Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CONSTRUCTORES GILMAR Certiorari INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao
v. TA2025CE00246 Caso Núm.: HU2023CV01121
Sala: 206 CASA CRISTIANA DE RESTAURACIÓN Y Sobre: ADORACIÓN, INC. Incumplimiento de Contrato; Cobro de Peticionaria Dinero; Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos, Casa Cristiana de Restauración y
Adoración, Inc. (Casa Cristiana o peticionaria) quien presenta
recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución
Interlocutoria1 emitida y notificada el 3 de julio de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro
recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción en Solicitud de Reconsideración2, la cual estaba
relacionada a una solicitud de desestimación por falta de parte
indispensable presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice 75 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 74 del recurso de Certiorari. TA2025CE00246 2
I.
La génesis del caso de autos ocurrió cuando el 3 de agosto de
2023, Constructores Gilmar Inc. (Gilmar o recurrida) instó una
Demanda3 por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños
en contra de Casa Cristiana, por trabajos realizados bajo un
proyecto sufragado con fondos federales. En la misma, se argumentó
que, el 16 de diciembre de 2021, las partes del caso de autos
otorgaron un contrato titulado “Agreement for Design Build
Construction Services” para el diseño y construcción del proyecto de
reparaciones al edificio de Casa Cristiana localizado en Las Piedras,
Puerto Rico, por la suma de seiscientos diez mil quinientos dólares
($610,500.00). Luego de sometidas varias certificaciones por
concepto de trabajos realizados de los siguientes meses: 4 de marzo,
4 de abril, 4 de mayo y 8 de junio de 2022; la peticionaria no realizó
el pago de ninguna de las certificaciones ni presentó objeción a las
mismas oportunamente. Esto, a pesar de que los fondos para que
Casa Cristiana recibiera el desembolso correspondiente de parte de
la Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia
(COR3) estaban asignados y disponibles.
Sin alegación responsiva por parte de la peticionaria y luego
de varios incidentes procesales, el 26 de mayo de 2025, la misma
presentó Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte
Indispensable4. En esta, Casa Cristiana adujo que, BCPeabody
constituía una parte indispensable en el caso de epígrafe. Toda vez
que, dicha entidad fue el representante del dueño y gerente de un
proyecto designado contractualmente por Casa Cristiana, con la
encomienda expresa de inspeccionar, certificar y someter las
facturas relacionadas con los trabajos de GILMAR ante
3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 69 del recurso de Certiorari. TA2025CE00246 3
COR3/Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA siglas
en inglés) para fines de reembolso y cumplimiento técnico.
Por consiguiente, la peticionaria solicitó lo siguiente:
1. Determine que BCPeabody constituye una parte indispensable conforme a la Regla 16 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico;
2. Proceda a DESESTIMAR el presente pleito, en virtud de la Regla 10.2(b)(6), por no haberse incluido a dicha parte indispensable;
3. Conceda cualquier otro remedio que en Derecho y Justicia estime procedente5. (Énfasis provisto).
En respuesta, el 13 de junio de 2025, la recurrida sometió
Oposición a “Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte
Indispensable”6. Allí, arguyó que las alegaciones de la Demanda eran
dirigidas específicamente a la peticionaria y sus incumplimientos de
sus obligaciones. Igualmente, enfatizó que la parte obligada ante
ellos en torno a las solicitudes de COR3/FEMA era Casa Cristiana y
no BC Peabody.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 17 de junio de 2025,
el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria7 en la cual
declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación de Casa
Cristiana. Inconforme con la determinación, el 2 de julio de 2025, la
peticionaria sometió una Moción en Solicitud de Reconsideración,
esta vez, alegando que no tan solo BCPeabody era parte
indispensable, sino también Disaster Recovery Specialist, LLC (DRS
LLC.), pues eran los encargados contractualmente junto a Gilmar de
aprobar y procesar los pagos correspondientes.
Sin embargo, al día siguiente, el foro recurrido emitió y
notificó una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración presentada por la peticionaria.
5 Íd, pág. 3. 6 Apéndice 72 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 73 del recurso de Certiorari. TA2025CE00246 4
Insatisfecha aun, el 4 de agosto de 2025, Casa Cristiana
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al TPI
la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no desestimar la demanda a pesar de que los representantes autorizados de la parte Demandada BC Peabody, LLC y Disaster Recovery Specialist, LLC son parte indispensable.
Por su parte, el 14 de agosto de 2025, la recurrida presentó
Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari. Reiteró que la
disputa objeto de la Demanda era exclusivamente sobre la
contención de Gilmar de que Casa Cristiana incumplió con sus
obligaciones contractuales. Así pues, con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior8. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial9. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”10. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”11.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
8 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 9 Íd. 10 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 11 Íd. TA2025CE00246 5
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones12, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CONSTRUCTORES GILMAR Certiorari INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao
v. TA2025CE00246 Caso Núm.: HU2023CV01121
Sala: 206 CASA CRISTIANA DE RESTAURACIÓN Y Sobre: ADORACIÓN, INC. Incumplimiento de Contrato; Cobro de Peticionaria Dinero; Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos, Casa Cristiana de Restauración y
Adoración, Inc. (Casa Cristiana o peticionaria) quien presenta
recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución
Interlocutoria1 emitida y notificada el 3 de julio de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro
recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción en Solicitud de Reconsideración2, la cual estaba
relacionada a una solicitud de desestimación por falta de parte
indispensable presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice 75 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 74 del recurso de Certiorari. TA2025CE00246 2
I.
La génesis del caso de autos ocurrió cuando el 3 de agosto de
2023, Constructores Gilmar Inc. (Gilmar o recurrida) instó una
Demanda3 por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños
en contra de Casa Cristiana, por trabajos realizados bajo un
proyecto sufragado con fondos federales. En la misma, se argumentó
que, el 16 de diciembre de 2021, las partes del caso de autos
otorgaron un contrato titulado “Agreement for Design Build
Construction Services” para el diseño y construcción del proyecto de
reparaciones al edificio de Casa Cristiana localizado en Las Piedras,
Puerto Rico, por la suma de seiscientos diez mil quinientos dólares
($610,500.00). Luego de sometidas varias certificaciones por
concepto de trabajos realizados de los siguientes meses: 4 de marzo,
4 de abril, 4 de mayo y 8 de junio de 2022; la peticionaria no realizó
el pago de ninguna de las certificaciones ni presentó objeción a las
mismas oportunamente. Esto, a pesar de que los fondos para que
Casa Cristiana recibiera el desembolso correspondiente de parte de
la Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia
(COR3) estaban asignados y disponibles.
Sin alegación responsiva por parte de la peticionaria y luego
de varios incidentes procesales, el 26 de mayo de 2025, la misma
presentó Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte
Indispensable4. En esta, Casa Cristiana adujo que, BCPeabody
constituía una parte indispensable en el caso de epígrafe. Toda vez
que, dicha entidad fue el representante del dueño y gerente de un
proyecto designado contractualmente por Casa Cristiana, con la
encomienda expresa de inspeccionar, certificar y someter las
facturas relacionadas con los trabajos de GILMAR ante
3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 69 del recurso de Certiorari. TA2025CE00246 3
COR3/Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA siglas
en inglés) para fines de reembolso y cumplimiento técnico.
Por consiguiente, la peticionaria solicitó lo siguiente:
1. Determine que BCPeabody constituye una parte indispensable conforme a la Regla 16 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico;
2. Proceda a DESESTIMAR el presente pleito, en virtud de la Regla 10.2(b)(6), por no haberse incluido a dicha parte indispensable;
3. Conceda cualquier otro remedio que en Derecho y Justicia estime procedente5. (Énfasis provisto).
En respuesta, el 13 de junio de 2025, la recurrida sometió
Oposición a “Moción Solicitando Desestimación por Falta de Parte
Indispensable”6. Allí, arguyó que las alegaciones de la Demanda eran
dirigidas específicamente a la peticionaria y sus incumplimientos de
sus obligaciones. Igualmente, enfatizó que la parte obligada ante
ellos en torno a las solicitudes de COR3/FEMA era Casa Cristiana y
no BC Peabody.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 17 de junio de 2025,
el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria7 en la cual
declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación de Casa
Cristiana. Inconforme con la determinación, el 2 de julio de 2025, la
peticionaria sometió una Moción en Solicitud de Reconsideración,
esta vez, alegando que no tan solo BCPeabody era parte
indispensable, sino también Disaster Recovery Specialist, LLC (DRS
LLC.), pues eran los encargados contractualmente junto a Gilmar de
aprobar y procesar los pagos correspondientes.
Sin embargo, al día siguiente, el foro recurrido emitió y
notificó una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración presentada por la peticionaria.
5 Íd, pág. 3. 6 Apéndice 72 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 73 del recurso de Certiorari. TA2025CE00246 4
Insatisfecha aun, el 4 de agosto de 2025, Casa Cristiana
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó al TPI
la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no desestimar la demanda a pesar de que los representantes autorizados de la parte Demandada BC Peabody, LLC y Disaster Recovery Specialist, LLC son parte indispensable.
Por su parte, el 14 de agosto de 2025, la recurrida presentó
Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari. Reiteró que la
disputa objeto de la Demanda era exclusivamente sobre la
contención de Gilmar de que Casa Cristiana incumplió con sus
obligaciones contractuales. Así pues, con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior8. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial9. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”10. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”11.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
8 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 9 Íd. 10 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 11 Íd. TA2025CE00246 5
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones12, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil13, “es aquella que formula el demandado antes
de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que
se desestime la demanda presentada en su contra”14. La citada regla
dispone que la parte demandada puede presentar una moción de
desestimación en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
12 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 13 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 14 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). TA2025CE00246 6
(6) dejar de acumular una parte indispensable15. (Énfasis nuestro).
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
(5), supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas”16. La norma que impera es que “tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más
favorable posible para la parte demandante”17. Por lo tanto, “al
examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser
sumamente liberal y ‘únicamente procedería [desestimar] cuando de
los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del
demandante’”18. Además, “[t]ampoco procede la desestimación, si la
demanda es susceptible de ser enmendada”19
Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al examinar
una moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda
a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”. (Énfasis nuestro)20. Además, el Tribunal debe
aceptar como ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados
en la demanda y excluir de su análisis conclusiones legales. Luego,
debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos,
la demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Si de este análisis el Tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
15 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196
DPR 213, 234 (2016). 16 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428. 17 Íd., pág. 429. 18 Colón Rivera v. Secretario, et al, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. 19 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. 20 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429, que cita a Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,137 DPR 497 (1994), Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). TA2025CE00246 7
demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba21.
El doctor Cuevas Segarra nos comenta que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico explicó de forma acertada en Reyes v. Sucn.
Sánchez Soto, 98 DPR 305, 309 (1970), lo siguiente:
El texto de la actual Regla es aún más favorable para un demandante, ya que la moción para desestimar no ha de considerarse s[o]lo a la luz de una causa de acción determinada y sí a la luz del derecho del demandante a la concesión de un remedio, cualquiera que [e]ste sea. En vista de ello, las expresiones que hicimos en el caso de Boulon, particularmente la de que una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación, tienen aún mayor virtualidad […]. (Énfasis nuestro)
Para que el demandado prevalezca al presentar una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, “debe
establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser
probado en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda
de la forma más liberal posible a su favor”22. (Énfasis nuestro). Sin
embargo, esto último “se aplica solamente a los hechos bien
alegados y expresados de manera clara y concluyente que de su faz
no den margen a dudas”23.
Por último, cabe mencionar que se plantea que cuando se
presenta una moción de desestimación bajo la Regla 10. 2(5), supra,
“[l]a controversia no es si el demandante va finalmente a
prevalecer, sino, si tiene derecho a ofrecer prueba que justifique
su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos
[correctamente] alegados en la demanda.”. (Énfasis nuestro). Así
pues, al analizarse una moción de desestimación presentada tras
21 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010, pág. 268. 22 Íd., pág. 530. 23 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 529. TA2025CE00246 8
una demanda “el tribunal debe concederle el beneficio de cuanta
inferencia sea posible de los hechos alegados en dicha demanda”24.
-C-
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil25 establece el mecanismo
de acumulación de parte indispensable. Esta regla, en lo pertinente,
establece lo siguiente: “[l]as personas que tengan un interés común
sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán
partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según
corresponda. Cuando una persona que deba unirse como
demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada”.26
Sobre esta norma procesal nuestro Tribunal Supremo ha
expresado, en primer término, que es parte de la protección
constitucional que prohíbe que una persona sea privada de su
libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. En segundo
término, que responde a la necesidad de incluir a una parte
indispensable para que el dictamen judicial que pueda ser emitido
sea completo para las personas que ya son partes en el pleito27.
Asimismo, nuestra última instancia en derecho ha expresado
que las cuestiones litigiosas ante el Tribunal no pueden adjudicarse
correctamente sin la presencia de una parte cuyo interés o derecho
puede verse seriamente afectado por una determinación judicial28.
La ausencia de una parte indispensable priva al tribunal de
jurisdicción para resolver la controversia29.
Ahora bien, el “interés común” al que hace referencia la Regla
16.1, supra, no debe interpretarse por criterios puramente
semánticos30. Dado que este no se refiere a cualquier interés en
el pleito, sino que tiene que ser un interés real e inmediato, no
24 Íd., pág. 532. 25 32 LPRA Ap. V, R. 16.1. 26 Íd. 27 RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021). 28 Íd., pág. 14. 29 Íd. 30 Íd. TA2025CE00246 9
especulativo ni a futuro, que impida la confección de un
remedio adecuado porque podría afectar o destruir
radicalmente los derechos de esa parte ausente31. (Énfasis
nuestro). La determinación sobre la necesidad de acumular una
parte por ser indispensable es una tarea que le corresponde a los
tribunales, según los hechos específicos de cada caso y el tipo de
pleito32. Los tribunales deben evaluar factores tales como el tiempo,
el lugar, el modo, las alegaciones, la prueba, la clase de derechos,
los intereses en conflicto, el resultado y la formalidad33. “[L]o
fundamental es determinar si el tribunal puede hacer justicia y
conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin
afectar los intereses de la parte ausente”34.
-D-
La Ley Núm. 55 de 1 de junio de 202035, según enmendada,
conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020” (Código Civil
del 2020) define el contrato como: “[e]l negocio jurídico bilateral por
el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones”36. Así pues, nuestro ordenamiento dispone que “[el]
contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su
consentimiento sobre el objeto y la causa (…)”37. Una vez
perfeccionado el contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre las
partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone
la ley38.
Es menester enfatizar que: “[e]s facultativo contratar o no
hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. Estos derechos
31 Íd., págs. 14-15. 32 Íd., pág. 15. 33 Íd., pág. 16. 34 Íd., citando a Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007). 35 31 LPRA sec. 5311 et seq. 36 Art. 1230, 31 LPRA sec. 9751. 37 Art. 1237, 31 LPRA sec. 9771. 38 Art. 1233, 31 LPRA sec. 9754. TA2025CE00246 10
no pueden ejercerse abusivamente ni contra una disposición legal.
Las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria
a la ley, a la moral o al orden público”39.
III.
En el caso de epígrafe, la peticionaria arguyó que el TPI incidió
al no desestimar la Demanda presentada por Gilmar a pesar de que
los representantes autorizados de BCPeabody y DRS LLC., eran
parte indispensable.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta la revisión de
resoluciones dictadas por el TPI, a manera de excepción cuando,
entre otras instancias, se recurre de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. La Moción Solicitando Desestimación por
Falta de Parte Indispensable presentada por la peticionaria, es una
moción de carácter dispositivo, cuya denegatoria por el foro primario
es revisable ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
Certiorari.
No obstante, es preciso recalcar que nuestra discreción no se
ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, establece los criterios para nosotros determinar
si debemos ejercer nuestra facultad discrecional revisora.
Así pues, evaluado el recurso de Certiorari aquí presentado
por Casa Cristiana junto a la Resolución Interlocutoria recurrida,
bajo los parámetros de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, somos del criterio que procede denegar la
expedición del auto de Certiorari. Colegimos que, en la Resolución
Interlocutoria recurrida, no medió prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto por parte del TPI40. Lo cierto es que, no está presente
39 Art. 1232, 31 LPRA sec. 9753. 40 Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00246 11
ninguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, que mueva nuestra discreción para intervenir con el
dictamen recurrido.
No identificamos que el foro recurrido haya actuado de
manera arbitraria, caprichosamente o que hubiese abusado de su
discreción al emitir la resolución recurrida. Tampoco nos
encontramos ante una situación que amerite nuestra intervención
para evitar un fracaso de la justicia. Por tanto, al amparo de los
criterios que guían nuestra discreción, resolvemos que no se han
producido las circunstancias que exijan nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos. En consecuencia, procede denegar
la expedición del auto de Certiorari solicitado por la parte
peticionaria.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado por la peticionaria. Se
devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones