Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE Apelación PUERTO RICO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Arecibo KLAN202401049 WILFREDO PÉREZ ROMÁN; su Caso Núm. cónyuge de nombre desconocido AR2023CV02410 y la sociedad de bienes gananciales compuesta por Sobre: ambos Injuction Apelados Estatutario contemplado en la JOSÉ M. REYES; su cónyuge de Ley Núm. 75 de nombre desconocido y la 24 de junio 1975 sociedad legal de bienes según enmendada gananciales compuesta por y las disposiciones ambos del artículo 14.1 Parte con interés de la Ley Núm. 161 de 1 de PERÓN CONSTRUCTION, INC. diciembre de 2009 Parte con interés según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de
Planificación o parte apelante) mediante recurso de apelación. Solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 26 de septiembre de 2024, notificada al
día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
(TPI). Mediante el referido dictamen el foro primario declaró Con Lugar dos
mociones de desestimación presentadas por la parte apelada de epígrafe, y,
en consecuencia, desestimó la Demanda de Injunction Estatutario Preliminar
y Permanente (Demanda) interpuesta por la Junta de Planificación.
Por los fundamentos que expondremos, procede revocar la Sentencia
apelada.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202401049 2
I. Resumen del tracto procesal
El 29 de diciembre de 2023 la Junta de Planificación presentó una
Demanda de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente. En ella adujo
que, según reflejó una investigación administrativa, el Señor Wilfredo Pérez
Román (señor Pérez Román), y el señor José M. Reyes (señor Reyes), (en
conjunto, los querellados), se encontraban realizando una construcción
residencial unifamilar localizada en el Municipio de Hatillo, sin el permiso de
construcción requerido por ley. Particularmente, alegó que el permiso núm.
2013-195747-PCO-89233 que había sido expedido a favor del señor Reyes
expiró el 14 de mayo de 2016, al no completarse la obra dentro del término
autorizado. Por consiguiente, adujo que radicó la Querella 2023-SRQ-
013013 el 8 de marzo de 2023, junto con una Orden de Cese y Desista contra
los señores Perez Román y Reyes, hasta tanto la obra se legalizara o se
eliminara la violación al permiso de construcción.
En la misma Demanda, la Junta de Planificación continuó arguyendo
que el 16 de junio de 2023 les notificó a los querellados un escrito intitulado
Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa (Notificación), con las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que arrojó la
investigación administrativa. A su vez, sostuvo que les otorgó un término de
veinte (20) días para que mostraran causa por la cual no se les debía imponer
la multa de $4,112.64. De no comparecer, la Junta de Planificación les
advirtió que acudiría al Tribunal de Primera Instancia para solicitar el cobro
de la multa, la paralización y/o demolición de la obra y los honorarios de
abogados.
Por último, la Junta de Planificación alegó que la Notificación de
Hallazgos y Orden de Mostrar Causa aludida advino final y firme, pues los
querellados no respondieron ni presentaron un escrito presentando sus
defensas. A raíz de ello, esta solicitó al foro primario que interviniera para
asegurar el cese de la obra objeto de la Orden Núm. 00551-OCD-2023-SRQ-
013013 construida ilegalmente; que se les ordenara a los querellados el pago KLAN202401049 3
de la multa de $4,112.64 más los intereses legales; y las costas y honorarios
de abogados correspondientes.
Tras varios incidentes procesales, el 26 de marzo de 2024, la parte
apelante presentó una Moción Enmienda a Demanda. En esta ocasión, adujo
que advino en conocimiento de que los registros del CRIM fueron modificados
posterior a la presentación de la Demanda original para reflejar que Perón
Construction Inc. (Perón Inc.), figuraba como dueña de la propiedad objeto
del presente caso. Como resultado, solicitó incluir como parte demandada a
Perón Inc., así como el desistimiento de la causa de acción contra el
codemandado José M. Reyes.
Mediante Orden de 1 de abril de 2024, el TPI autorizó la enmienda a
las alegaciones. En esa misma fecha, el foro de instancia emitió y notificó
una Sentencia Parcial decretando el archivo, sin perjuicio, de la causa de
acción contra José M. Reyes, su cónyuge y la Sociedad Legal de Gananciales.
Como resultado de las nuevas enmiendas, se emplazó a Perón Inc. por
conducto de su agente residente, el señor Pérez Román.
El 17 de mayo de 2024 el señor Pérez Román y Perón inc., (en conjunto,
parte apelada), contestaron la Demanda. En esta, adujeron que la Demanda
dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio porque la obra nunca fue ilegal, pues siempre contó con un permiso
de construcción.
El 19 de mayo de 2024, la Junta presentó una Moción Informativa
notificando la presentación de un Informe de Investigación Enmendado para
incluir a Perón Inc. como parte querellada.
Luego, el 26 de julio de 2024, Perón Inc. y el señor Pérez presentaron
una primera Moción de Desestimación. En esta arguyeron que el foro primario
no podía conceder un injunction porque al momento de presentarse la
Demanda se había expedido el permiso de construcción 2024-556113-PUS-
302555 a favor de Perón Inc., además de que la obra ya estaba terminada. KLAN202401049 4
El mes siguiente, la parte apelada presentó una segunda Moción de
Desestimación. En esta esgrimió que, a la fecha de la Notificación de
Hallazgos, Perón Inc. era la dueña del predio donde se ejecutó la obra. Por
lo tanto, adujo que debía desestimarse la Demanda por haberse infringido
su derecho al debido proceso de ley al no haberle sido notificados los
hallazgos de la investigación, lo cual le privó de una oportunidad adecuada
de defenderse.
En respuesta, el 16 de agosto de 2024, la Junta de Planificación
presentó su Oposición a Moción de Desestimación. Esgrimió que no debía
desestimarse la Demanda por razón de que el cambio de dueño en el CRIM
fue realizado en una fecha posterior al momento de iniciarse la acción
judicial. Añadió que la parte apelante no había obtenido los permisos de uso
y/o construcciones correspondientes al 16 de junio de 2023, fecha en que se
notificó el escrito intitulado Notificación de Hallazgos. También, esbozó que
Perón Inc. tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso administrativo,
toda vez que el escrito aludido se le notificó a través de su agente residente,
el señor Pérez Román.
En vista de lo anterior, el TPI emitió una Sentencia el 27 de septiembre
de 2024, donde declaró Con Lugar las referidas mociones de desestimación,
y le impuso a la Junta de Planificación el pago de $1,500 en honorarios de
abogados. Fundamentó su determinación en la falta de notificación
adecuada a Perón Inc., lo que supuso infracción al debido proceso de ley.
Asimismo, manifestó que la Junta de Planificación pudo haber
inspeccionado el Registro de la Propiedad para verificar quién era el
verdadero dueño de la propiedad. Añadió que la enmienda a la Demanda
para incluir a Perón Inc. no subsanó los errores procesales a nivel
administrativo. Por tanto, entendió que se tenían que agotar los remedios
administrativos, habida cuenta de que la notificación al señor Pérez Román
en su carácter personal no constituyó una debida notificación a la
corporación. KLAN202401049 5
Inconforme con la determinación del foro primario, la Junta de
Planificación presentó una Moción de Reconsideración, que fue declarada No
Ha Lugar.
Es así como la Junta de Planificación acude ante nosotros, mediante
la presentación de un recurso de apelación, esgrimiendo la comisión de los
siguientes errores por el foro apelado:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA APELANTE DEBIÓ CORROBORAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUIÉN ERA EL DUEÑO DE LA PROPIEDAD QUERELLADA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL SR. PÉREZ NO TENÍA NADA QUE VER CON LA PROPIEDAD QUERELLADA Y POR CONSIGUIENTE DESESTIMAR LA DEMANDA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE A PERON NO SE LE SALVAGUARDÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY[.]
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE PROCEDÍA EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO, MÁS LAS COSTAS Y GASTOS A FAVOR DE LA PARTE APELADA.
II. Derecho aplicable
A. Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 10.2, es aquella que formula el demandado para
solicitar que se desestime la demanda presentada en su contra. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Esta regla dispone
que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación en
la que esgrima las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis provisto).
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra; Costas Elena v. Magic Sport
Culinary Corp., 213 DPR 523, 533 (2024); López García v López García, 200 KLAN202401049 6
DPR 50, 69 (2018); González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR
213, 234; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011).
Al evaluar una petición presentada al amparo de la Regla 10.2, supra,
el foro primario tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados
en la demanda, y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); El Día,
Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). Así, para que una
moción de desestimación pueda prosperar, se tiene que demostrar de forma
certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Cobra Acquisitions,
LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022); López García v. López
García, supra, pág. 70; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBanck, 193 DPR 38,
49 (2015). El tribunal deberá tener en cuenta que, conforme lo dispone la
Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 6.1, la demanda solo
tiene que contener una relación sucinta y sencilla de la reclamación
demostrativas de que el peticionario tiene derecho a un remedio. Torres,
Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010).
Ahora bien, ello solo aplicará a aquellos hechos alegados de forma
clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir.
FirstBanck, supra. A tenor, no se presumen ciertos hechos que no estén bien
alegados, ni las alegaciones o conclusiones de derecho. Molina v.
Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 338 (1987). El TPI debe determinar
si, a base de los hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una
reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena
v. Magic Sport Culinary Corp., supra, citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307. Por
consiguiente, una demanda puede ser desestimada si claramente carece de
méritos. Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., supra, pág. 534; Reyes KLAN202401049 7
v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 308 (1970). Esto puede manifestarse en
la inexistencia de una ley que sostenga una reclamación, en la ausencia de
hechos suficientes para que la reclamación sea válida, o en la alegación de
algún hecho que necesariamente destruya la reclamación. Íd.
B. El Debido Proceso de Ley y las Multas Administrativas
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce
como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad
y el disfrute de la propiedad. Art. II, Sec. 7. En consecuencia, también
dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un
debido proceso de ley. Íd. Similar reconocimiento se encuentra en las
Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos.
El debido proceso de ley tiene dos manifestaciones: la sustantiva y la
procesal. En su vertiente procesal posibilita que el Estado, al ejercer su poder
contra una persona, le garantice el derecho a un procedimiento imparcial y
justo, en donde el individuo pueda cuestionar las razones y legalidad de la
acción. Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475, 481 (2002); Rivera Rodríguez &
Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 888 (1993).
Para satisfacer las exigencias del debido proceso de ley, en dicha
vertiente se deben cumplir los siguientes requisitos: (1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de
ser oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado, y (7) que la decisión
se base en el récord. Íd., pág. 889.
C. El Emplazamiento a una Corporación
i.
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual
se le notifica al demandado de la reclamación en su contra y el tribunal
adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver el asunto. Global v.
Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR
367, 374 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 KLAN202401049 8
(1998). Desde ese momento, dicha parte quedará obligado por el dictamen
que se emita eventualmente. Global v. Salaam, supra; Márquez v. Barreto,
143 DPR 137, 142 (1997). El propósito principal de este mecanismo procesal
es notificar a la parte demandada de forma sucinta y sencilla que se ha
presentado una acción en su contra, garantizándole la oportunidad
de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Banco
Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
Este acto procesal es regulado por la Regla 4 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, Regla 4. En particular, la Regla 4.4 (a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 4.4(a), dispone la forma en que se
diligenciará el emplazamiento a una corporación:
(a) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. (Énfasis provisto).
Por su parte, el Artículo 12.01, de la Ley General de Corporaciones de
2009, 14 LPRA sec. 3781, establece disposiciones específicas relacionadas
al emplazamiento de una corporación. En ese sentido, el referido estatuto
dispone lo siguiente:
a) “Se emplazará a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. […] El emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador, informará claramente, la forma de diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en persona al oficial, director o agente residente.
A tenor con lo anterior, para que un emplazamiento dirigido a una
corporación doméstica sea eficaz, la ¨persona adulta¨ en presencia de quien KLAN202401049 9
se deje el emplazamiento debe tener una posición o función suficiente con
cierto grado de autoridad o capacidad para representar a la corporación, de
manera que se pueda presumir que remitirá el emplazamiento dirigido a la
entidad. Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 660 (2021).
ii.
Las corporaciones, aunque sean entes con personalidad jurídica
propia, son criaturas creadas por ficción de ley, por lo que solo pueden
actuar por medio de agentes, que son personas naturales. Gasolinas PR v.
Registrador, 155 DPR 652, 665-666 (2001). Por medio de sus oficiales, las
corporaciones pueden obligarse: (1) por virtud de la autoridad conferida por
los estatutos corporativos; (2) por autorización expresa mediante una
resolución corporativa a esos efectos; (3) por autorización implícita; (4) por
autoridad aparente; o (5) por virtud de la facultad inherente a su cargo. Íd.,
pág. 666.
En torno a este particular, el Profesor Díaz Olivo ha puntualizado lo
siguiente:
la determinación de si un funcionario o un oficial corporativo posee la facultad de vincular y actuar a nombre de la corporación no depende necesariamente de su título, sino de la autoridad que se le confirió o que aparentemente se le confirió en la estructura corporativa. Al analizar problemas de esta naturaleza, la jurisprudencia norteamericana ha hecho uso de las normas del contrato de agencia o mandato, equivalente a la figura del mandato en el derecho civilista. Así, pues, se ha reconocido que un funcionario corporativo puede vincular y obligar a la corporación si posee autoridad real para ello. La autoridad real es aquélla que el principal dé a entender al agente que posee.
La autoridad real puede ser expresa o implícita. La expresa es la que confiere específicamente al oficial en los estatutos o en las resoluciones de la junta de directores. […]
La autoridad implícita es la que se infiere de las palabras y la conducta de la corporación y del funcionario, dentro del contexto de la relación entre las partes. […]
La jurisprudencia también ha reconocido que un oficial puede vincular a la corporación cuando tiene autoridad aparente. Contrario al caso de la autoridad implícita, la autoridad aparente sólo existe o se reconoce con relación a terceras personas; esto es, la autoridad que personas ajenas a la corporación pueden razonablemente entender que un oficial corporativo posee en vista de la conducta y el desempeño de la corporación. […]
Además, se ha reconocido que un agente puede vincular a una corporación si cuenta con autoridad inherente para ello. Esta es la KLAN202401049 10
autoridad que de ordinario posee una persona por la posición o función que desempeña para su principal. […]
Finalmente, cualquier actuación de un oficial o un funcionario corporativo puede vincular a la corporación, aun si no posee autoridad real, aparente o inherente. El vínculo sucede cuando: la actuación es ratificada por la junta de directores de la corporación; la corporación retiene para sí los beneficios del contrato otorgado por el agente no autorizado, o cuando la corporación está impedida de negar la autoridad del oficial. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones, Tratado sobre Derecho Corporativo, Hato Rey, Ed. Publicaciones Puertorriqueñas, 2016, 195-196. (Notas al calce omitidas).
D. Ley Núm. 161-2009 y el Reglamento Conjunto 2023
i. Sistema Unificado de Información
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley
Núm. 161-2009, según enmendada, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011
et seq., fue aprobada con el fin de proveer el marco legal administrativo
integrado del Gobierno de Puerto Rico para regir los procesos de solicitud,
evaluación, concesión y denegación de permisos de uso, construcción y
desarrollo de terrenos en Puerto Rico. Horizon v. Jta Revisora, RA Holdings,
191 DPR 228, 236 (2014). A esos fines, se creó el Sistema Unificado de
Información (SUI) computarizado para tramitar y evaluar las solicitudes que
se presenten con relación al desarrollo, construcción, uso de propiedades en
Puerto Rico tales como licencias, permisos, inspecciones, querellas,
certificaciones, consultas, autorizaciones, y cualquier trámite necesario para
la operación o que incida sobre la operación de un negocio en Puerto Rico.
Regla 2.1.2 del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios, Núm. 9473, de 16 de junio de 2023, (Reglamento Conjunto).
Sobre el uso y manejo del SUI, el Art. 2.7 de la Ley Núm. 161-2009,
23 LPRA sec. 9012f, dispone lo que sigue:
[l]a Oficina de Gerencia de Permisos contará con un sistema unificado de información computadorizado mediante el cual:
(a) se tramitarán y evaluarán las solicitudes que se presenten relacionadas al desarrollo, construcción, uso de propiedades en Puerto Rico tales como licencias, permisos, inspecciones, querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y cualquier trámite necesario para la operación o que incida de alguna forma en la operación de un negocio en Puerto Rico. De igual modo, toda solicitud de licencia, permiso, inspección, presentación de querellas, KLAN202401049 11
certificaciones, consultas, autorizaciones y cualquier otro trámite necesario para la operación de un negocio a ser evaluadas por la Junta de Planificación, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, los Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados, las Entidades Gubernamentales Concernidas o cualquier otra instrumentalidad pública que lleve a cabo una función que incida directa o indirectamente en la operación de un negocio en Puerto Rico deberá ser presentada, tramitada y evaluada usándose el Sistema Unificado de Información. En aquellas solicitudes para operar negocios o actividades que contengan más de una actividad o uso, el sistema unificado de información permitirá la otorgación de los permisos y autorizaciones pertinentes para operar un negocio o actividad para aquellos usos y actividades con las que ya cuenta con todos los requerimientos y no obstaculizará dicha otorgación hasta que se obtengan todas las licencias o certificaciones de las restantes solicitudes;
(b) el Sistema Unificado de Información podrá utilizar, sin costo alguno, el contenido de todas las bases de datos sean estas de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta de Planificación y los Municipios Autónomos para la tramitación de las solicitudes, así como cualquier otra base de datos del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que contengan información pertinente y útil en el proceso de evaluación de dichas solicitudes. La Oficina de Gerencia de Permisos, a través del Sistema Unificado de Información, garantizará la interconexión y disponibilidad de estos documentos en todas las agencias pertinentes o requeridas en este proceso a fin de que, de igual manera, reciban avisos automáticos sobre las solicitudes de licencias, certificaciones, renovaciones o autorizaciones que competen a la pericia y conocimiento de su agencia; […]
Por su parte, el inciso (c) de la Regla 2.1.2 del Reglamento Conjunto,
supra, establece lo siguiente:
[e]l SUI dará acceso a las Entidades Gubernamentales Concernidas y a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III para la tramitación de las solicitudes, así como cualquier otra base de datos del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que contengan información pertinente y útil en el proceso de evaluación de dichas solicitudes.
ii. Naturaleza in rem de las multas sobre la propiedad inmueble
El Capítulo 11.4 del Reglamento Conjunto, supra, rige lo concerniente
a la imposición de multas administrativas. En lo pertinente, el inciso (a) de
la Sección 11.4.1.1 de la Regla 11.4.1 del Reglamento Conjunto, supra,
dispone que, si de la investigación realizada se concluye que las alegaciones
de la querella son ciertas, la Junta de Planificación procederá a expedir una
multa administrativa que no exceda de $50,000.00 por cada infracción. Por
su parte, el inciso (e) de la Regla expone que las multas constituirán un
gravamen real sobre el título de la propiedad involucrada en la violación o
violaciones. KLAN202401049 12
En United Surety v. Registradora, 192 DPR 187, 205-206 (2015),
nuestro Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
La hipoteca legal tácita es la única hipoteca que existe por disposición de ley, en la cual no mediará escritura e inscripción registral. El hecho de que su constitución sea automática o de lege, se justifica en la medida que se considera suficiente la publicidad que la ley lleva en sí misma. A pesar de su carácter tácito, esta se reconoce como un gravamen, lo que en el lenguaje jurídico significa una verdadera carga real, que pesa sobre los bienes cualquiera que sea su poseedor. (Citas omitidas).
