ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari MR MÉNDEZ procedente del Tribunal CONSTRUCTION, CORP. de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Peticionario Caso Número: v. KLCE202500591 AR2023CV01030
MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: Incumplimiento DE MANATÍ de Contrato; Enriquecimiento Injusto; Recurrido Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
Comparece Mr. Méndez Construction, Corp. (“Mr. Méndez” o
“Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revoquemos una
Orden emitida el 1 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI
denegó una solicitud instada por el peticionario para enmendar las
alegaciones de la demanda.
Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición del auto
de certiorari solicitado.
I.
El 5 de junio de 2023, Mr. Méndez presentó una Demanda en contra
del Municipio Autónomo de Manatí (“Municipio” o “Recurrido”) por
incumplimiento contractual, enriquecimiento injusto y cobro de dinero.1
Previo a que el Municipio presentara su alegación responsiva, el 6 de
noviembre de 2023, Mr. Méndez instó una Demanda Enmendada.2
1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-5. 2 Véase, SUMAC, Entrada #18.
Número Identificador RES2025___________ KLCE202500591 2
En lo aquí pertinente, alegó que, en el 2015, la Junta de Subastas
del Municipio le adjudicó la buena pro de la construcción del Centro de
Convenciones del referido Municipio. Señaló que, el 5 de octubre de 2015,
las partes suscribieron un Contrato para la Construcción del Centro de
Convenciones del Municipio Autónomo de Manatí. Adujo que, posterior al
perfeccionamiento del contrato, las partes suscribientes acordaron unas
Órdenes de Cambio, las cuales, respectivamente, enmendaron y
extendieron el término del contrato y el tiempo disponible para completar
las obras. No obstante, detalló que, el 16 de diciembre de 2016, paralizó
la construcción, debido a que el Municipio no aprobó las Órdenes de
Cambio correspondientes para la extensión del contrato.
Por otra parte, particularizó que el Municipio le adeudaba la
cantidad de $429,496.48, correspondiente a las obras realizadas y no
pagadas, más una cantidad no menor a $30,000.00, por concepto de
honorarios de abogado.
Culminado el descubrimiento de prueba, el 24 de enero de 2025, el
Municipio instó una Moción de Sentencia Sumaria.3 En síntesis, arguyó
que las Órdenes de Cambio no extendían la vigencia del contrato hasta
tanto fueran firmadas por ambas partes y registradas en la Oficina del
Contralor de Puerto Rico (“Oficina del Contralor”). De manera particular,
expuso que, el 26 de noviembre de 2016, luego de la aprobación de cuatro
(4) Órdenes de Cambio, el contrato venció, sin que existiera una enmienda
posterior. Añadió que después de vencido el contrato recibió las Órdenes
de Cambio números 5, 6 y 7, firmadas por varias partes, incluyendo al
peticionario. Sin embargo, sostuvo que las mismas no cobraron vigencia,
ya que no fueron registradas en la Oficina del Contralor. Entre los
documentos presentados, el Municipio anejó las Órdenes de Cambio.
Ante ello, el 21 de febrero de 2025, el peticionario notificó su Moción
en Oposición a la Sentencia Sumaria. En lo aquí pertinente, sostuvo que
3 Íd., págs. 6-121. KLCE202500591 3
las Órdenes de Cambio número 5, 6 y 7 constituyen enmiendas
contractuales válidas y vinculantes. Siendo así, arguyó que la prueba
documental demostraba que el contrato fue extendido, ya que las Órdenes
de Cambio fueron firmadas por las partes, a pesar de que el Municipio
omitió notificar dichas Órdenes de Cambio a la Oficina del Contralor.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, Mr. Méndez notificó una
Moción Informativa Sometiendo Demanda Enmendada.4 El peticionario
solicitó autorización para enmendar las alegaciones, a los efectos de
exponer que las Órdenes de Cambio número 5, 6 y 7 fueron firmadas por
las partes y, como consecuencia, extendieron el contrato.
El 19 de marzo de 2025, el Municipio instó una Moción en Oposición
a Moción Informativa Sometiendo Demanda Enmendada y en Oposición a
Demanda Enmendada.5 Expuso que la enmienda solicitada le ocasionaría
un perjuicio indebido, ya que complicaría los procedimientos con
planteamientos carentes de justificación legal. Además, puntualizó que el
descubrimiento de prueba había finalizado y estaba pendiente por
adjudicar una solicitud de sentencia sumaria. Asimismo, sostuvo que Mr.
