Sierra Quiñones v. Rodríguez Luciano

163 P.R. Dec. 738
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2005
DocketNúmero: CC-2001-949
StatusPublished
Cited by88 cases

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Sierra Quiñones v. Rodríguez Luciano, 163 P.R. Dec. 738 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

Los peticionarios, Andrés Sierra Quiñones, Antonia Dávila Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, solicitan la revisión de la resolución emitida el 19 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se confirmó, en apelación, una resolución interlocutoria y una sentencia final dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el primer dictamen, el foro de instancia declaró “sin lugar” una solicitud para en-mendar las alegaciones de la demanda y mediante el se-gundo, desestimó la demanda sobre “división de comuni-dad y enriquecimiento injusto”.

Una copia de la notificación de la resolución de la cual se recurre fue archivada en autos el 28 de septiembre de 2001. Una moción de reconsideración oportunamente pre-sentada fue declarada “no ha lugar” mediante una Resolu-ción de 16 de octubre de 2001, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 24 de octubre de 2001.

[743]*743I

Andrés Sierra Quiñones y Antonia Dávila Torres pre-sentaron una demanda “sobre división de comunidad y en-riquecimiento injusto” el 7 de mayo de 1998 en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo. Alegaron que estaban casados entre sí; que el code-mandante Andrés Sierra Quiñones había conocido a la de-mandada, Nilda Rodríguez Luciano, en Nueva York; que “se relacionó sentimentalmente” con ella y que, como resul-tado de esa relación, la señora Rodríguez Luciano le soli-citó la cantidad de $50,000 para la compra de una propie-dad situada en el barrio Boquerón de Cabo Rojo. Expusieron que el 23 de septiembre de 1997 el señor Sierra Quiñones retiró el dinero en efectivo de una cuenta en el Banco Popular y lo depositó en una cuenta de la señora Rodríguez Luciano, quien, a su vez, adquirió la propiedad y otorgó la escritura correspondiente ante el notario E. Del Toro Román. Los demandantes solicitaron la división de la comunidad de bienes alegadamente generada entre ellos y la demandada, y que el tribunal ordenara a ésta que devol-viera la cantidad de $50,000 aportados para la adquisición de la propiedad.

Después de ciertos procedimientos ante la Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, el caso fue trasladado a la Sala Superior de Mayagüez el 23 de septiembre de 1999.

La demanda fue contestada el 14 de octubre de 1999. En lo esencial, la demandada, señora Rodríguez Luciano, negó que entre ella y los demandantes existiera una comunidad de bienes, y que el señor Sierra Quiñones pudiera reclamar participación alguna en el inmueble adquirido por la se-ñora Rodríguez Luciano.

El 4 de mayo de 2000, durante la “conferencia sobre el estado de los procedimientos”, el tribunal le ordenó a las partes que sometieran sendos memorandos de derecho so-bre la posibilidad jurídica de que en el presente caso exis-[744]*744tiera una comunidad de bienes. La parte demandante pre-sentó su memorando el 28 de junio de 2000 y la demandada lo hizo el 9 de agosto de 2000.

El 22 de febrero de 2001 los demandantes comparecie-ron por conducto de un nuevo representante legal y solici-taron autorización para enmendar las alegaciones de la de-manda mediante la “radicación de demanda enmendada y ampliación de descubrimiento de prueba”. La demanda “enmendada” propuesta no aduce causal alguna de división de comunidad y trata, estrictamente, sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto. Se reclaman, además, daños y perjuicios. La señora Rodríguez Luciano se opuso a la soli-citud de los demandantes.

El 18 de mayo el Tribunal de Primera Instancia emitió dos dictámenes: una resolución en la cual denegó la solici-tud de enmienda a la demanda y una sentencia mediante la cual desestimó la demanda original. Sometido el caso oportunamente ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, éste confirmó ambos dictámenes.

El 1 de noviembre de 2001 los esposos Sierra Quiñones y Dávila Torres presentaron una solicitud de certiorari en la que nos solicitan que revisemos la sentencia del tribunal apelativo y, en consecuencia, acojamos la demanda enmendada. Alegaron que el tribunal apelativo incidió al “confirmar la determinación del Tribunal de Primera Ins-tancia que denegó a los peticionarios su solicitud de en-mienda a las alegaciones de la demanda y [ampliación del] término de descubrimiento de prueba”, a pesar de que la parte demandada no levantó ningún señalamiento de per-juicio y tampoco el caso se encontraba “maduro”, ya que las partes habían manifestado que no habían terminado con el descubrimiento de prueba. Alegaron, además, que erró el tribunal apelativo al confirmar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que la parte demandante peticionaria no contaba con una causa de acción. Por úl-timo, argumentaron que el tribunal recurrido erró al afir-[745]*745mar que las enmiendas propuestas a la demanda y a las alegaciones alteraban sustancialmente la causa de acción. Petición de certiorari, págs. 3-4.

Examinada esta petición, ordenamos a la parte recu-rrida que nos mostrara causa por la cual no debíamos re-vocar la sentencia emitida por el entonces Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Luego de que ambas partes comparecieran, procedemos a resolver.

r — H HH

El caso ante nuestra consideración presenta una contro-versia eminentemente procesal, en torno a la enmienda a las alegaciones de la parte demandante. En correcto ejer-cicio de adjudicación es necesario que, de entrada, exami-nemos esta controversia a la luz de uno de los principios cardinales de nuestro procedimiento civil, que favorece que los casos se resuelvan en sus méritos.

En Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115, 124 (1992), explicamos que hay una clara política pública judicial de que “los casos se ventilen en sus méritos”. Allí sostuvimos, además, que existe un “importante interés de que todo litigante tenga su día en corte y que la parte no sea perjudicada por los actos y omisiones de su abogado”. Esta preocupación por asegurar el derecho al día en corte nos ha llevado a interpretar, en el contexto de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que la disposición de un caso sumariamente sólo procede cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de la prueba. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. 1, pág. 590, citando a Medina v. M.S.D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994).

Por otra parte, en el ámbito de la Regla 37.3 de [746]*746Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que rige lo relacio-nado con las sanciones por incomparecencia, hemos reite-rado que la desestimación como sanción es una medida su-mamente drástica a la que sólo debe acudirse en casos extremos en los que no exista duda sobre la irresponsabi-lidad de la parte así sancionada. Hace ya cuatro décadas resolvimos que

[d]esestimar ... una demanda ... como medio de sanción ... tiene el efecto de privar a un ciudadano de la función judicial de adjudicación que forma parte de nuestra estructura consti-tucional, privándole la oportunidad de un día en corte para hacer valer en los méritos la legitimidad de su derecho a re-clamar .... (Énfasis suplido.) Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829 (1962). Véanse, además: Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R.

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