Sobre la hipoteca legal tácita, el Artículo 55 de la Ley del Registro de
la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 210-
2015, según enmendada, 30 LPRA sec. 6082, precisa lo siguiente:
[l]a hipoteca legal es la que se constituye a favor del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de Puerto Rico y los municipios, sobre los bienes inmuebles de los contribuyentes por el importe de las contribuciones territoriales de las cinco (5) últimas anualidades y las corrientes no pagadas de los impuestos que graviten sobre ellos y por el importe de las multas y deudas de mitigación por concepto de estorbos públicos con el mismo término de tiempo o más o contra cuyo adeudo el Municipio haya obtenido una sentencia. Esta hipoteca legal tiene carácter de tácita y determina una preferencia a beneficio de sus titulares sobre todo otro acreedor, y sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito sus derechos. Estarán en el mismo rango preferencial propuesto, las hipotecas tacitas a favor de los municipios, del Gobierno Federal y del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a todas las agencias, organismos, departamentos, así como a las instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico por concepto de multas y mitigación por estorbo público a cualquier hipoteca, gravamen o condiciones restrictivas, sobre los bienes inmuebles de los contribuyentes. (Énfasis provisto).
iii. Naturaleza in personam del injunction
La Ley Núm. 161-2009, supra, le reconoce a la Junta de Planificación
la facultad de recurrir a los recursos extraordinarios para solicitar la
revocación de permisos, paralización de obras o usos no autorizados,
presentación de querellas, etc. En ese sentido, el Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, 23 LPRA sec. 9024, dispone lo siguiente:
[l]a Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso, para KLAN202401049 13
la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.
En Díaz Vázquez v. Colón Peña, 2024 TSPR 113 el Tribunal Supremo
de Puerto Rico, interpretó el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, Íd.
Resolvió que la parte contra la que se presenta un recurso
de injunction estatutario bajo el mencionado artículo no tiene que ser
obligatoriamente el dueño titular en el inmueble en que se originan las
acciones que motivan la reclamación judicial. Fundamentó su determinación
en que los injunctions constituyen un remedio in personam, debido a que la
sentencia o el mandamiento que se expida va dirigido contra la persona
demandada o contra quien se dirija la acción y no contra sus bienes, ni en
contra de la cuestión que es objeto del recurso extraordinario. Íd.
E. Honorarios de Abogados contra el Estado
Es sabido que la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
Regla 44.1(d), les concede a los tribunales la facultad de imponer el pago de
una suma por concepto de honorarios de abogado cuando una parte o su
abogado han actuado con temeridad o frivolidad durante el proceso litigioso.
El propósito principal de esta regla es establecer una penalidad a un litigante
perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en
una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente a asumir molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de
un pleito, afectando, a su vez, el buen funcionamiento y la administración
de la justicia. Vega v. Luna Torres, 126 DPR 370, 375 (1990). Por lo anterior,
si en la discreción del Tribunal de Primera Instancia se determina que hubo
temeridad, a tenor con la citada Regla, es imperativo imponer honorarios. PR
Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). De otra parte, solo se intervendrá con
dicha determinación si media un abuso de discreción. Andamios de P.R. v.
Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010). KLAN202401049 14
Por su parte, Regla 34.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla
34.6, exige que se celebre una vista previa a la imposición de gastos y
honorarios de abogado al Estado Libre Asociado.
En lo pertinente a la imposición de honorarios de abogados cuando se
presenta una solicitud de recursos extraordinarios ante el Tribunal de
Primera Instancia con el fin de solicitar la revocación de un permiso, la
paralización de una obra, la demolición de obras, entre otros remedios, el
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, dispone:
[e]l Tribunal impondrá honorarios de abogados contra la parte que presenta el recurso bajo este Artículo si su petición resulta carente de mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o permiso sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados bajo este Artículo será una suma igual a los honorarios que las otras partes asumieron para oponerse a la petición judicial. En el caso que el Tribunal entienda que no es aplicable la presente imposición de honorarios de abogados, tendrá que así explicarlo en su dictamen con los fundamentos para ello. Íd.; Díaz Vázquez v. Colón Peña, supra.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Los errores señalados por la parte apelante son susceptibles de
discusión conjunta, así obraremos. En síntesis, a través de estos se impugna
la determinación del TPI de acoger la moción de desestimación de los
recurridos, favoreciendo la teoría legal que propuso intervino una falta de
notificación adecuada a Perón Inc. de los hallazgos esgrimidos por la Junta
de Planificación, lesionando el debido proceso de ley. Se refuta en particular
el razonamiento del foro primario según el cual, la parte apelante pudo haber
inspeccionado el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (Registro de la
Propiedad) para verificar quién era el verdadero dueño de la propiedad, en
lugar de descansar en la palabra del agente residente de Perón Inc., el señor
Pérez Román, quien, presuntamente, no tenía nada que ver con la propiedad
objeto del procedimiento administrativo.