Méndez omitió justificar la demora en solicitar la enmienda.
Aquilatadas las posturas de las partes, el 1 de abril de 2025, el foro
de instancia dictó una Orden en la cual denegó la solicitud de enmienda a
la demanda.6
Insatisfecho, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.7 Mr. Méndez señaló que la enmienda solicitada no
introducía nuevas causas de acción, ni alteraba sustancialmente la
naturaleza del pleito, sino que proveía una exposición más clara y
organizada de la controversia. A su vez, señaló que las nuevas alegaciones
surgían de los documentos provistos por el Municipio durante el
4 Íd., pág. 327. 5 Véase, SUMAC, Entrada #68. 6 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 343. 7 Íd., págs. 344-345. KLCE202500591 4
descubrimiento de prueba y los cuales utilizó en apoyo a su solicitud de
sentencia sumaria.
Por su parte, el 21 de abril de 2025, el Municipio notificó su Moción
en Oposición a Reconsideración de Orden Denegando Segunda Demanda
Enmendada.8 Expresó que el peticionario anejó en su Demanda
Enmendada las mismas Órdenes de Cambio números 5, 6 y 7 que ahora
pretendía utilizar como fundamento para enmendar las alegaciones. Así,
también, señaló que las referidas Órdenes de Cambio fueron producidas
por el Municipio en su contestación a interrogatorio del 9 de septiembre
de 2024. Por todo lo cual, adujo que, previo a presentar su solicitud de
sentencia sumaria, Mr. Méndez ya conocía el contenido de los documentos
que ahora intentaba usar como base.
El 29 de abril de 2025, el foro de instancia dictó una Orden,
notificada al día siguiente, en virtud de la cual denegó la solicitud de
reconsideración instada por Mr. Méndez. En específico, el TPI emitió el
siguiente pronunciamiento:
Estando sometida para adjudicación una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada, así como su oposición a la misma una vez finalizado el descubrimiento de prueba, se reitera No Ha Lugar a la enmienda a demanda solicitada.9
(Énfasis suplido)
Inconforme aún, el 30 de mayo de 2025, Mr. Méndez acudió ante
esta Curia mediante Certiorari. El peticionario realizó los siguientes
señalamientos de errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar correctamente la norma liberal contenida en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, que exige permitir enmiendas a las alegaciones cuando no existe perjuicio sustancial a la parte contraria y cuando la justicia así lo requiera.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari MR MÉNDEZ procedente del Tribunal CONSTRUCTION, CORP. de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Peticionario Caso Número: v. KLCE202500591 AR2023CV01030
MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: Incumplimiento DE MANATÍ de Contrato; Enriquecimiento Injusto; Recurrido Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
Comparece Mr. Méndez Construction, Corp. (“Mr. Méndez” o
“Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revoquemos una
Orden emitida el 1 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI
denegó una solicitud instada por el peticionario para enmendar las
alegaciones de la demanda.
Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición del auto
de certiorari solicitado.
I.
El 5 de junio de 2023, Mr. Méndez presentó una Demanda en contra
del Municipio Autónomo de Manatí (“Municipio” o “Recurrido”) por
incumplimiento contractual, enriquecimiento injusto y cobro de dinero.1
Previo a que el Municipio presentara su alegación responsiva, el 6 de
noviembre de 2023, Mr. Méndez instó una Demanda Enmendada.2
1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-5. 2 Véase, SUMAC, Entrada #18.
Número Identificador RES2025___________ KLCE202500591 2
En lo aquí pertinente, alegó que, en el 2015, la Junta de Subastas
del Municipio le adjudicó la buena pro de la construcción del Centro de
Convenciones del referido Municipio. Señaló que, el 5 de octubre de 2015,
las partes suscribieron un Contrato para la Construcción del Centro de
Convenciones del Municipio Autónomo de Manatí. Adujo que, posterior al
perfeccionamiento del contrato, las partes suscribientes acordaron unas
Órdenes de Cambio, las cuales, respectivamente, enmendaron y
extendieron el término del contrato y el tiempo disponible para completar
las obras. No obstante, detalló que, el 16 de diciembre de 2016, paralizó
la construcción, debido a que el Municipio no aprobó las Órdenes de
Cambio correspondientes para la extensión del contrato.
Por otra parte, particularizó que el Municipio le adeudaba la
cantidad de $429,496.48, correspondiente a las obras realizadas y no
pagadas, más una cantidad no menor a $30,000.00, por concepto de
honorarios de abogado.
Culminado el descubrimiento de prueba, el 24 de enero de 2025, el
Municipio instó una Moción de Sentencia Sumaria.3 En síntesis, arguyó
que las Órdenes de Cambio no extendían la vigencia del contrato hasta
tanto fueran firmadas por ambas partes y registradas en la Oficina del
Contralor de Puerto Rico (“Oficina del Contralor”). De manera particular,
expuso que, el 26 de noviembre de 2016, luego de la aprobación de cuatro
(4) Órdenes de Cambio, el contrato venció, sin que existiera una enmienda
posterior. Añadió que después de vencido el contrato recibió las Órdenes
de Cambio números 5, 6 y 7, firmadas por varias partes, incluyendo al
peticionario. Sin embargo, sostuvo que las mismas no cobraron vigencia,
ya que no fueron registradas en la Oficina del Contralor. Entre los
documentos presentados, el Municipio anejó las Órdenes de Cambio.
Ante ello, el 21 de febrero de 2025, el peticionario notificó su Moción
en Oposición a la Sentencia Sumaria. En lo aquí pertinente, sostuvo que
3 Íd., págs. 6-121. KLCE202500591 3
las Órdenes de Cambio número 5, 6 y 7 constituyen enmiendas
contractuales válidas y vinculantes. Siendo así, arguyó que la prueba
documental demostraba que el contrato fue extendido, ya que las Órdenes
de Cambio fueron firmadas por las partes, a pesar de que el Municipio
omitió notificar dichas Órdenes de Cambio a la Oficina del Contralor.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, Mr. Méndez notificó una
Moción Informativa Sometiendo Demanda Enmendada.4 El peticionario
solicitó autorización para enmendar las alegaciones, a los efectos de
exponer que las Órdenes de Cambio número 5, 6 y 7 fueron firmadas por
las partes y, como consecuencia, extendieron el contrato.
El 19 de marzo de 2025, el Municipio instó una Moción en Oposición
a Moción Informativa Sometiendo Demanda Enmendada y en Oposición a
Demanda Enmendada.5 Expuso que la enmienda solicitada le ocasionaría
un perjuicio indebido, ya que complicaría los procedimientos con
planteamientos carentes de justificación legal. Además, puntualizó que el
descubrimiento de prueba había finalizado y estaba pendiente por
adjudicar una solicitud de sentencia sumaria. Asimismo, sostuvo que Mr.
Méndez omitió justificar la demora en solicitar la enmienda.
Aquilatadas las posturas de las partes, el 1 de abril de 2025, el foro
de instancia dictó una Orden en la cual denegó la solicitud de enmienda a
la demanda.6
Insatisfecho, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.7 Mr. Méndez señaló que la enmienda solicitada no
introducía nuevas causas de acción, ni alteraba sustancialmente la
naturaleza del pleito, sino que proveía una exposición más clara y
organizada de la controversia. A su vez, señaló que las nuevas alegaciones
surgían de los documentos provistos por el Municipio durante el
4 Íd., pág. 327. 5 Véase, SUMAC, Entrada #68. 6 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 343. 7 Íd., págs. 344-345. KLCE202500591 4
descubrimiento de prueba y los cuales utilizó en apoyo a su solicitud de
sentencia sumaria.
Por su parte, el 21 de abril de 2025, el Municipio notificó su Moción
en Oposición a Reconsideración de Orden Denegando Segunda Demanda
Enmendada.8 Expresó que el peticionario anejó en su Demanda
Enmendada las mismas Órdenes de Cambio números 5, 6 y 7 que ahora
pretendía utilizar como fundamento para enmendar las alegaciones. Así,
también, señaló que las referidas Órdenes de Cambio fueron producidas
por el Municipio en su contestación a interrogatorio del 9 de septiembre
de 2024. Por todo lo cual, adujo que, previo a presentar su solicitud de
sentencia sumaria, Mr. Méndez ya conocía el contenido de los documentos
que ahora intentaba usar como base.
El 29 de abril de 2025, el foro de instancia dictó una Orden,
notificada al día siguiente, en virtud de la cual denegó la solicitud de
reconsideración instada por Mr. Méndez. En específico, el TPI emitió el
siguiente pronunciamiento:
Estando sometida para adjudicación una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada, así como su oposición a la misma una vez finalizado el descubrimiento de prueba, se reitera No Ha Lugar a la enmienda a demanda solicitada.9
(Énfasis suplido)
Inconforme aún, el 30 de mayo de 2025, Mr. Méndez acudió ante
esta Curia mediante Certiorari. El peticionario realizó los siguientes
señalamientos de errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar correctamente la norma liberal contenida en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, que exige permitir enmiendas a las alegaciones cuando no existe perjuicio sustancial a la parte contraria y cuando la justicia así lo requiera.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ejercer su discreción de manera arbitraria e irrazonable, al negarse a autorizar una enmienda que no implicaba dilación procesal ni requería nuevo descubrimiento de prueba, pues se basaba exclusivamente en documentos generados y sometidos por el propio Municipio de Manatí.
8 Véase, SUMAC, Entrada #71. 9 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 346. KLCE202500591 5
El 16 de junio de 2025, el Municipio presentó su Oposición a Recurso
de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202500591 6
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la
adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal
discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración
para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de
certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar
a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202500591 7
-B-
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1,
establece el trámite para enmendar las alegaciones. Al respecto, dispone
lo siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo.
Cónsono con esta disposición, una vez que las partes han
intercambiado alegaciones, solamente podrán enmendarlas con el
consentimiento escrito de la parte contraria o con el permiso del tribunal.
Nuestro más Alto Foro ha resuelto que los tribunales deberán conceder el
permiso para enmendar las alegaciones originales de forma liberal, aun
cuando el proceso se encuentre en una etapa avanzada. Colón Rivera v.
Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012). A lo anterior, debe integrarse
que existe una clara política judicial de que los casos se ventilen en sus
méritos. Íd.
A pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil favorecen un
enfoque liberal para autorizar enmiendas a las alegaciones, esta
liberalidad no es infinita. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 199,
citando a S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010);
Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730 (2005); Epifanio Vidal, Inc. v.
Suro, 103 DPR 793, 796 (1976). En atención a ello, los tribunales poseen
amplia facultad discrecional para permitir enmiendas a una demanda,
aun en etapas avanzadas del procedimiento. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., KLCE202500591 8
supra, pág. 198, citando a J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, Colombia, [S. Ed.], 2010, pág. 116.
El Tribunal Supremo ha expresado que, antes de autorizar una
enmienda a las alegaciones, el tribunal debe analizar y tomar en
consideración: (1) el impacto del tiempo trascurrido previo a la enmienda,
(2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia
de la enmienda solicitada. Colon Rivera v. Wyeth Pharm, supra, a la pág.
199, citando a S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005). Sin
embargo, el Alto Foro ha reiterado que, “[e]l factor que resulta de mayor
relevancia al momento de evaluar una solicitud de autorización para
enmendar las alegaciones es el perjuicio que puede causarse a la parte
contraria”. Íd.
III.
El peticionario nos solicita que revoquemos la Resolución mediante
la cual el foro primario denegó su solicitud para enmendar las
alegaciones. De manera particular, fundamenta que las referidas
enmiendas no ocasionarían un perjuicio sustancial ni dilatarían el
procedimiento.
Ahora bien, el peticionario admite que solicitó enmendar las
alegaciones “para incorporar reclamaciones directamente sustentadas por
documentos generados, producidos y sometidos por el propio Municipio
de Manatí”10, a saber, las Órdenes de Cambio números 5, 6 y 7. Sin
embargo, omite aclarar que los referidos documentos ya habían sido
presentados junto a la demanda original. En todo momento, Mr. Méndez
ha tenido a su disposición las Órdenes de Cambio pertinentes. De tal
modo que, desde un inicio, ha conocido la información que ahora trata de
utilizar como fundamento para su solicitud. No obstante, esperó hasta
que culminara el descubrimiento de prueba y quedara sometida para
adjudicar una solicitud de sentencia sumaria para intentar enmendar la
10 Certiorari, pág. 7. KLCE202500591 9
demanda por segunda ocasión. Ante tal cuadro fáctico, el TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud instada por Mr. Méndez para presentar una segunda
demanda enmendada.
Cabe destacar que, al comparar la segunda Demanda Enmendada
con la Moción en Oposición a la Sentencia Sumaria, nos percatamos de que
las enmiendas propuestas fueron discutidas ampliamente por Mr. Méndez
en la oposición sometida. Como corolario, tales alegaciones serán
debidamente atendidas por el foro de instancia al momento de adjudicar
la solicitud de sentencia sumaria.
Examinado sosegadamente el expediente, a la luz de los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual esta Curia deba intervenir en esta etapa
de los procedimientos. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos
dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el foro de primera
instancia haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación o la
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. En el
recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno
de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del
auto solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones