Mr Mendez Construction Corp v. Municipio Autonomo De Manati

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 2025
DocketKLCE202500591
StatusPublished

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Mr Mendez Construction Corp v. Municipio Autonomo De Manati, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari MR MÉNDEZ procedente del Tribunal CONSTRUCTION, CORP. de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Peticionario Caso Número: v. KLCE202500591 AR2023CV01030

MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: Incumplimiento DE MANATÍ de Contrato; Enriquecimiento Injusto; Recurrido Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.

Comparece Mr. Méndez Construction, Corp. (“Mr. Méndez” o

“Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revoquemos una

Orden emitida el 1 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI

denegó una solicitud instada por el peticionario para enmendar las

alegaciones de la demanda.

Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición del auto

de certiorari solicitado.

I.

El 5 de junio de 2023, Mr. Méndez presentó una Demanda en contra

del Municipio Autónomo de Manatí (“Municipio” o “Recurrido”) por

incumplimiento contractual, enriquecimiento injusto y cobro de dinero.1

Previo a que el Municipio presentara su alegación responsiva, el 6 de

noviembre de 2023, Mr. Méndez instó una Demanda Enmendada.2

1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-5. 2 Véase, SUMAC, Entrada #18.

Número Identificador RES2025___________ KLCE202500591 2

En lo aquí pertinente, alegó que, en el 2015, la Junta de Subastas

del Municipio le adjudicó la buena pro de la construcción del Centro de

Convenciones del referido Municipio. Señaló que, el 5 de octubre de 2015,

las partes suscribieron un Contrato para la Construcción del Centro de

Convenciones del Municipio Autónomo de Manatí. Adujo que, posterior al

perfeccionamiento del contrato, las partes suscribientes acordaron unas

Órdenes de Cambio, las cuales, respectivamente, enmendaron y

extendieron el término del contrato y el tiempo disponible para completar

las obras. No obstante, detalló que, el 16 de diciembre de 2016, paralizó

la construcción, debido a que el Municipio no aprobó las Órdenes de

Cambio correspondientes para la extensión del contrato.

Por otra parte, particularizó que el Municipio le adeudaba la

cantidad de $429,496.48, correspondiente a las obras realizadas y no

pagadas, más una cantidad no menor a $30,000.00, por concepto de

honorarios de abogado.

Culminado el descubrimiento de prueba, el 24 de enero de 2025, el

Municipio instó una Moción de Sentencia Sumaria.3 En síntesis, arguyó

que las Órdenes de Cambio no extendían la vigencia del contrato hasta

tanto fueran firmadas por ambas partes y registradas en la Oficina del

Contralor de Puerto Rico (“Oficina del Contralor”). De manera particular,

expuso que, el 26 de noviembre de 2016, luego de la aprobación de cuatro

(4) Órdenes de Cambio, el contrato venció, sin que existiera una enmienda

posterior. Añadió que después de vencido el contrato recibió las Órdenes

de Cambio números 5, 6 y 7, firmadas por varias partes, incluyendo al

peticionario. Sin embargo, sostuvo que las mismas no cobraron vigencia,

ya que no fueron registradas en la Oficina del Contralor. Entre los

documentos presentados, el Municipio anejó las Órdenes de Cambio.

Ante ello, el 21 de febrero de 2025, el peticionario notificó su Moción

en Oposición a la Sentencia Sumaria. En lo aquí pertinente, sostuvo que

3 Íd., págs. 6-121. KLCE202500591 3

las Órdenes de Cambio número 5, 6 y 7 constituyen enmiendas

contractuales válidas y vinculantes. Siendo así, arguyó que la prueba

documental demostraba que el contrato fue extendido, ya que las Órdenes

de Cambio fueron firmadas por las partes, a pesar de que el Municipio

omitió notificar dichas Órdenes de Cambio a la Oficina del Contralor.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, Mr. Méndez notificó una

Moción Informativa Sometiendo Demanda Enmendada.4 El peticionario

solicitó autorización para enmendar las alegaciones, a los efectos de

exponer que las Órdenes de Cambio número 5, 6 y 7 fueron firmadas por

las partes y, como consecuencia, extendieron el contrato.

El 19 de marzo de 2025, el Municipio instó una Moción en Oposición

a Moción Informativa Sometiendo Demanda Enmendada y en Oposición a

Demanda Enmendada.5 Expuso que la enmienda solicitada le ocasionaría

un perjuicio indebido, ya que complicaría los procedimientos con

planteamientos carentes de justificación legal. Además, puntualizó que el

descubrimiento de prueba había finalizado y estaba pendiente por

adjudicar una solicitud de sentencia sumaria. Asimismo, sostuvo que Mr.

Méndez omitió justificar la demora en solicitar la enmienda.

Aquilatadas las posturas de las partes, el 1 de abril de 2025, el foro

de instancia dictó una Orden en la cual denegó la solicitud de enmienda a

la demanda.6

Insatisfecho, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de

Reconsideración.7 Mr. Méndez señaló que la enmienda solicitada no

introducía nuevas causas de acción, ni alteraba sustancialmente la

naturaleza del pleito, sino que proveía una exposición más clara y

organizada de la controversia. A su vez, señaló que las nuevas alegaciones

surgían de los documentos provistos por el Municipio durante el

4 Íd., pág. 327. 5 Véase, SUMAC, Entrada #68. 6 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 343. 7 Íd., págs. 344-345. KLCE202500591 4

descubrimiento de prueba y los cuales utilizó en apoyo a su solicitud de

sentencia sumaria.

Por su parte, el 21 de abril de 2025, el Municipio notificó su Moción

en Oposición a Reconsideración de Orden Denegando Segunda Demanda

Enmendada.8 Expresó que el peticionario anejó en su Demanda

Enmendada las mismas Órdenes de Cambio números 5, 6 y 7 que ahora

pretendía utilizar como fundamento para enmendar las alegaciones. Así,

también, señaló que las referidas Órdenes de Cambio fueron producidas

por el Municipio en su contestación a interrogatorio del 9 de septiembre

de 2024. Por todo lo cual, adujo que, previo a presentar su solicitud de

sentencia sumaria, Mr. Méndez ya conocía el contenido de los documentos

que ahora intentaba usar como base.

El 29 de abril de 2025, el foro de instancia dictó una Orden,

notificada al día siguiente, en virtud de la cual denegó la solicitud de

reconsideración instada por Mr. Méndez. En específico, el TPI emitió el

siguiente pronunciamiento:

Estando sometida para adjudicación una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada, así como su oposición a la misma una vez finalizado el descubrimiento de prueba, se reitera No Ha Lugar a la enmienda a demanda solicitada.9

(Énfasis suplido)

Inconforme aún, el 30 de mayo de 2025, Mr. Méndez acudió ante

esta Curia mediante Certiorari. El peticionario realizó los siguientes

señalamientos de errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar correctamente la norma liberal contenida en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, que exige permitir enmiendas a las alegaciones cuando no existe perjuicio sustancial a la parte contraria y cuando la justicia así lo requiera.

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