EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Lorenzo Hernández; Carmen L. Lorenzo Nieves; por sí y su Sociedad de Gananciales
Peticionarios Certiorari
v. 2017 TSPR 08
Kelvin Morales Nieves; y 197 DPR ____ John Doe; y su esposa Jane Doe Y Sociedad de Gananciales
Recurrida
Número del Caso: CC-2014-122
Fecha: 20 de enero de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel III
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Lorenzo Hernández Lcda. Carmen Luz Lorenzo Nieves
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ramón Edwin Colón Pratts
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Lorenzo Hernández; Carmen L. Lorenzo Nieves; por sí y su Sociedad de Gananciales
Peticionarios
v. Núm.CC-2014-0122
Kelvin Morales Nieves; y John Doe; y su esposa Jane Doe y Sociedad de Gananciales
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2017
El 27 de junio de 2014, expedimos el auto de certiorari presentado por el Sr. José Lorenzo Hernández, la Sra. Carmen Luz Lorenzo Nieves y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios). Tras examinar los alegatos presentados por las partes y estando en posición de resolver, se revocan las sentencias de los foros recurridos mediante las cuales se desestimó la causa de acción de retracto instada por los peticionarios. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos relacionados con la referida acción de retracto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión de Conformidad a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión a la que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez:
“El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con la sentencia, pues la CC-2014-0122 2
controversia se resuelve por los fundamentos expuestos en Vega Montoya v. Registrador,179 DPR 80, 87-90 (2010) y en Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 652-653 (1990).”
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Lorenzo Hernández; Carmen L. Lorenzo Nieves; por sí y su Sociedad de Gananciales
v. CC-2014-0122
Kelvin Morales Nieves; y John Doe; y su esposa Jane Doe y Sociedad de Gananciales
Recurridos
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez
En esta ocasión, nos corresponde determinar si,
mediante un acuerdo entre algunos integrantes de una
comunidad hereditaria, y la subsiguiente toma de
posesión por parte de uno de ellos de un bien
inmueble que es parte del caudal relicto, se
configura una división de los bienes del caudal que
convierte a ese integrante en extraño a la comunidad
y, por tanto, impide el ejercicio de su derecho de
retracto. Particularmente, nos compete dirimir si
tal convenio tuvo efectos particionales respecto al
bien inmueble en cuestión. Aunque consideramos que
la decisión que hoy emite este Tribunal es la
correcta, estimamos necesario consignar los
fundamentos jurídicos aplicables a la controversia. CC-2014-0122 2
I
La controversia ante nuestra consideración se
origina con la presentación de una acción de
retracto ante el Tribunal de Primera Instancia por
el Sr. José Lorenzo Hernández, la Sra. Carmen Luz
Lorenzo Nieves y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (peticionarios). En esencia,
arguyeron que la propiedad que poseían pertenecía a
una comunidad hereditaria indivisa, de la cual se
habían convertido en cesionarios luego de adquirir
una parte de la finca de una de las herederas de la
Sra. Dolores Hernández Pérez.
La señora Hernández Pérez falleció intestada el
7 de febrero de 1985, dejando varias fincas en el
Barrio Cuchillas de Moca. Durante los años de 1985 a
1987, los herederos expresaron interés en solares
particulares de las fincas que formaban parte del
caudal hereditario y llegaron a un acuerdo con
relación a los solares que se les adjudicarían.
Luego de contratar a un ingeniero y a una abogada,
comenzaron los trámites conducentes a segregar las
parcelas de la finca y tramitar la declaratoria de
herederos.1 Los trámites de segregación contenidos en
el acuerdo, empero, nunca se concretaron, puesto que
1 Es importante notar que el presunto acuerdo al que llegaron los herederos no formó parte del apéndice. Sólo se incluyó el contrato de mensura que refleja qué terrenos le corresponderían a cada heredero una vez se segregaran las fincas que formaban parte del caudal. CC-2014-0122 3
no se obtuvieron los permisos necesarios para ello.
De otra parte, el 19 de diciembre de 1988, el
Tribunal de Primera Instancia decretó la
declaratoria de herederos, en la cual se estableció
que la comunidad hereditaria estaría compuesta de
nueve hijos y seis nietos, representantes de un hijo
pre muerto.
El 15 de abril de 2004, una de las herederas, la
Sra. Venancia Hernández Hernández, vendió su
participación en la comunidad hereditaria a los
peticionarios, mediante una Escritura de cesión de
derechos y acciones hereditarias, la cual fue
elevada a escritura pública. De esta manera, los
peticionarios ingresaron a la comunidad hereditaria
en calidad de cesionarios o copartícipes. En la
escritura de compraventa, específicamente se
incluyeron las siguientes advertencias:
(3) Que no podrá segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar su participación sobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificación, Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la agencia correspondiente. (4) Que la participación adquirida por los Cesionarios es abstracta e indefinida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podrá constituir delito grave, si no existe el correspondiente permiso de las agencias reguladoras. Apéndice, en la pág. 79. Luego de adquirir la referida participación en
el caudal relicto, en el año 2005, el peticionario, CC-2014-0122 4
señor Lorenzo Hernández, reinició los trámites
correspondientes para la segregación de los terrenos
que habían quedado inconclusos casi dos décadas
antes. A esos efectos, convocó a los herederos y
cesionarios2 a varias reuniones y elaboró un plan
enmendado de segregación de solares identificando
los predios que en su día se le adjudicarían a cada
uno de ellos.
Luego de la celebración de varias reuniones, los
herederos y representantes que asistieron a éstas3
acordaron los linderos y las cabidas de los terrenos
que les serían adjudicados.4 Asimismo, suscribieron
un Contrato de mensura con un ingeniero, quien
estaría a cargo de tramitar la segregación de las
fincas ante las agencias gubernamentales
pertinentes. Es preciso destacar, sin embargo, que
no todos los herederos tomaron parte en estos
acuerdos, puesto que, para la fecha en que se
pactaron, se desconocía del paradero del Sr. Ismael
Hernández Hernández, hijo de la causante, quien no
2 Además de los peticionarios, un sobrino de la causante también adquirió, en la misma fecha y mediante escritura pública, una participación en la comunidad por parte de otra de las herederas, convirtiéndose también en cesionario y copartícipe de la comunidad hereditaria. 3 A estas reuniones, algunos de los herederos comparecieron representados por sus hijos o cónyuges. No surge del expediente, sin embargo, que estos representantes estuviesen debidamente autorizados mediante una escritura de poder. 4 El acuerdo de división que resultó de estas reuniones no se elevó a escritura pública, dado que no se habían completado los trámites de segregación. CC-2014-0122 5
suscribió el Contrato de mensura antes mencionado y
no participó de ninguna de las reuniones convocadas
por el peticionario.5
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2010, el
peticionario, señor Lorenzo Hernández, advino en
conocimiento de que otra heredera también había
vendido su participación en la comunidad hereditaria
al Sr. Kelvin Morales Nieves (recurrido).
Tras enterarse de la compraventa, y dentro del
término dispuesto para ello, el 17 de diciembre de
2010, los peticionarios presentaron la acción de
retracto correspondiente.6 En ésta, alegaron que la
comunidad hereditaria permanecía indivisa por lo
5 Contra este heredero ausente, se habían instado dos acciones de división de herencia que fueron desestimadas por falta de emplazamiento. La primera fue presentada por el peticionario y otro integrante de la comunidad hereditaria, el 12 de febrero de 2009, con el propósito de “poder llevar a cabo los trámites para obtener los permisos que permitiera otorgar escrituras”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la pág. 7. La segunda acción de división de herencia se presentó el 4 de marzo de 2011 y fue desestimada el 19 de septiembre de 2011. Según lo reconoció el Tribunal de Primera Instancia, esta segunda demanda de división de comunidad se presentó luego del inicio del pleito ante nuestra consideración. 6 Nótese que los peticionaros presentaron una demanda de retracto de herederos al amparo del artículo 1020 del Código Civil. Cód. Civ. P.R. Art. 1020, 31 L.P.R.A. sec. 2886. En la alternativa, los peticionarios plantearon que se les permitiera ejercer el derecho de retracto de comuneros dispuesto en el artículo 1412, 31 L.P.R.A. sec. 3922. El Tribunal de Primera Instancia, al desestimar la acción, recurrió a la figura de retracto de comuneros. Dado que tal determinación no se cuestionó ante el foro apelativo intermedio ni ante este Foro, entendemos que no nos compete, en este caso en particular, dirimir su corrección. CC-2014-0122 6
que, ante la venta de la participación de una de las
herederas a un extraño, procedía que se le
permitiera, como cesionario y copartícipe de la
comunidad, ejercer su derecho a retraer dicha
participación.
Luego de la celebración del juicio en su fondo,
el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción
de retracto instada por los peticionarios al amparo
de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. En esencia,
el foro primario concluyó que no procedía el
retracto de comuneros puesto que “los herederos
hicieron una división material de la finca con la
toma de posesión de los bienes”.7 Específicamente,
determinó lo siguiente:
El contrato o pacto de división entre los herederos quedó perfeccionado con la firma de los herederos del Contrato de Mensura y la carta de permiso al ingeniero Méndez, luego de llegarse al acuerdo en cuanto a las cabidas y linderos de los predios, quedando únicamente postergado [sic] la consumación del contrato con el otorgamiento de escritura formal luego de que se obtuvieran los correspondientes permisos de segregación.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la pág. 20.
7 El Tribunal de Primera Instancia fundamentó su dictamen en lo decidido por este Tribunal en Quiñones Quiñones v. Quiñones Irizarry, 91 D.P.R. 225 (1964). Sin embargo, el foro primario pasó por alto el hecho de que, en ese caso, sí se otorgó una escritura de división de la comunidad, por lo que era plausible liquidar la participación de uno de sus integrantes con una porción de terreno sobre la cual se realizó, mediante un contrato privado, una “división material”. CC-2014-0122 7
En cuanto a la ausencia del heredero Ismael
Hernández Hernández, el foro primario se limitó a
expresar que el hecho de que éste no hubiese firmado
el Contrato de mensura no era óbice para concluir que
se había concretado la división material. Explicó
que, dado que el señor Hernández Hernández había sido
parte del pacto inicial de división, y puesto que el
solar que le había sido adjudicado en ese primer
acuerdo fue el mismo que se le adjudicó en el
segundo, se entendía que éste había accedido a ese
último. Además, determinó que, ante la imposibilidad
de dar con su paradero, los demás herederos
consultaron con su hija y ésta autorizó expresamente
al peticionario, señor Lorenzo Hernández, a continuar
con los trámites de segregación que resultaron del
segundo acuerdo. Véase id.
Por último, el foro primario destacó, tanto en
la sentencia como en una resolución aclaratoria
posterior, que la comunidad sólo quedaba disuelta en
cuanto a los peticionarios. Razonó, pues, que éstos,
al haber tomado la posesión física de un solar, se
habían convertido en extraños a la comunidad. Por
ello, estaban impedidos de ejercer el derecho de
retracto. El foro primario aclaró, empero, que su
determinación no implicaba que se había concretado la
división o partición de la herencia o que la finca se
había segregado. Más bien, indicó que se había dado
una adjudicación material en cuanto al peticionario CC-2014-0122 8
pero que no había mediado escritura pública, por lo
que no se podían reclamar títulos o segregaciones.
Véase Resolución del 6 de junio de 2003, Apéndice, en
la pág. 77.