En lo específico, la Junta de Planificación sostiene, primeramente, que
ni la Ley Núm. 161-2009, supra, ni el Reglamento Conjunto, supra, le
imponen un deber de realizar la referida búsqueda de información en el KLAN202401049 15
Registro de la Propiedad para identificar a los dueños del inmueble, solo
aludiendo para tal fin al Sistema Unificado de Información (SUI). Además,
arguyó que el Registro de la Propiedad no es confiable porque la inscripción
de derechos es voluntaria.
Asimismo, la Junta de Planificación levanta la doctrina de actos
propios para aducir que el señor Pérez Román, agente residente de Perón
Inc., le indujo a error al identificarse como dueño y actuar como tal en todo
momento. A su vez, esbozó que, a tenor con Díaz Vázquez v. Colón Peña,
supra, el injunction es in personam, lo cual implica que procede contra este
al encontrarse en dominio, posesión y/o uso del predio.
También, argumentó que, una vez advino en conocimiento de que los
registros del CRIM fueron actualizados para incluir a Perón Inc. como titular
de la propiedad, solicitó la enmienda a la demanda oportunamente, el TPI la
autorizó, y luego fue emplazada a través del señor Pérez Román. Por
consiguiente, esgrimió que se le salvaguardó el debido proceso de ley a Perón
Inc., al ser emplazado e incluido como parte en la Demanda. Entonces, a
tono con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 13.1, si
la Demanda es susceptible de ser enmendada, no procede su desestimación.
En contraste, el señor Pérez Román y Perón Inc. arguyen que la
corporación aludida es una entidad distinta y separada de su agente
residente, el señor Pérez Román. Por lo cual, el TPI no podía conceder el
remedio de un cese y desista bajo el fundamento de falta de permiso, cuando
el 19 de abril de 2024 se emitió el permiso de uso núm. 2024-556113-PUS-
302555. Consecuentemente, restaba el pago de la multa, pero al no ser
notificado a nivel administrativo, el foro de instancia tampoco podía conceder
dicho remedio.
b.
Planteadas de esta forma las respectivas posturas de las partes,
iniciamos por reconocer sin ambages que el debido proceso de ley exige que
una parte tenga conocimiento adecuado y oportunidad de ser oída antes de KLAN202401049 16
la imposición de sanciones. Este derecho, sin duda, es extensible a las
corporaciones.
Sin embargo, desde Sabalier Sabalier v. Iglesias Pantín, 34 DPR 352
(1925), nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que por ser una
corporación un organismo artificial e intangible, existente solamente en
correspondencia a la ley, presupone la existencia de una persona natural,
por lo que todos sus actos han de celebrarse en representación suya por vía
de sus agentes. Gasolinas PR v. Registrador, supra. Consecuentemente, es a
través de sus oficiales que, por lo general, una corporación se obliga, ya sea
en virtud de la autoridad que los estatutos corporativos le hayan conferido;
por autorización expresa otorgada mediante resolución corporativa; por
autorización implícita; por autoridad aparente; o en casos muy limitados,
por virtud de cierta facultad inherente a su cargo. Gasolinas PR v.
Registrador, supra.
Cónsono con lo anterior, destacamos que, del expediente ante nos
surge una Resolución corporativa de Perón Construction, Inc., del 17 de
septiembre de 2021 que autoriza al Sr. Wilfredo Pérez Román a actuar en
representación de la corporación aludida.1 Además, a este se le autoriza a
realizar cualquier gestión de cualquier naturaleza y/o a firmar cualquier
documento público o privado, ante cualquier entidad legal o gubernamental,
ya sea estatal o federal, privada que sea de beneficio para la Corporación.2
En armonía con ello, el señor Pérez Román se encuentra registrado como
agente residente de Perón Inc. en el Departamento de Estado de Puerto Rico.3
Asimismo, del Certificado de Incorporación de Perón Inc. surge que el señor
Pérez Román fue uno de sus incorporadores y también funge como el
vicepresidente.4
1 Este foro intermedio está en idéntica posición que el tribunal a quo para evaluar prueba
documental. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). 2 Apéndice del recurso, pág. 294. 3 Apéndice del recurso, pág. 295. 4 Apéndice del recurso, pág. 297. KLAN202401049 17
También, el expediente revela que el señor Pérez Román, el 17 de junio
de 2022, compareció ante la notaria Mariela Pérez Ruiz para otorgar la
escritura de compraventa número 75 en representación de Perón Inc. para
adquirir el bien inmueble objeto de la multa administrativa.5 Por último, el
permiso de uso 2024-556113-PUS-302555 dispone que ¨[e]l Contratista
Wilfredo Pérez Román, mediante el afidávit número 4954 el 16 de abril de
2024, juramentada ante el Notario Mariela Pérez Ruiz, ha certificado que la
obra fue ejecutada de acuerdo con los planos y especificaciones del permiso
de construcción aprobado y expedido bajo las casos número 2024-556113-
PCOC-303028¨. De todo lo anterior es forzoso concluir que el señor Pérez
Román, aunque no sea propiamente el dueño de la propiedad, ostenta
autoridad o capacidad suficiente para vincular con sus propios actos
a Perón Inc., corporación que figura como dueña registral. Rivera Torres
v. Díaz López, supra.
Estamos conscientes de que, constituida la personalidad jurídica de la
corporación, su existencia como ente jurídico es independiente de sus
accionistas, directores y oficiales. Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139
DPR 487, 502 (1995). Ello justifica que existan distinciones legales entre la
corporación y las personas naturales que forman parte de ella. Íd. Así,
aunque el señor Pérez Román ocupe la vicepresidencia y sea el agente
residente de una corporación, esta tiene personalidad jurídica propia
distinta de la del señor Pérez Román. B. Muñoz, Inc. v. Prod. Puertorriqueña,
supra. No obstante, en la jurisprudencia citada se reconoce sin dificultad
que los actos de los funcionarios principales de una corporación se imputan
a la corporación, cuando estos actúan en el curso ordinario de sus funciones.
Rivera Torres v. Díaz Lópéz, supra.
En este caso, como quedó visto, el vicepresidente de Perón Inc., señor
Pérez Román, vía resolución corporativa, fue autorizado para actuar a
5 Apéndice del recurso, pág. 270. KLAN202401049 18
nombre de Perón Inc., corporación registrada con fines, precisamente, de
construcción y mantenimiento. Como parte de esas funciones, este
compareció en representación de Perón Inc. en la compraventa del inmueble
objeto de la intervención de la Junta de Planificación. También en el curso
ordinario de sus funciones, el vicepresidente de Perón Inc., señor Pérez
Román, accedió a que el inspector de la Junta de Planificación le tomara
fotos y medidas a la propiedad. Una vez realizada la referida inspección, se
le orientó al señor Pérez Román de que había un permiso vencido y los
cambios requeridos para su legalización. Este, indudable representante de
la corporación, firmó la orden de cese y desista, tras ser apercibido de las
consecuencias de su incumplimiento.
Entonces, el señor Pérez Román, en el curso ordinario de sus
funciones en Perón Inc. ya descritas, representó a la corporación en una
transacción para adquirir derechos propietarios, para lo cual no cabe
concederle luego ampararse en su omisión de identificarse como
representante de esta, con el fin de desvincularla cuando se lleva a cabo un
procedimiento administrativo en su contra. Por lo tanto, no nos persuade el
argumento de que el señor Pérez Román actuaba meramente como agente
residente, o en su carácter personal, sin que su representado tuviese una
oportunidad real de conocer la decisión administrativa, pues tuvo
conocimiento directo tanto de la obra, como del procedimiento
administrativo.
Queda establecido con lo hasta aquí discutido la expectativa razonable
de que, a través del señor Pérez Román, Perón Inc. quedaría notificada de los
procesos administrativos aludidos. Partiendo del presupuesto de que la
notificación adecuada no es un mero formalismo, sino que tiene como
propósito brindarles a las partes la oportunidad de advenir en conocimiento
real de la decisión tomada, a la vez que otorga a las personas cuyos derechos
pudieran verse transgredidos una mayor oportunidad de determinar si ejercen
o no los remedios disponibles por ley. Así, pues, se obtiene un balance justo KLAN202401049 19
entre los derechos de todas las partes […]. Picorelli Lopez v. Depto. de
Hacienda, 179 DPR 720, 737 (2010), tal fin fue alcanzado a través del señor
Pérez Román.
c.
Entonces, atendiendo lo concerniente a si se justifica o no la concesión
de un remedio, reiteramos que el injunction es uno in personam. De esto se
sique que, como Perón Inc. actúa mediante sus representantes, puede
exigirse su cumplimiento al señor Pérez Román. Puntualizamos que la
existencia de un permiso posterior otorgado por la Junta de Planificación a
nombre de Perón Inc.,6 mientras aún estaba activo el procedimiento
administrativo, no legaliza la obra ejecutada sin autorización.7 Lo que
precede cobra mayor relevancia a la luz de que Perón Inc. no hizo uso de las
vías administrativas que sí tenía disponible, de manera que transcurrieron
los términos para impugnar la determinación administrativa. Por ello,
determinamos que, en esta etapa de los procedimientos, no se ha adjudicado
en los méritos la procedencia del cese y desista contra Perón Inc.
En cuanto a la multa sobre un bien inmueble a favor de la Junta de
Planificación, esta es una acción in rem, ergo, recae sobre la cosa misma,
constituyendo un gravamen real sobre la propiedad. Esto es, la multa
configura una hipoteca legal tácita que, incluso, no necesita constar en el
Registro de la Propiedad para que sea válida y exigible. Véase Art. 55 de la
Ley del Registro, supra, y United Surety v. Registradora, supra.8 En
consecuencia, la multa continúa gravando la propiedad,
independientemente de que haya un cambio de titular. Ello, unido a nuestra
determinación de que Perón Inc. recibió una notificación adecuada de los
6 No debe pasar desapercibido que, a tenor con Capo Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR
581 (2020), la Junta de Planificación tiene un deber ministerial de atender e investigar la concesión de un permiso contrario a las leyes. 7 Como regla general, un error administrativo no crea un estado de Derecho que obligue a
un cuerpo administrativo ni impida su corrección. Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 345 (2013). 8 Aunque United Surety v. Registradora, supra, versa sobre contribuciones, juzgamos que el
Art. 55, supra, hace este principio extensible a multas equiparables como las multas emitidas por una agencia sobre bienes inmuebles de los contribuyentes. KLAN202401049 20
hallazgos por vía de su representante, señor Pérez Román, nos lleva a
concluir que le corresponde satisfacer su pago junto al interés legal que se
haya acumulado.
Por otra parte, según se desprende del Informe de la Junta de
Planificación, el cual se presume correcto, al momento de la inspección
conducida el 8 de marzo de 2023 había un permiso vencido a nombre del
dueño del proyecto José M. Reyes por razón de no haber completado la obra
dentro del término autorizado. Sin embargo, el señor Reyes aparece como
parte vendedora en la aludida escritura núm. 75 del 17 de junio de 2022.
A pesar de ello, el señor Reyes también fue incluido en la notificación de
hallazgos y orden de mostrar causa del 16 de junio de 2023 porque aún
aparecía como dueño de la propiedad según los registros del CRIM.
De lo anterior cabe concluir que la Junta de Planificación actuó con
diligencia razonable al momento de presentar la Demanda, pues utilizó la
información más actualizada disponible del CRIM y sus registros. Evaluada
la Ley Núm. 161-2009, supra, y el Reglamento Conjunto, supra, no hay un
deber legal de revisar el Registro de la Propiedad cuando la propia ley provee,
en su Artículo 2.7, supra, para que se use la información provista en el SUI.9
Además, la falta de diligencia de la parte apelada en hacer el cambio
del titular no se le puede imputar a la parte apelante, y así pretender que se
le exija que realice estudios de títulos como condición para ejercitar sus
mecanismos de fiscalización.
En lo concerniente al emplazamiento de Perón Inc., al diligenciarlo a
través del señor Pérez Román, se satisfizo plenamente la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, supra, toda vez que se le notificó a la persona con
autoridad legal para ser emplazada. Rivera Torres v. Díaz López, supra.
Nos permitimos reiterar que Perón Inc. no puede esgrimir
desconocimiento de la acción administrativa y judicial instada en su contra,
9 Con esta conclusión no queremos decir que la Junta de Planificación no se puede beneficiar
del contenido del Registro de la Propiedad, sino que no se puede condicionar la validez de una notificación de una multa a que se haya realizado un estudio de título previo. KLAN202401049 21
pues el propio vicepresidente, incorporador y agente residente, señor Pérez
Román, en el ejercicio de sus funciones como tal, tuvo conocimiento directo
de ambos procedimientos, de lo que cabe razonablemente atribuirle
conocimiento a la corporación a través suya, con la oportunidad real de
comparecer y defenderse.
d.
El último error señalado se circunscribe a impugnar la imposición de
honorarios de abogados a la parte apelante. Aunque lo discutido en los
párrafos que preceden debería servir para predecir el rumbo que acogemos,
atenderemos brevemente el asunto.
Sépase que, a pesar de que la Sentencia apelada no contine una
expresión específica sobre si la parte apelante actuó con temeridad, la
imposición de honorarios de abogados implica que el foro juzgador así lo
entendió, conforme al precedente establecido en Montañez Cruz v.
Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38 (1962).
Sin embargo, al revisar el expediente constatamos que la Junta de
Planificación actuó con razonabilidad y buena fe, basándose en la
información disponible al momento de iniciar la acción administrativa y la
consecuente acción judicial, sin incurrir en temeridad. Es decir, no
acontecieron los elementos para la imposición de honorarios por temeridad,
en tanto no apreciamos que la acción judicial iniciada estuviera carente de
méritos y razonabilidad, o que se haya presentado con el fin de paralizar una
obra o permiso sin fundamento en ley. Véase Art. 14.1 Ley Núm. 161-2009,
supra; Díaz Vázquez v. Colón Peña, supra. Tampoco apreciamos que la
conducta de la parte apelante revele terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia desprovista de fundamentos que justifique la penalidad que
supone la imposición de honorarios de abogado. En consecuencia, y vistas
las explicaciones que preceden, determinamos que el tribunal a quo abusó
de su discreción al determinar temeridad. KLAN202401049 22
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, que se hacen formar parte de esta
sección, se Revoca la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones