Aristy Lopez, Rita Altagracia v. Metro Santurce, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLCE202400061
StatusPublished

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Aristy Lopez, Rita Altagracia v. Metro Santurce, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

RITA ALTAGRACIA ARISTY Certiorari LÓPEZ, MIRANDA procedente del PATRICE PURCELL Tribunal de Primera ARISTY, ALEJANDRA Instancia, Sala de CAMILLE PURCELL San Juan ARISTY Y OTROS KLCE202400061 Caso núm.: Demandantes - Recurridos SJ2023CV04458

v. Sobre: Impericia Médica METRO SANTURCE, INC., H/N/C HOSPITAL PAVIA SANTURCE, HATO REY PATHOLOGY ASSOCIATES, INC., H/N/C HRP LABS, DR. LUIS F. GARCÍA PAREDES Y OTROS

Demandados

LUIS F. GARCÍA PAREDES

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) autorizó una

enmienda a una demanda, sobre daños por supuesta impericia

médica, dirigida a añadir una causa de acción por lucro cesante.

Según se explica a continuación, como la reclamación por lucro

cesante surge del mismo núcleo de hechos por el cual se presentó la

demanda, no había impedimento para que el TPI autorizara la

enmienda, con el efecto de que la misma se retrotraiga a la fecha de

la presentación de la demanda.

I.

En mayo de 2023, las señoras Rita Altagracia Aristy López,

Miranda Patrice Purcell Aristy y Alejandra Camille Purcell Aristy

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400061 2

presentaron la acción de referencia, sobre daños y perjuicios por

alegada impericia médica (la “Demanda”), en contra, en lo

pertinente, del Dr. Luis F. García Paredes (el “Médico”). Alegaron

que el Sr. Carlos Caonabo Purcell Cabrera, quien era esposo de la

Sa. Aristy y padre de las otras demandantes, falleció como

consecuencia de la impericia del Médico y de otros demandados.

Reclamaron $1,500,000 en daños heredados y, por los daños y

angustias propios, también reclamaron $1,500,000.

El 13 de noviembre, las demandantes presentaron una

Solicitud de Enmienda a la Demanda, ello con el fin de incluir una

reclamación por lucro cesante. El TPI ordenó a los demandados que

se expresaran en un término de 10 días; varios se opusieron al

plantear que la enmienda debía entenderse como una reclamación

distinta y separada a la original, por lo cual estaría prescrita. Las

demandantes replicaron.

Mediante una orden notificada el 30 de noviembre (la

“Orden”), el TPI autorizó la presentación de la referida enmienda a

la Demanda.

El 13 de diciembre, el Médico solicitó la reconsideración de la

Orden, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 18 de diciembre.

Inconforme, el 17 de enero, el Médico presentó el recurso que

nos ocupa; formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al autorizar una enmienda a la demanda para incluir una nueva causa de acción de daños especiales no reclamados a tiempo.

Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, KLCE202400061 3

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para

determinar si expide el auto y, así, revisa los méritos de la

determinación recurrida. Sin embargo, esta discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. … .

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400061 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La denegación de una petición de expedición del auto de

certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento

en apelación. Torres Martínez, supra.

III.

Como cuestión de umbral, no está claro que estemos

autorizados, bajo los términos de la Regla 52.1, supra, a intervenir

con la decisión recurrida. Adviértase que se trata de si se autoriza

una enmienda a una demanda, asunto no contemplado en la

referida regla.

En cualquier caso, aun partiendo de la premisa, sin resolverlo,

que estaríamos autorizados a expedir el auto solicitado,

determinaríamos no expedirlo bajo los criterios de la Regla 40,

supra. Ello porque el TPI no cometió error de derecho alguno al

autorizar la enmienda a la Demanda, ni tampoco podemos concluir

que, al así actuar, el TPI haya abusado de su discreción.

La reclamación por lucro cesante surge del mismo núcleo de

hechos por el cual se presentó la Demanda. Por tanto, y contrario

a lo que arguye el Médico, la presentación de la Demanda

interrumpió el término prescriptivo para instar cualquier

reclamación de las demandantes que surgiera del referido núcleo de

hechos, como lo es la causa de acción por lucro cesante. Ortiz Díaz

v. R & R Motors Sales Corp., 131 DPR 829 (1992). Así pues, no hay

impedimento jurídico para que aplique la norma general a los efectos KLCE202400061 5

de que la enmienda a una demanda se retrotrae al momento de la

presentación de la demanda original.

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