Inconformes con ese dictamen, los peticionarios
acudieron al Tribunal de Apelaciones. Ese foro, por
su parte, confirmó la sentencia apelada. En extrema
síntesis, concluyó que la ocupación de facto de un
solar que por acuerdo de todos le fue asignado a los
peticionarios –es decir, extrajudicialmente- impedía
el ejercicio del derecho de retracto de comuneros.8
Así las cosas, los peticionarios acudieron ante
este Tribunal mediante un recurso de certiorari, el
cual fue expedido el 17 de junio de 2014. En éste,
plantearon que los foros recurridos erraron al
concluir que se concretó una división material de la
finca y que eso, a su vez, los convirtió en extraños
a la comunidad. El recurrido, de otra parte, insiste
en que la finca fue dividida luego de que todos los
herederos acordaran la adjudicación de los solares
que serían segregados y que tal división material se
dio precisamente a instancia de los peticionarios.
8 El Tribunal de Apelaciones subrayó que no contó con la transcripción de la prueba, por lo que estaba impedido de entrar a considerar la apreciación de ésta realizada por el foro primario. Cabe señalar, sin embargo, que la controversia en este caso versa estrictamente sobre un asunto de Derecho, por lo que no era necesaria la presentación de una transcripción de la prueba. CC-2014-0122 9
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II
En aras de dirimir la controversia planteada
resulta preciso repasar las características de la
comunidad hereditaria y los requisitos que exige
nuestro ordenamiento para su extinción.
A
La comunidad hereditaria surge al momento en
que dos o más herederos concurren en una sucesión.
Véase Efraín González Tejera, Derecho de Sucesiones
399, T. I. (2005). Esta comunidad comprende todos
los activos y pasivos del causante y subsiste hasta
tanto se produzca su partición. Véase Cintrón Vélez
v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987).
En cuanto a las características distintivas de
la comunidad hereditaria, hemos señalado que ésta
es: (1) universal, porque recae sobre la unidad
patrimonial de la herencia; (2) forzosa, “en cuanto
surge con independencia absoluta de la voluntad de
los titulares”, y (3) transitoria, “pues se
constituye por la ley para disolverse por la
partición”. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636,
651 (1990) (citando a José Castán Tobeñas, Derecho
Civil español, común y floral 289-99, T. VI, Vol. I
(8va ed. 1978)).9 Son precisamente la universalidad
9 Si bien lo resuelto en Kogan v. Registrador y en Vega Montoya v. Registrador, 179 DPR 80 (2010), CC-2014-0122 10
y la transitoriedad las características
determinantes en la disposición de la controversia
que nos ocupa.
La universalidad, de una parte, presupone que,
mientras subsista la comunidad, cada uno de los
herederos posee un derecho sobre la totalidad del
caudal relicto y no un derecho concreto sobre los
bienes que lo integran. Véase Cintrón Vélez, 120
D.P.R. en la pág. 48. Por tanto, el derecho de los
herederos sobre el caudal relicto recae sobre una
cuota abstracta y no sobre un bien particular
perteneciente a éste. En atención a ello, mientras
subsista la comunidad hereditaria, un heredero
puede enajenar sus derechos y acciones sobre su
participación abstracta en el caudal, pero no puede
pueden incidir sobre este caso, precisa aclarar que los foros recurridos dictaminaron que la partición convencional podía darse en virtud de una división material de una finca inmueble. Para llegar a esa conclusión, estimaron que el consentimiento de uno de los herederos para adjudicar las parcelas contenidas en tal finca, se extendía a acuerdos posteriores de los que éste no fue partícipe.
Ante esta sutileza conceptual, consideramos que controversias relacionadas con la inscripción de un inmueble que forma parte de una comunidad hereditaria que aún no ha sido adjudicada, son distintas a la que presenta este caso. Ello, porque aquí, se determinó que la posesión física de una parcela por parte de un comunero hereditario, convertía a este último en un extraño a la comunidad impedido de ejercer el derecho de retracto. Para así concluir, equipararon la división material de una finca que es parte de una comunidad ordinaria, con la partición convencional que ha de realizarse para extinguir una comunidad hereditaria. Estimamos que ese razonamiento desacertado, adoptado por ambos foros recurridos, ameritaba una opinión por parte de este Foro. CC-2014-0122 11
enajenar o gravar un bien determinado que forme
parte de la herencia. Esta limitación al derecho de
los herederos se fundamenta en que
mientras persista el estado de indivisión en la comunidad hereditaria, aun cuando sea fácilmente determinable la cuota individual, . . . el dominio de cada heredero estará difuso o diluido por tod[o] [el patrimonio que el causante transmitió] en espera de que el efecto distributivo de la partición se concrete y precise lo que a cada cual corresponde.
Osorio v. Registrador, 113 D.P.R. 36, 37-38 (1982).
De ahí que, hasta que no se realice la partición,
ninguno de los herederos podrá ejercer un derecho
sobre un bien particular de la comunidad.
De otra parte, la transitoriedad implica que
“[n]ingún coheredero podrá ser obligado a permanecer
en la indivisión de la herencia, a menos que el
testador prohíba expresamente la división.” Cód.
Civ. P.R. Art. 1005, 31 L.P.R.A. sec. 2873. La
partición es un mecanismo mediante el cual se
extingue esa indivisión, puesto que, mediante ella,
“se le confiere a cada heredero la propiedad
exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados”. Cód. Civ. P.R. Art. 1021, 31 L.P.R.A.
sec. 2901. La acción de partición, por lo tanto,
representa el “momento de la liquidación de la
universalidad patrimonial y la adjudicación de
bienes cuando se le confiere a cada heredero la
propiedad exclusiva de los bienes hereditarios que
le corresponden y, por lo tanto, deja de existir la CC-2014-0122 12
comunidad hereditaria”. Cintrón Vélez, 120 D.P.R. en
la pág. 39.
El Código Civil contempla varias maneras para
efectuar la partición. De una parte, el propio
testador puede, mediante testamento o por acto inter
vivos, disponer cómo desea que se adjudiquen los
bienes que integran su caudal. Véase Cód. Civ. P.R.
Art. 1009, 31 L.P.R.A. sec. 2875. En la alternativa,
el testador también puede “encomendar por acto inter
vivos o mortis causa para después de su muerte la
simple facultad de hacer la partición a cualquiera
persona que no sea uno de los coherederos”. Cód.
Civ. P.R. Art. 1010, 31 L.P.R.A. sec. 2876.
En ausencia de estos dos supuestos, el artículo
1011 del Código Civil contempla la partición
convencional, mediante la cual, “si los herederos
fueren mayores y tuvieren la libre administración de
sus bienes, podrán distribuir la herencia de la
manera que tengan por conveniente”. Cód. Civ. P.R.
Art. 1011, 31 L.P.R.A. sec. 2877.
Hemos establecido que, para que la partición
convencional surta efecto “se requiere el
consentimiento de todos los herederos en la
partición que se realice”. Colón Gutierrez v.
Registrador, 114 D.P.R. 850, 857 (1983). Véase,
además José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil 441, T. V, Vol. III (4ta ed. rev. 1991)(“[N]o
cabe . . . dar validez a la partición extrajudicial CC-2014-0122 13
por acuerdo de la mayoría de los interesados, sino
que es preciso que todos intervengan y coincidan en
la aprobación”.).10 Así, la ausencia del
consentimiento de tan solo uno de los herederos,
independientemente de cuán exigua sea su
participación en el caudal, anulará la partición
realizada. Véase González Tejera, supra, en las
págs. 439-440.
Precisamente en atención a la imperiosidad del
consentimiento unánime de todos los herederos para
la concreción de la partición convencional, nuestro
ordenamiento contempla que se recurra a la partición
judicial. A esos efectos, el artículo 1012 del
Código Civil establece que “[c]uando los herederos
mayores de edad no se entendieren sobre el modo de
hacer la partición, quedará a salvo su derecho para
que lo ejerciten en la forma prevenida en los
preceptos sobre procedimientos legales especiales”.
Cód. Civ. P.R. Art. 1012, 31 L.P.R.A. sec. 2878.11
10 Como norma general, la validez del acuerdo de partición no está condicionada a que éste asuma determinada forma. No obstante, cuando la operación particional implica la adjudicación de derechos reales sobre un bien inmueble, es imperativo que el acuerdo se haga constar en escritura pública. Véase Cód. Civ. P.R. Art. 1232, 31 L.P.R.A. sec. 3453. 11 Véase, además Ramón M. Roca-Sastre, Luis Roca- Sastre Muncunill y Joan Berna Xirgo, Derecho Hipotecario 495, T. VI (9na ed. Rev. 2007)(“El principio de unanimidad en la partición por los herederos es básico en nuestro sistema positivo. En cuanto falte voluntad de uno solo de ellos . . . deberá acudirse a la partición judicial . . .”.). CC-2014-0122 14
Por último, cabe señalar que la universalidad y
la transitoriedad –características propias de la
comunidad hereditaria– están íntimamente
relacionadas. Ello, puesto que, hasta que la
partición no se realice, el dominio de cada heredero
permanecerá difuso o diluido sobre la masa
hereditaria. Ese derecho difuso sobre la
universalidad del caudal persistirá al margen de
cuán fácilmente se pueda determinar la cuota
individual que en su día le corresponderá a cada
uno, realizada la partición. Osorio v. Registrador,
113 D.P.R. en las págs. 37-38.
III
En este caso, los foros recurridos determinaron
que, a pesar de que no todos los herederos prestaron
su consentimiento a los acuerdos conducentes a
adjudicar los inmuebles que formaban parte del
caudal relicto, se había concretado una “división
material” de la finca que había convertido a los
peticionarios en extraños a la comunidad
hereditaria. Esto, porque una vez tomaron posesión
del solar que les correspondería en concepto de su
participación, dejaron de ser parte de la misma.
Como cuestión de umbral, resulta preciso
distinguir la división material de una finca de la
partición convencional que preceptúa el artículo
1011 del Código Civil. Como indicamos, es únicamente
mediante la partición legalmente hecha que un CC-2014-0122 15
miembro de la comunidad hereditaria podrá reclamar
un derecho propietario exclusivo sobre los bienes
que le hayan sido adjudicados. Véase Cód. Civ. P.R.
Art. 1021, 31 L.P.R.A. sec. 2901. De las
determinaciones de hecho y conclusiones de Derecho
del Tribunal de Primera Instancia surge,
manifiestamente, que no se concretó una partición,
por lo que resulta imposible que un copartícipe de
la comunidad hereditaria ostentara la “propiedad
exclusiva” de un bien que era parte de la misma.
Como discutimos, hasta tanto no se realice la
partición, los integrantes de la comunidad
hereditaria sólo poseen un derecho sobre una cuota
abstracta de la masa hereditaria. Nuestra
jurisprudencia ha sido clara al establecer que la
única manera en la que se puede disponer de un bien
determinado del caudal relicto es con la anuencia de
todos los integrantes de la comunidad hereditaria,
lo que en este caso no ocurrió. Véase Colón v.
Registrador, 114 D.P.R. 850 (1983). De hecho, no
podía ocurrir, puesto que los trámites de
segregación, al día de hoy, no se han completado.
Resulta preciso reiterar que, en el caso de la
partición convencional, figura como un requisito
imprescindible que exista unanimidad entre todos los
herederos en torno a la adjudicación que ha de
realizarse de los bienes que componen el caudal
relicto. Ello, conforme a la participación de cada CC-2014-0122 16
uno de los integrantes de la comunidad hereditaria
sobre la totalidad de la masa que la compone.12 De
los hechos reseñados por el Tribunal de Primera
Instancia, se desprende que, al momento de la
presentación de la acción de retracto por parte de
los demandantes, los herederos aún no habían logrado
cumplir con este requisito. Ante este hecho, poco
importa que los peticionarios hayan realizado actos
de posesión y dominio sobre determinado inmueble.
Ello, según el Derecho aplicable, y tal y como lo
reconoce el foro primario, no constituye una
partición y, consiguientemente, no tiene el efecto
de extinguir la comunidad hereditaria o convertirlos
en extraños a ésta.
Aun si el señor Hernández Hernández consintió a
los acuerdos iniciales concertados en 1987, el
propio Tribunal de Primera Instancia reconoció que,
luego de esos acuerdos, se prepararon múltiples
planos adicionales enmendados que cambiaron la
cabida y colindancias de los solares que serían
objeto de la segregación. Incluso, de los planos
preparados en el año 2005, surgió un predio
adicional cuya adjudicación generó una disputa entre
algunos de los herederos. Ante las exigencias de que
12 Como mencionamos, en este caso tampoco se cumplió con el requisito dispuesto en al artículo 1232 del Código Civil de elevar el acuerdo a escritura pública. Asimismo, tampoco se han obtenido los permisos para la segregación de los terrenos de las agencias gubernamentales pertinentes. CC-2014-0122 17
el predio se le adjudicara a uno de ellos, los
herederos y copartícipes “no tuvieron más remedio
que ceder y aceptar para evitar más dilaciones, dar
movimiento y acelerar el trámite de los planos y la
segregación”. Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, en la pág. 9.
Igualmente, otro plano de segregación preparado
con posterioridad, en diciembre de 2010, varió la
colindancia adjudicada mediante los acuerdos del año
1987 al señor Hernández Hernández y redujo su cabida
por 1,400 metros cuadrados. Es insostenible inferir
que el consentimiento inicial del señor Hernández
Hernández se extiende a acuerdos posteriores que
afectaron su derecho sobre los bienes que le
corresponderían una vez se celebrara la partición.
En este caso, y conforme a las particularidades
que caracterizan la comunidad hereditaria, lo que
adquirió el peticionario fue una participación en la
totalidad del caudal relicto; esto es, una cuota
abstracta y no un bien específico perteneciente a
éste. Como señalamos, incluso de las advertencias
contenidas en la Escritura de cesión de derechos y
acciones hereditarias antes citadas también se
desprende que los peticionarios obtenían una
participación abstracta e indefinida.
Acuerdos concertados entre algunos de los
herederos y copartícipes en torno a cómo pretenden
adjudicar los bienes que componen una comunidad CC-2014-0122 18
hereditaria o el mero ejercicio de actos de dominio
por parte de éstos sobre un bien particular del
caudal relicto no tienen el efecto de extinguir la
comunidad en torno a algunos de ellos.
Consiguientemente, erraron los foros recurridos al
desestimar la causa de acción de retracto instada
por los peticionarios.
Al ser únicamente mediante el acto formal de la
partición que los integrantes de una comunidad
hereditaria obtienen derechos propietarios sobre
bienes determinados, y dado que en este caso no se
ha realizado éste, el caudal relicto continúa en
estado de indivisión en cuanto a todos los que
ostentan una participación abstracta sobre éste,
incluyendo a los peticionarios. Así, en vista de que
la comunidad hereditaria permanece indivisa, los
peticionarios continúan siendo integrantes de la
misma. Por lo tanto, los peticionarios pueden
ejercer su derecho de retracto ante la venta de una
participación abstracta sobre la totalidad de los
bienes que conforman la comunidad hereditaria por
parte de uno de sus integrantes.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada