Constructores Gilmar Inc. v. Casa Cristiana De Restauración Y Adoración, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 16, 2025·No. TA2025CE00246·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CONSTRUCTORES GILMAR Certiorari INC. procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

Humacao

v. TA2025CE00246 Caso Núm.:

HU2023CV01121

Sala: 206

CASA CRISTIANA DE RESTAURACIÓN Y Sobre: ADORACIÓN, INC. Incumplimiento de Contrato; Cobro de

Peticionaria Dinero; Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos, Casa Cristiana de Restauración y Adoración, Inc. (Casa Cristiana o peticionaria) quien presenta recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución Interlocutoria1 emitida y notificada el 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración2, la cual estaba relacionada a una solicitud de desestimación por falta de parte indispensable presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

1 Apéndice 75 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 74 del recurso de Certiorari.

I.

La génesis del caso de autos ocurrió cuando el 3 de agosto de 2023, Constructores Gilmar Inc. (Gilmar o recurrida) instó una Demanda3 por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños en contra de Casa Cristiana, por trabajos realizados bajo un proyecto sufragado con fondos federales. En la misma, se argumentó que, el 16 de diciembre de 2021, las partes del caso de autos otorgaron un contrato titulado “Agreement for Design Build Construction Services” para el diseño y construcción del proyecto de reparaciones al edificio de Casa Cristiana localizado en Las Piedras, Puerto Rico, por la suma de seiscientos diez mil quinientos dólares ($610,500.00). Luego de sometidas varias certificaciones por concepto de trabajos realizados de los siguientes meses: 4 de marzo, 4 de abril, 4 de mayo y 8 de junio de 2022; la peticionaria no realizó el pago de ninguna de las certificaciones ni presentó objeción a las mismas oportunamente. Esto, a pesar de que los fondos para que Casa Cristiana recibiera el desembolso correspondiente de parte de la Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia (COR3) estaban asignados y disponibles.

Sin alegación responsiva por parte de la peticionaria y luego de varios incidentes procesales, el 26 de mayo de 2025, la misma presentó Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte Indispensable4. En esta, Casa Cristiana adujo que, BCPeabody constituía una parte indispensable en el caso de epígrafe. Toda vez que, dicha entidad fue el representante del dueño y gerente de un proyecto designado contractualmente por Casa Cristiana, con la encomienda expresa de inspeccionar, certificar y someter las facturas relacionadas con los trabajos de GILMAR ante

3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 69 del recurso de Certiorari.

COR3/Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA siglas en inglés) para fines de reembolso y cumplimiento técnico.

Por consiguiente, la peticionaria solicitó lo siguiente:

1. Determine que BCPeabody constituye una parte indispensable conforme a la Regla 16 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico;

2. Proceda a DESESTIMAR el presente pleito, en virtud de la Regla 10.2(b)(6), por no haberse incluido a dicha parte indispensable;

3. Conceda cualquier otro remedio que en Derecho y Justicia estime procedente5. (Énfasis provisto).

En respuesta, el 13 de junio de 2025, la recurrida sometió Oposición a “Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte Indispensable”6. Allí, arguyó que las alegaciones de la Demanda eran dirigidas específicamente a la peticionaria y sus incumplimientos de sus obligaciones. Igualmente, enfatizó que la parte obligada ante ellos en torno a las solicitudes de COR3/FEMA era Casa Cristiana y no BC Peabody.

Evaluadas las posiciones de las partes, el 17 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria7 en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación de Casa Cristiana. Inconforme con la determinación, el 2 de julio de 2025, la peticionaria sometió una Moción en Solicitud de Reconsideración, esta vez, alegando que no tan solo BCPeabody era parte indispensable, sino también Disaster Recovery Specialist, LLC (DRS LLC.), pues eran los encargados contractualmente junto a Gilmar de aprobar y procesar los pagos correspondientes.

Sin embargo, al día siguiente, el foro recurrido emitió y notificó una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la peticionaria.

5 Íd, pág. 3. 6 Apéndice 72 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 73 del recurso de Certiorari.

Insatisfecha aun, el 4 de agosto de 2025, Casa Cristiana acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no desestimar la demanda a pesar de que los representantes autorizados de la parte Demandada BC Peabody, LLC y Disaster Recovery Specialist, LLC son parte indispensable.

Por su parte, el 14 de agosto de 2025, la recurrida presentó Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari. Reiteró que la disputa objeto de la Demanda era exclusivamente sobre la contención de Gilmar de que Casa Cristiana incumplió con sus obligaciones contractuales. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior8. La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial9. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”10. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”11.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

8 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 9 Íd. 10 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 11 Íd.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones12, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

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Constructores Gilmar Inc. v. Casa Cristiana De Restauración Y Adoración, Inc., (prapp 2025).

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