Epifanio Vidal, Inc. v. Suro
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La defensa de prescripción, de no alegarse a tiempo, se tendrá por renunciada y podrá revivirse sólo bajo circunstancias demostrativas de que la omisión no se debió a falta de diligencia y que por otro lado no ha de irrogarse substancial perjuicio en términos de una solución justa, rápida y económica a la parte contra quien se opone.
Antonio V. Reyes y su esposa presentaron demanda de daños contra Suro porque el 28 de mayo de 1971 un camión de éste les chocó su automóvil causándole graves desperfectos. La corporación recurrente Epifanio Vidal, Inc., se unió al pleito como demandante dueña del vehículo según demanda enmen-dada de fecha 23 de agosto de 1972, ya transcurrido el año que para la acción de daños señala el Art. 1868 (2) del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5298(2)). Contestaron esta demanda Suro y su aseguradora admitiendo la ocurrencia del accidente, la negligencia del demandado y la cubierta de la póliza. No suscitaron la defensa de prescripción.
Revelado por el descubrimiento de prueba que la corpora-ción Vidal, Inc., y no los esposos Reyes era la única dueña del automóvil damnificado, dichos cónyuges codemandantes desis-tieron de la acción y el Tribunal al eliminarlos como partes, dispuso que el pleito siguiera con las restantes. Aparece en-tonces en el curso procesal un acto superfluo e innecesario: el 4 de marzo de 1974 se radica una demanda enmendada que sólo cambia el título del pleito, figurando como única deman-dante la corporación. Es contra esta demanda enmendada que por primera vez plantean los demandados la defensa de pres-cripción. El tribunal de instancia concedió la defensa y declaró prescrita la acción. Acordamos revisar.
Usualmente no podrá revivirse una defensa renunciada. De otro modo no tendría eficacia ni utilidad final la [795] Regla 10.8 de Procedimiento Civil,
Footnotes
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103 P.R. Dec. 793 (Epifanio Vidal, Inc. v. Suro) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.