La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
Jorge L. Reyes Rivera, Myriam Carrasquillo y la socie-dad legal de gananciales compuesta por ambos comparecen mediante una petición de certiorari para solicitar la revo-cación, por falta de partes indispensables, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que fue con-firmada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de mayo de 2000. En esa sentencia —de 29 de diciembre de 1999— el Tribunal de Primera Instancia ordenó la anulación en el Registro de la Propiedad de los asientos provocados por la escritura de compraventa otorgada entre las partes, por determinar que ese negocio fue simulado. Procedemos a resolver si el foro de instancia actuó correctamente al per-mitir que se enmendaran las alegaciones mediante el in-forme de la conferencia con antelación al juicio y si debe-mos revocar la sentencia recurrida por entender que eran partes indispensables en el presente litigio el notario auto-rizante de la escritura de compraventa que el foro de ins-tancia declaró simulada y el Western Federal Savings Bank, acreedor garantizado con hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa.
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El 25 de agosto de 1995 el recurrido Ángel Luis Romero presentó una demanda de cobro de dinero y reivindicación. En la demanda sólo se incluyeron como demandados a Jorge L. Reyes Rivera, su esposa Myriam Carrasquillo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (los peticionarios). Se alegó que los peticionarios le adeudaban a Romero parte de la suma acordada por concepto de la venta de un inmueble y que, por esta razón, esa compra-venta no se había consumado. Romero solicitó que se le ordenara a los peticionarios pagar la cantidad adeudada, los intereses acumulados, las costas del proceso y $10,000 [727] de honorarios de abogado. En la alternativa, Romero alegó que era el dueño legítimo de la propiedad en controversia porque el contrato de compraventa no se había consumado y que, por lo tanto, procedía que se le entregara la finca.
El 20 de septiembre de 1995, los peticionarios contesta-ron la demanda. Negaron todas las alegaciones; adujeron como defensa afirmativa que era Romero quien le adeu-daba dinero a los peticionarios y que en la escritura de compraventa el demandante había aceptado haber recibido la totalidad del precio pactado por el referido inmueble.
El 25 de noviembre de 1997, luego del proceso de descu-brimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia ce-lebró la conferencia con antelación al juicio y aprobó el in-forme que sometieron las partes. Al aprobar el informe, el foro de instancia le permitió al demandante enmendar la demanda para añadir la alegación siguiente:
En la alternativa se alega que la venta realizada entre las partes fue una simulada con el propósito de que se pagasen unas deudas y que posteriormente el título de dominio se pa-saría por los demandados al demandante y este [sic] asumiría el pago de la hipoteca vigente. Los demandados se han negado a devolver el título y se lucran con las rentas que produce el inmueble.
Habiéndose celebrado el juicio en su fondo, el foro de instancia recibió la prueba, sin objeción de la parte deman-dada, sobre esa alegación y determinó que las partes ha-bían llevado a cabo una venta simulada con el propósito de que los peticionarios gestionaran el financiamiento necesa-rio para obtener dinero para pagar las deudas del demandante. El Tribunal de Primera Instancia determinó en su sentencia los hechos que resumimos a continuación.
Romero enfrentó problemas económicos que provocaron el embargo del inmueble. Por su crédito estar afectado, se vio impedido de obtener el financiamiento necesario para pagar sus deudas, por lo que solicitó la ayuda de los peti-cionarios, Reyes y su esposa Myriam Carrasquillo, quien era prima de Romero, para llevar a cabo una venta [728] simulada. El 28 de noviembre de 1990 las partes otorgaron la escritura de compraventa Núm. 145 ante el notario José M. Biaggi Junquera. En ésta se hizo constar que el precio de venta de $210,000 se había pagado antes del referido acto. En esa misma fecha y ante el mismo notario, se otorgó la escritura Núm. 146 de constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto de la compraventa en garantía del préstamo concedido a los peticionarios. Según el Exhibit III (Loan Settlement Statement) sometido por estipulación de las partes el 29 de noviembre de 1990, el Western Federal Savings Bank (Banco) le concedió a los peticionarios un préstamo hipotecario por $157,000. Con el producto de ese financiamiento, los peticionarios saldaron las deudas de Romero y le entregaron a éste el remanente. Cabe señalar que después de haberse presentado el pleito —el 5 de octu-bre de 1998— los peticionarios refinanciaron la deuda.
En su sentencia, dictada el 29 de diciembre de 1999, el foro de instancia declaró “con lugar” la demanda, deter-minó que la compraventa celebrada entre las partes fue simulada y ordenó “la anulación en el Registro de los asientos que provocó tal escritura, de tal forma que el do-minio del inmueble en ella descrito permanezca inscrito” a favor de Romero. Ordenó, además, que los peticionarios le entregaran a Romero la posesión del inmueble y le ordenó a éste pagar a los peticionarios la suma de $8,603.84 o lo que correspondiera a la diferencia entre las rentas cobra-das y el pago de la hipoteca hasta la entrega del inmueble. Se le impusieron a los peticionarios las costas del proceso y $1,500 en honorarios de abogados, por entender el foro de instancia que fueron temerarios al litigar este pleito. In-conformes con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, los peticionarios acudieron al Tribunal de Ape-laciones y éste confirmó la sentencia recurrida. En conse-cuencia, acuden ante este Tribunal para señalar que el foro apelativo erró: (1) al no resolver que se viola el debido pro-ceso de ley cuando se permite enmendar la demanda en el [729] informe de conferencia con antelación al juicio; (2) al no resolver que el notario que autorizó la escritura de compra-venta y el banco que era el acreedor hipotecario eran par-tes indispensables; (3) al imponerle honorarios de aboga-dos a la parte demandada, cuando la sentencia dictada obliga a la parte demandante a pagarle a ellos una suma de dinero.
Expedimos el auto de certiorari con el beneficio de la comparecencia de ambas partes. Revocamos la sentencia recurrida por las razones que pasamos a exponer.
h-H H-i
La Regla 37.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, que regula los procedimientos de la conferencia con antelación al juicio, dispone como sigue:
En cualquier pleito el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, ordenar a los abogados de las partes que comparez-can a una conferencia para considerar:
(a) La simplificación de las cuestiones litigiosas.
(b) la necesidad o conveniencia de enmendar las alegaciones.
(f) Cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta determinación del pleito.
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La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
Jorge L. Reyes Rivera, Myriam Carrasquillo y la socie-dad legal de gananciales compuesta por ambos comparecen mediante una petición de certiorari para solicitar la revo-cación, por falta de partes indispensables, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que fue con-firmada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de mayo de 2000. En esa sentencia —de 29 de diciembre de 1999— el Tribunal de Primera Instancia ordenó la anulación en el Registro de la Propiedad de los asientos provocados por la escritura de compraventa otorgada entre las partes, por determinar que ese negocio fue simulado. Procedemos a resolver si el foro de instancia actuó correctamente al per-mitir que se enmendaran las alegaciones mediante el in-forme de la conferencia con antelación al juicio y si debe-mos revocar la sentencia recurrida por entender que eran partes indispensables en el presente litigio el notario auto-rizante de la escritura de compraventa que el foro de ins-tancia declaró simulada y el Western Federal Savings Bank, acreedor garantizado con hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa.
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El 25 de agosto de 1995 el recurrido Ángel Luis Romero presentó una demanda de cobro de dinero y reivindicación. En la demanda sólo se incluyeron como demandados a Jorge L. Reyes Rivera, su esposa Myriam Carrasquillo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (los peticionarios). Se alegó que los peticionarios le adeudaban a Romero parte de la suma acordada por concepto de la venta de un inmueble y que, por esta razón, esa compra-venta no se había consumado. Romero solicitó que se le ordenara a los peticionarios pagar la cantidad adeudada, los intereses acumulados, las costas del proceso y $10,000 [727] de honorarios de abogado. En la alternativa, Romero alegó que era el dueño legítimo de la propiedad en controversia porque el contrato de compraventa no se había consumado y que, por lo tanto, procedía que se le entregara la finca.
El 20 de septiembre de 1995, los peticionarios contesta-ron la demanda. Negaron todas las alegaciones; adujeron como defensa afirmativa que era Romero quien le adeu-daba dinero a los peticionarios y que en la escritura de compraventa el demandante había aceptado haber recibido la totalidad del precio pactado por el referido inmueble.
El 25 de noviembre de 1997, luego del proceso de descu-brimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia ce-lebró la conferencia con antelación al juicio y aprobó el in-forme que sometieron las partes. Al aprobar el informe, el foro de instancia le permitió al demandante enmendar la demanda para añadir la alegación siguiente:
En la alternativa se alega que la venta realizada entre las partes fue una simulada con el propósito de que se pagasen unas deudas y que posteriormente el título de dominio se pa-saría por los demandados al demandante y este [sic] asumiría el pago de la hipoteca vigente. Los demandados se han negado a devolver el título y se lucran con las rentas que produce el inmueble.
Habiéndose celebrado el juicio en su fondo, el foro de instancia recibió la prueba, sin objeción de la parte deman-dada, sobre esa alegación y determinó que las partes ha-bían llevado a cabo una venta simulada con el propósito de que los peticionarios gestionaran el financiamiento necesa-rio para obtener dinero para pagar las deudas del demandante. El Tribunal de Primera Instancia determinó en su sentencia los hechos que resumimos a continuación.
Romero enfrentó problemas económicos que provocaron el embargo del inmueble. Por su crédito estar afectado, se vio impedido de obtener el financiamiento necesario para pagar sus deudas, por lo que solicitó la ayuda de los peti-cionarios, Reyes y su esposa Myriam Carrasquillo, quien era prima de Romero, para llevar a cabo una venta [728] simulada. El 28 de noviembre de 1990 las partes otorgaron la escritura de compraventa Núm. 145 ante el notario José M. Biaggi Junquera. En ésta se hizo constar que el precio de venta de $210,000 se había pagado antes del referido acto. En esa misma fecha y ante el mismo notario, se otorgó la escritura Núm. 146 de constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto de la compraventa en garantía del préstamo concedido a los peticionarios. Según el Exhibit III (Loan Settlement Statement) sometido por estipulación de las partes el 29 de noviembre de 1990, el Western Federal Savings Bank (Banco) le concedió a los peticionarios un préstamo hipotecario por $157,000. Con el producto de ese financiamiento, los peticionarios saldaron las deudas de Romero y le entregaron a éste el remanente. Cabe señalar que después de haberse presentado el pleito —el 5 de octu-bre de 1998— los peticionarios refinanciaron la deuda.
En su sentencia, dictada el 29 de diciembre de 1999, el foro de instancia declaró “con lugar” la demanda, deter-minó que la compraventa celebrada entre las partes fue simulada y ordenó “la anulación en el Registro de los asientos que provocó tal escritura, de tal forma que el do-minio del inmueble en ella descrito permanezca inscrito” a favor de Romero. Ordenó, además, que los peticionarios le entregaran a Romero la posesión del inmueble y le ordenó a éste pagar a los peticionarios la suma de $8,603.84 o lo que correspondiera a la diferencia entre las rentas cobra-das y el pago de la hipoteca hasta la entrega del inmueble. Se le impusieron a los peticionarios las costas del proceso y $1,500 en honorarios de abogados, por entender el foro de instancia que fueron temerarios al litigar este pleito. In-conformes con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, los peticionarios acudieron al Tribunal de Ape-laciones y éste confirmó la sentencia recurrida. En conse-cuencia, acuden ante este Tribunal para señalar que el foro apelativo erró: (1) al no resolver que se viola el debido pro-ceso de ley cuando se permite enmendar la demanda en el [729] informe de conferencia con antelación al juicio; (2) al no resolver que el notario que autorizó la escritura de compra-venta y el banco que era el acreedor hipotecario eran par-tes indispensables; (3) al imponerle honorarios de aboga-dos a la parte demandada, cuando la sentencia dictada obliga a la parte demandante a pagarle a ellos una suma de dinero.
Expedimos el auto de certiorari con el beneficio de la comparecencia de ambas partes. Revocamos la sentencia recurrida por las razones que pasamos a exponer.
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La Regla 37.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, que regula los procedimientos de la conferencia con antelación al juicio, dispone como sigue:
En cualquier pleito el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, ordenar a los abogados de las partes que comparez-can a una conferencia para considerar:
(a) La simplificación de las cuestiones litigiosas.
(b) la necesidad o conveniencia de enmendar las alegaciones.
(f) Cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta determinación del pleito.
El tribunal dictará una orden en que expondrá lo acordado en la conferencia, las enmiendas que se hubieren permitido a las alegaciones y las estipulaciones de las partes en relación con cualesquiera de los asuntos considerados y que limiten las cuestiones litigiosas a ser consideradas en el juicio, a aquellas no resueltas mediante admisiones o estipulaciones de los abo-gados; y dicha orden, una vez dictada, gobernará el curso sub-siguiente del pleito, a menos que sea modificada en el juicio para impedir manifiesta injusticia. (Enfasis suplido.)
Esta regla es consecuencia necesaria del principio básico de nuestro sistema procesal de garantizar una solución justa, rápida y económica de las controversias. Su propósito es simplificar, reducir y hasta evitar el juicio si es posible. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal [730] Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 620. Hemos señalado que la conferencia con antelación al juicio le ofrece a las partes la oportunidad para someter al tribunal posibles enmiendas a las alegaciones antes de la vista en su fondo. Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 D.P.R. 829, 837 (1992). Además, las enmiendas pueden am-pliar una de las causas de acción alegadas en la demanda original, añadir una o más causas de acción o plantear nuevas teorías. Cruz Cora v. UCB/Trans Union P.R. Div., 137 D.P.R. 917, 922 (1995). Un cambio de teoría por sí sólo no es suficiente para denegar el permiso a menos que cause perjuicio al demandado. Cuevas Segarra, op. cit, pág. 317.
Por otro lado, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil permite a las partes enmendar sus alegaciones “una vez en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación respondiente ...”. 32 L.P.R.A. Ap. III. Posterior a ello sólo se podrá hacer “con permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera”. (Énfasis suplido.) íd.
De ambas reglas se deduce que la decisión de permitir que se enmiéndenlas alegaciones es discrecional del tribunal. Sin embargo, hemos establecido varios criterios para demarcar el ejercicio adecuado de esa discreción. Estos son: (a) el momento en que se solicita la enmienda; (b) el impacto de la solicitud en la pronta adjudicación de la cuestión litigiosa; (c) la razón o ausencia de ella para la demora e inacción original de quien promueve la enmienda; (d) el peijuicio que ésta causaría a la otra parte, y (e) la naturaleza y los méritos intrínsecos de la defensa que se plantea. Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 D.P.R. 793, 796 (1975). Por eso, si bien se ha estatuido la liberalidad como parámetro general para la concesión del permiso, no es infinita, sino que está condicionada por un juicioso ejercicio de discreción, que se ponderará según los criterios [731] antes mencionados. El principal de éstos es el perjuicio que se le pueda causar a la otra parte al conceder la enmienda:
No [son] permisible [s] enmiendas a la demanda cuando se introducen nuevas y separadas causas de acción o cuando hay incuria, mala fe o propósitos dilatorios, causando perjuicio. (Énfasis suplido.) Cuevas Segarra, op. cit, pág. 321.
En el caso de autos, el demandante enmendó sus alegaciones mediante el informe de la conferencia con antelación al juicio para alegar, como teoría alterna para recuperar el inmueble, que la compraventa celebrada con los peticionarios fue simulada. Según se deduce de la minuta preparada cuando se celebró la conferencia con antelación al juicio, el foro de instancia aprobó ese informe y, por consiguiente, la enmienda solicitada. Cabe señalar que ni del informe ni de la minuta ni del expediente surge que los peticionarios hayan objetado la enmienda propuesta y, mucho menos, que expresaran que ésta les peijudicaba