Kogan Huberman v. Registrador de la Propiedad de San Juan

125 P.R. Dec. 636
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1990
DocketNúmero: CE-87-177
StatusPublished
Cited by44 cases

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Kogan Huberman v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 125 P.R. Dec. 636 (prsupreme 1990).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

Mediante el presente recurso gubernativo se solicita re-visión de lá recalificación hecha por el Hon. Wilfredo Muñoz Román, Registrador de la Propiedad de la Sección Tercera de San Juan, por la cual se deniega la inscripción a una escri-tura de compraventa. Expresó el Registrador de la Propie-dad que se ‘“[d]enega[b]a la inscripción de este documento . . . por observarse que no se pueden vender cuotas especí-ficas en una finca que no se haya adjudicado antes en la co-rrespondiente partición y que Lawrence Kogan Huberman comparece en representación de los Fideicomisos Brian Ko-gan y Allison Kogan y como comprador lo que constituye conflicto de intereses y se toma en su lugar anotación pre-ventiva por el término legal de 60 días a favor del comprador . . .”. Apéndice 7, pág. 32.

En la escritura objeto de la recalificación comparece como comprador el Sr. Lawrence Kogan Huberman(1) y como vendedora la sucesión de Don Saúl Kogan Finkelstein, compuesta por las siguientes personas y fideicomisos: Aida Huberman íngerson, la cónyuge supérstite representada por Lawrence Kogan Huberman; Lawrence Kogan Huber-man; los fideicomisos Brian Kogan Glass y Alison Kogan Glass, representados por su fiduciario el Sr. Lawrence Ko-gan Huberman; Myrna Kogan Huberman, representada por [649]*649Edith Acosta Medina; George Kogan Huberman, y los fidei-comisos Stephanie Borus Kogan, Karin Borus Kogan y David Borus Kogan, representados por su fiduciaria Myrna Ko-gan Huberman. El objeto de la escritura de compraventa es un bien inmueble perteneciente a la sucesión de Saúl Kogan Finkelstein la cual no ha sido sometida a partición.(2) Como podrá observarse, el Sr. Lawrence Kogan Huberman compa-rece en dicha escritura en varias capacidades: como compra-dor, como heredero vendedor, como fiduciario representante de los fideicomisos Brian Kogan Glass y Alison Kogan Glass, herederos vendedores, y como mandatario de Aída Huber-man Ingerson, cónyuge supérstite.

H-1

Prohibición del Art, 95 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de la inscripción de la enajenación por una comunidad hereditaria de un bien específico

El Registrador de la Propiedad fundamenta su primer señalamiento de falta que impide la inscripción en el Art. 95 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante Ley Hipotecaria), Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2316), que dispone que “[n]o se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se haya adjudicado antes en la correspondiente partición”.

La enajenación de una cosa específica por la comunidad hereditaria no ha sido dispuesta en particular por nuestro Código Civil. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Pri-[650]*650vado, 1985, T. V, Vol. 2, pág. 426. El Código Civil no regla-menta la figura jurídica de la comunidad hereditaria.(3)

Sobre esto expresa el profesor González Tejera que “[c]on la muerte de una persona ... se produce un desplazamiento en las relaciones jurídicas de las cuales era titular el causante sobre bienes, derechos y obligaciones”.(4) La comunidad hereditaria recae sobre la herencia considerada como una universitas iuris. J. Ferrandis Vilella, La Comunidad Hereditaria, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, pág. 21. “Una vez inscrita en el Registro la declaratoria o el testamento sobre una o varias fincas del causante, todo lo que tienen los herederos es una cotitularidad en una masa común que es la herencia. No tienen una participación específica en dicha finca o fincas. No se inscribe una cuota indivisa sobre cada finca o derecho que integra la herencia sino una participación en abstracto y global sobre el patrimonio hereditario completo(Énfasis suplido.) C. Rocafort, Breves comentarios en torno a los requisitos de inscripciones del derecho hereditario y su enajenación bajo el Artículo 95 de la Ley Hipotecaria, 9 ANOTA 5 (sept.-oct. 1987) (en adelante ANOTA). También, véanse: L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1982, pág. 699; E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, T. 1, págs. 294-295. J. [651]*651Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol. 1, págs. 298-299, señala como características generales de la comunidad here-ditaria que ésta es universal por cuanto recae sobre la uni-dad patrimonial de la herencia; que es forzosa en cuanto surge con independencia absoluta de la voluntad de los titu-lares, y que es transitoria, pues se constituye por la ley para disolverse por la partición.

Dada la ausencia de una reglamentación detallada de la comunidad hereditaria en el Código Civil, ésta se rige en primera instancia “‘por las disposiciones imperativas del Código civil; luego, por la voluntad del causante; luego, por las disposiciones que, dentro del título de la división de la herencia, le sea... aplicable; y, [por último], por las disposiciones generales contenidas en el [capítulo sobre comunidad de bienes], en lo que fueren compatibles con ser la here[ncia] una comunidad universal’”. Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, 120 D.P.R. 39, 49 (1987). Véanse: Ferrandis Vilella, op. cit., págs. 79 y 154; Cabañas et al. v. El Registrador de la Propiedad, 8 D.P.R. 73, 78 (1905).(5)

Hay que distinguir, sin embargo, entre la comunidad hereditaria y la comunidad de bienes en general. En [652]*652esta ultima coinciden varios titulares sobre uno o más bienes determinados, mientras que la comunidad hereditaria se re-fiere a la cotitularidad sobre un patrimonio relicto con sus múltiples elementos de activo y pasivo. Los interesados tie-nen sobre el patrimonio del causante la titularidad de una cuota en abstracto, pero no sobre bienes en particular. Gon-zález Tejera, op. cit, págs. 294-295. También refiérase a Al-baladejo, op. cit, Vol. 1, pág. 269; J. Puig Brutau, Funda-mentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V Vol. I, pág. 365. Cada heredero, mientras la partición no se efectúa, tiene simplemente un derecho en el complejo here-ditario. Castán Tobeñas, op. cit, pág. 295, citado con aproba-ción en Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, supra, pág. 48. “[Cjon la aceptación cada coheredero adquiere un derecho independiente sobre la herencia ... y la cuota que en ella le corresponde ingresa inmediatamente en su patrimonio como un valor autónomo e independiente que sólo a él pertenece y del que, por tanto, puede disponer con entera libertad.” (Én-fasis suplido.) Ferrandis Vilella, op. cit., pág. 187.

Por ellOj durante la comunidad hereditaria cada partícipe puede enajenar su cuota abstracta. Burgos v. Hernández, 54 D.P.R. 37, 40 (1938). De otra parte, también se puede dar una venta de cosa específica perteneciente a la comunidad hereditaria antes de la partición cuando todos los herederos comuneros dan su consentimiento. Cabañas et al. v. El Registrador de la Propiedad, supra, pág. 77; S. de 15 de febrero de 1947, Núm. 150, XIV Repertorio de Jurisprudencia 105; Albaladejo, op. cit, Vol. 2, pág. 428.

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