El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opinión del Tribunal.
[307] Los recurrentes Jorge R. Reyes y su esposa Teófila Erazo demandaron a los recurridos que constituyen la Sucesión de Gil Sánchez Soto, en daños y perjuicios. En la demanda que se interpuso en la Sala de San Juan del Tribunal Superior, se alega que la recurrente Teófila Erazo nació en 8 de enero de 1908 fruto de relaciones de Don Gil Sánchez Soto; que la recurrente fue considerada como hija, tanto por su padre Don Gil Sánchez Soto como por sus hijos Alejandro, Flo-rencio y María Sánchez Soto; que considerada como tal se le ofreció como parte de la herencia de su padre una parte igual a la de los demás herederos; que dichas ofertas de participación en la herencia se hicieron con el propósito de que la recurrente perdiera su derecho a instituir una acción para reclamar su filiación por vía forzosa; que esas actua-ciones fueron corroboradas por cartas escritas por su her-mana la demandada María Sánchez; que el demandado Alejandro Sánchez le ha hecho manifestaciones a diferentes personas asegurando el derecho de la recurrente a la herencia pero negándole el reconocimiento.
Alega además la demanda que la recurrente radicó acción para el reconocimiento forzoso en el mes de septiembre de 1965 y se le pasó el término prescriptivo de caducidad para instar dicha acción, y que ella fue inducida por estas actua-ciones de los demandados, especialmente por el demandado Alejandro Sánchez, a no ejercer el derecho que le pertenecía para radicar una causa de acción para su reconocimiento forzoso; que las actuaciones dolosas, ilegales y engañosas consistieron en manifestaciones verbales y escritas de Don Alejandro Sánchez y de Doña María Sánchez y de otros miembros de la Sucesión, los demandados; que debido a esa conducta ilegal, dolosa y engañosa, la recurrente perdió su derecho a una causa de acción para que fuese reconocida forzosamente ya que la misma caducó; que dichas actuaciones ilegales, dolosas, engañosas y negligentes le causaron daños que alega en la cantidad de $500,000.
[308] Contra la anterior demanda, los demandados interpu-sieron moción de desestimación “por no aducir la misma hechos constitutivos de causa de acción a favor de los de-mandantes y contra los demandados.” Oídas las partes, la Sala sentenciadora declaró con lugar la moción para de-sestimar de los demandados y por entender que la demanda no era susceptible de enmienda, dictó sentencia final de-sestimándola a todos los efectos legales. Para revisar dicha sentencia expedimos el presente recurso.
Fue de opinión la Sala sentenciadora que el Art. 1802 del Código Civil no es aplicable a una situación de hechos como la contenida en las alegaciones de la demanda, por el fundamento de no creer la Sala que la culpa y negligencia a que se refiere el citado artículo sea aplicable a la conducta de los demandados alegada por la demandante.
En Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988 (1950), dijimos a la página 993:
“Según el tratadista Moore en su obra, tomo, sección y pá-gina citados ‘Una demanda puede ser desestimada mediante moción a ese efecto si claramente carece de méritos. La carencia de méritos puede consistir en la no existencia de una ley que sostenga una reclamación como la que se ha hecho, en la ausen-cia de hechos suficientes para que la reclamación sea válida, o en la alegación de algún hecho que necesariamente destruya la reclamación. Mas una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su recla-mación.’ Por otra parte, según dijo la Corte de Circuito de Ape-lación para el Cuarto Circuito en Tahir Erk v. Glenn L. Martin Co., 116 F.2d 865, 4 Fed. Rules Serv. 12b.34, caso 1, pág. 143, ‘. . . al resolver sobre la validez de una moción para desestimar por falta de hechos, el deber de la corte no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decidir cuál de las partes debe prevalecer. Su deber más bien es considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resol-viendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para [309] constituir una reclamación válida.’ Véanse también Cohen v. United States, 129 F.2d 733, 6 Fed. Rules Serv., caso 1, pág. 112 y Leimer v. State Mutual Life Assurance Co., 108 F.2d 302, 2 Fed. Rules Serv., pág. 86; cf. National City Bank v. De la Torre, 49 D.P.R. 562, y Rossy v. Del Valle, 45 D.P.R. 599.”
Aplicábamos ahí la Regla 12(b) (6) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943, que permitía solicitar la desestimación de una demanda por “dejar de exponer hechos constitutivos de una causa de acción.” El equivalente de dicha Regla en las de Procedimiento Civil de 1958 es la 10.2(5) “Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.” El texto de la actual Regla es aun más favorable para un demandante, ya que la moción para desestimar no ha de considerarse sólo a la luz de una causa de acción determinada y sí a la luz del derecho del demandante a la concesión de un remedio, cualquiera que éste sea. En vista de ello, las expresiones que hicimos en el caso de Boulon, particularmente la de que una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación, tienen aun mayor virtualidad después de las Reglas de 1958. Véase: la Regla 6.5(b) de 1958, que permite a un demandante hacer reclamaciones de su derecho en la alternativa, y hasta hipotéticamente; y permite hacer reclamaciones “inconsistentes” (incompatibles) entre sí.
En Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242 (1959), revocamos la sentencia que desestimó la acción a base de que la demanda no aducía una reclamación válida (pág. 266), y dijimos:
“Con palabras que de puro haber sido usadas ya constituyen un estribillo, repetimos que ... ‘no procede desestimar una de-manda a menos que aparezca con certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier situación de [310] hechos que puedan probarse como fundamento de su reclama-ción’, y que ... ‘al resolver sobre la validez de una moción para desestimar [una demanda] por falta de hechos, el deber de la corte no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decir cuál de las partes debe prevalecer. Su deber más bien es considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la de-manda es suficiente para constituir una reclamación válida.’ [citas] ”
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El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opinión del Tribunal.
[307] Los recurrentes Jorge R. Reyes y su esposa Teófila Erazo demandaron a los recurridos que constituyen la Sucesión de Gil Sánchez Soto, en daños y perjuicios. En la demanda que se interpuso en la Sala de San Juan del Tribunal Superior, se alega que la recurrente Teófila Erazo nació en 8 de enero de 1908 fruto de relaciones de Don Gil Sánchez Soto; que la recurrente fue considerada como hija, tanto por su padre Don Gil Sánchez Soto como por sus hijos Alejandro, Flo-rencio y María Sánchez Soto; que considerada como tal se le ofreció como parte de la herencia de su padre una parte igual a la de los demás herederos; que dichas ofertas de participación en la herencia se hicieron con el propósito de que la recurrente perdiera su derecho a instituir una acción para reclamar su filiación por vía forzosa; que esas actua-ciones fueron corroboradas por cartas escritas por su her-mana la demandada María Sánchez; que el demandado Alejandro Sánchez le ha hecho manifestaciones a diferentes personas asegurando el derecho de la recurrente a la herencia pero negándole el reconocimiento.
Alega además la demanda que la recurrente radicó acción para el reconocimiento forzoso en el mes de septiembre de 1965 y se le pasó el término prescriptivo de caducidad para instar dicha acción, y que ella fue inducida por estas actua-ciones de los demandados, especialmente por el demandado Alejandro Sánchez, a no ejercer el derecho que le pertenecía para radicar una causa de acción para su reconocimiento forzoso; que las actuaciones dolosas, ilegales y engañosas consistieron en manifestaciones verbales y escritas de Don Alejandro Sánchez y de Doña María Sánchez y de otros miembros de la Sucesión, los demandados; que debido a esa conducta ilegal, dolosa y engañosa, la recurrente perdió su derecho a una causa de acción para que fuese reconocida forzosamente ya que la misma caducó; que dichas actuaciones ilegales, dolosas, engañosas y negligentes le causaron daños que alega en la cantidad de $500,000.
[308] Contra la anterior demanda, los demandados interpu-sieron moción de desestimación “por no aducir la misma hechos constitutivos de causa de acción a favor de los de-mandantes y contra los demandados.” Oídas las partes, la Sala sentenciadora declaró con lugar la moción para de-sestimar de los demandados y por entender que la demanda no era susceptible de enmienda, dictó sentencia final de-sestimándola a todos los efectos legales. Para revisar dicha sentencia expedimos el presente recurso.
Fue de opinión la Sala sentenciadora que el Art. 1802 del Código Civil no es aplicable a una situación de hechos como la contenida en las alegaciones de la demanda, por el fundamento de no creer la Sala que la culpa y negligencia a que se refiere el citado artículo sea aplicable a la conducta de los demandados alegada por la demandante.
En Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988 (1950), dijimos a la página 993:
“Según el tratadista Moore en su obra, tomo, sección y pá-gina citados ‘Una demanda puede ser desestimada mediante moción a ese efecto si claramente carece de méritos. La carencia de méritos puede consistir en la no existencia de una ley que sostenga una reclamación como la que se ha hecho, en la ausen-cia de hechos suficientes para que la reclamación sea válida, o en la alegación de algún hecho que necesariamente destruya la reclamación. Mas una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su recla-mación.’ Por otra parte, según dijo la Corte de Circuito de Ape-lación para el Cuarto Circuito en Tahir Erk v. Glenn L. Martin Co., 116 F.2d 865, 4 Fed. Rules Serv. 12b.34, caso 1, pág. 143, ‘. . . al resolver sobre la validez de una moción para desestimar por falta de hechos, el deber de la corte no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decidir cuál de las partes debe prevalecer. Su deber más bien es considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resol-viendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para [309] constituir una reclamación válida.’ Véanse también Cohen v. United States, 129 F.2d 733, 6 Fed. Rules Serv., caso 1, pág. 112 y Leimer v. State Mutual Life Assurance Co., 108 F.2d 302, 2 Fed. Rules Serv., pág. 86; cf. National City Bank v. De la Torre, 49 D.P.R. 562, y Rossy v. Del Valle, 45 D.P.R. 599.”
Aplicábamos ahí la Regla 12(b) (6) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943, que permitía solicitar la desestimación de una demanda por “dejar de exponer hechos constitutivos de una causa de acción.” El equivalente de dicha Regla en las de Procedimiento Civil de 1958 es la 10.2(5) “Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.” El texto de la actual Regla es aun más favorable para un demandante, ya que la moción para desestimar no ha de considerarse sólo a la luz de una causa de acción determinada y sí a la luz del derecho del demandante a la concesión de un remedio, cualquiera que éste sea. En vista de ello, las expresiones que hicimos en el caso de Boulon, particularmente la de que una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación, tienen aun mayor virtualidad después de las Reglas de 1958. Véase: la Regla 6.5(b) de 1958, que permite a un demandante hacer reclamaciones de su derecho en la alternativa, y hasta hipotéticamente; y permite hacer reclamaciones “inconsistentes” (incompatibles) entre sí.
En Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242 (1959), revocamos la sentencia que desestimó la acción a base de que la demanda no aducía una reclamación válida (pág. 266), y dijimos:
“Con palabras que de puro haber sido usadas ya constituyen un estribillo, repetimos que ... ‘no procede desestimar una de-manda a menos que aparezca con certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier situación de [310] hechos que puedan probarse como fundamento de su reclama-ción’, y que ... ‘al resolver sobre la validez de una moción para desestimar [una demanda] por falta de hechos, el deber de la corte no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decir cuál de las partes debe prevalecer. Su deber más bien es considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la de-manda es suficiente para constituir una reclamación válida.’ [citas] ”
Hemos seguido esa norma sin alterarla, aun en el caso de Figueroa Piñero v. Miranda & Eguía, 83 D.P.R. 554 (1961), en que la ratificamos y la usamos como medida (pág. 558) al confirmar la sentencia que había desestimado la demanda de daños por incumplimiento de contrato, por falta de hechos. En Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959) dijimos, pág. 560, que eh el procedimiento civil moderno las alegaciones tienen una sola misión, cual es el notificar a grandes rasgos las reclamaciones y defensas de las partes.
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El concepto de culpa del Art. 1802 del Código Civil —ed. 1930—es infinitamente abarcador, tan amplio y abarcador como suele ser la conducta humana. J. Casares, en su Diccionario Ideológico, 2a. ed. 1963, define culpa como “falta más o menos grave, cometida a sabiendas y voluntariamente.” Y “falta” como “defecto en el obrar.” Cabanellas expresa que en su sentido amplio se entiende por “culpa” cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño, en cuyo caso culpa equivale a causa. Y señala hacia la culpa “dolosa” y la culpa “negligente”. Diccionario de Derecho Usual, Tomo 1, 5ta. ed., 1963.
Hablando sobre la culpa como fuente de obligación, dice Don Federico Puig Peña en su artículo Culpa Civil, Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo VI, 1954, a la pág. 108, que cuando una persona causa con su conducta daño a un tercero [311] en su persona o bienes, sin que ese daño pueda relacionarse con un vínculo anterior que los una, debe resarcir el daño, y que esta fuente de obligaciones de gran alcance en el Derecho moderno ha sido siempre reconocida, “si bien no siempre con la amplitud de criterio con que hoy queda dibu-jada”, y que la idea de una reparación del daño aparece ya en los más antiguos Derechos, singularmente en el Romano. Pero observa que no obstante la idea de reparar el daño en el Derecho antiguo, no existía en ellos una disposición general de alcance absoluto y universal para la reparación de todo daño ilícito causado, sino situaciones especiales, y en cambio, en el Derecho actual “existe el principio general consignado en el artículo 1089, [art. 1042 nuestro, ed. 1930]