Gasolinas de Puerto Rico Corp. v. Keeler Vázquez

155 P.R. Dec. 652, 2001 TSPR 158, 2001 PR Sup. LEXIS 156
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2001
DocketNúmero: RG-2000-2
StatusPublished
Cited by28 cases

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Gasolinas de Puerto Rico Corp. v. Keeler Vázquez, 155 P.R. Dec. 652, 2001 TSPR 158, 2001 PR Sup. LEXIS 156 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El Recurso Gubernativo instado exige que considere-mos, entre otras cosas, asuntos relativos a la facultad cali-ficadora del Registrador de la Propiedad, así como el efecto de haberse presentado un documento en el Registro de la Propiedad acompañado de una minuta de asiento de pre-sentación con el número de la finca equivocado. Por los fundamentos que siguen, confirmamos solamente la notifi-cación de aquella falta relativa al requerimiento que hi-ciera el Registrador de un permiso de uso como documento complementario. Revocamos, sin embargo, las demás noti-ficaciones de defectos sujeto a lo que aquí se dispone.

Los hechos pertinentes son los siguientes.

I

Mediante la Escritura Pública Núm. 8, otorgada el 18 de abril de 1997 ante el notario público Emilio Cancio Be-llo, Gasolinas de Puerto Rico Corporation (en adelante G.P.R.C.) tomó en arrendamiento por quince (15) años la finca Núm. 30,049, inscrita al folio 75 del T. 894, Sección Primera de Caguas, de los esposos Héctor J. Rodríguez Reyes y Julia Rosalinda Beltrán Rodríguez. La propiedad arrendada es una segregación de la finca Núm. 2,264, ins-crita al folio 148 del T. 163. En la mencionada escritura compareció en representación de G.P.R.C. su Presidente, Rafael Aníbal Toro Sánchez. Su capacidad representativa fue acreditada mediante una resolución corporativa con fe-cha de 30 de abril de 1991, certificada por la Subsecretaría [661]*661de la Junta de Directores ante notario público el 7 de mayo de 1991.

El 5 de mayo de 1997, la escritura de arrendamiento se presentó para inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, en el espacio de la Minuta de Asiento de Pre-sentación correspondiente al número de la finca, se indicó erróneamente que la finca objeto del arrendamiento era la Núm. 2,264 y no la finca Núm. 30,049. El número indicado en la minuta corresponde a la finca matriz de la cual se segregó la finca objeto de la escritura de arrendamiento. Posterior a la presentación, el original de la minuta fue alterado en el Registro de la Propiedad tachándose el nú-mero de la finca principal e insertándose en su lugar el número de la finca arrendada. La identidad de la persona que realizó esta corrección, así como el momento en el que se hizo, son desconocidos.(1)

Luego de examinar los documentos ante sí, el Registra-dor de la Propiedad negó la inscripción solicitada y notificó las siguientes faltas: primero, que debía presentarse nue-vamente la escritura de arrendamiento y su minuta de asiento de presentación sin tachaduras y con el número de finca correcto; segundo, que en la certificación emitida por la Subsecretaría de G.P.R.C., acreditando la capacidad re-presentativa de su Presidente, faltaba adherirle a la pri-mera página el sello corporativo o el del notario; tercero, que dicha certificación no es de fecha contemporánea al negocio jurídico expresado en la escritura de arrenda-miento, y cuarto, que la certificación fue suscrita por la Subsecretaría de la Junta, y no por el Secretario, según [662]*662disponía la Ley General de Corporaciones vigente al mo-mento de ser emitida.

No conforme con la calificación del Registrador, G.RR.C. presentó oportunamente un escrito de recalificación. En cuanto a la primera falta señalada, alegó que el documento que habría de ser calificado era la escritura de arrenda-miento como tal y no la minuta de asiento de presentación —cuya naturaleza, adujo, es la de un mero documento ad-ministrativo— por lo que no procedía la notificación de fal-tas por ese fundamento. En cuanto a las faltas relaciona-das con la resolución emitida por la corporación, G.P.R.C. acompañó con copia de la certificación de 7 de mayo de 1991, esta vez con los correspondientes sellos adheridos a la primera página de ésta. Además, incluyó una certifica-ción con fecha de 6 de octubre de 1999, suscrita por la Secretaria de G.P.R.C., en la que se sostiene la vigencia de la resolución corporativa de 1991 por no haber sido cance-lada o modificada en forma alguna. En esta última certifi-cación se reitera la autoridad del Presidente de G.P.R.C. para comparecer a nombre y en representación de la corporación. Finalmente, en el escrito de recalificación G.P.R.C. sostuvo que, si bien el Art. 402 de la Ley General de Corporaciones de 1956 establece que es el Secretario quien debe llevar las actas de todas las juntas de la corpo-ración, nada en esa ley impide que un Subsecretario de una corporación certifique la existencia de una resolución corporativa. (2)

Posteriormente, el Registrador de la Propiedad reiteró su negativa a inscribir mediante una calificación denega-toria final. Además de los fundamentos para denegar seña-lados en la calificación original, añadió como quinta falta que no se había presentado como documento complemen-tario un permiso de uso para local comercial, pues, según [663]*663consta de la propia escritura, la propiedad arrendada sería utilizada para la venta de gasolina. De dicha denegatoria se recurre ante este Foro.

pH HH

En primer lugar consideraremos conjuntamente la vali-dez de las faltas notificadas por el Registrador de la Pro-piedad relacionadas con la certificación que ante notario realizara la Subsecretaría de la Junta de Directores de G.P.R.C. sobre la resolución corporativa que confirió la ca-pacidad representativa a su Presidente.

Para considerar estas faltas debemos, sin embargo, re-pasar brevemente algunos de los parámetros de la facultad calificadora que ostenta el Registrador de la Propiedad.

A. Como parte del principio de legalidad inmerso en nuestro ordenamiento registral, los Registradores de la Propiedad tienen la obligación legal de verificar que todo documento presentado ante el Registro de la Propiedad sea válido y perfecto. U.S.I. Properties Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448, 465 (1989); Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976); Á. Sanz Fernández, Instituciones de Derecho Hipotecario, Madrid, Ed. Reus, 1953, T. II, pág. 146; L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, San Juan, Jurídica Eds., 2000, pág. 268. Esta función verificadora se limita a determinar si un documento es o no inscribible, mas no comprende el declarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso o contendido entre partes. Preciosas V. del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802, 810 (1981).

Es mediante el mecanismo de la calificación que el Registrador de la Propiedad instrumenta este principio de legalidad y comprueba la legalidad de los títulos presentados al Registro antes de acceder a su inscripción. Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Preciosas V. del Lago v. Registrador, supra.

[664]*664En cuanto a la facultad del Registrador para calificar los documentos notariales, su amplitud es dictada por la ley hipotecaria junto a su reglamento y se extiende a examinar que: (1) éstos cumplan con las formas extrínsecas dispuestas por la ley; (2) los otorgantes ostenten la capacidad jurídica para realizar el negocio jurídico pertinente; (3) los actos dispositivos contenidos en la escritura presentada sean válidos, y (4) no existan obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad que impidan la inscripción del documento. Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, supra, pág. 334; Art. 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 2267.

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