solicitud de Orden del 25 de

abril de 2024 indicó que se había pautado para el 1 de febrero de 2024 una segunda reunión; una tercera para el 29 de febrero de 2024, y una cuarta para el 17 de abril de 2024. KLCE202500080 4

El 14 de mayo de 2024, el Centro de Mediación Conflictos

informó que las partes sostuvieron su reunión el 17 de abril de 2024

sin llegar a un acuerdo, por lo que daba por concluida su

intervención.12

Retomado el proceso judicial, el 22 de mayo de 2024,

notificada el mismo día, el foro a quo concedió a los recurridos el

término de 30 días para presentar su alegación responsiva.13

Luego de que el Tribunal le concediera una prórroga,14 la

señora Flores Colón contestó la demanda el 10 de julio de 2024.

Entre otros planteamientos, la recurrida invocó la defensa de falta

parte indispensable. Asimismo, en un escrito separado y presentado

el mismo día, esta solicitó la anotación de rebeldía en contra del

señor Colón Llodrat.15

Subsiguientemente, el 26 de julio de 2024, la parte

peticionaria presentó Moción Reiterando que se Anote Rebeldía a

Fernando Luis Colón Llodrat y en Solicitud de Sentencia Sumaria,16

en la que solicitó el pago de lo adeudado o, de ser de declarada ha

lugar la sentencia sumaria solicitada, se procediera a la ejecución

de la hipoteca. Añadió lo siguiente:

19. Se informa que la parte codemandada ha expresado a la suscribiente el interés de solicitar a este Honorable Tribunal que le ordene al Alguacil a comparecer a una Escritura de Modificación a nombre del codemandado Colón Llodrat. Se adelanta que Oriental Bank se opone a dicho “remedio” por no proceder conforme a derecho. Los contratos deben ser voluntarios y con el consentimiento de los contratantes.

12 Véase, págs. 110-111, del Apéndice del recurso de la parte peticionaria. Moción

Informativa sobre Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante Servicio de Videoconferencia.

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