El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Revisamos un fallo favorable rendido en un juicio de retracto de comuneros. Principales puntos en este recurso: la caducidad del derecho de los actores y la cualidad de extraño del comprador demandado.
El 15 de junio de 1954 los hermanos José Ramón y Segismundo Quiñones y Quiñones iniciaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción sobre retracto legal contra Rosendo Quiñones Irizarry, primo hermano de ellos. Alegaron en su demanda, en síntesis:
Que conjuntamente con sus hermanas Sara y Antonia Quiñones eran dueños, en común pro indiviso, de tres fincas rústicas situadas en el barrio Sábana Grande Abajo de San Germán, la primera compuesta de 66.50 cuerdas — su ver-dadera cabida entonces era de 49.75 cuerdas — la segunda de 8.46 cuerdas y la tercera de una cuerda; que por escritura pública otorgada el 25 del anterior mes de mayo sus hermanas Sara y Antonia “vendieron y enajenaron al demandado [229] Rosendo Quiñones Irizarry, el cual es un extraño a la comuni-dad y por precio de $2,000 para cada una de ellas, el con-dominio [de una dieciseisava parte] que a cada una de ellas les correspondía en las tres fincas . . .”; que consignaban $4,000 precio de la venta y estaban dispuestos a pagar los gastos de la escritura de retroventa y a subrogarse en lugar del comprador en las mismas condiciones del contrato, com-prometiéndose a no vender, durante cuatro años, los con-dominios objeto de la acción y que “tuvieron conocimiento de la venta de los condominios ... el día 11 del corriente mes de junio.”
Se trasladó la litis a la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior. Allí el demandado contestó y contrademandó. Negó en su contestación que al realizarse la venta que originó la acción de retracto los cuatro hermanos José Ramón, Segis-mundo, Sara y Antonia fueran los únicos dueños en común pro indiviso de las tres .fincas descritas en la demanda; en contrario alegó que en la fecha de radicación de la demanda eran, y continuaban siendo, dueños en común pro indiviso de esas tres fincas “y de todas las demás que se describirán más adelante” las personas siguientes: los dos hermanos deman-dantes y sus dos hermanas vendedoras, Sara y Antonia, en unión al demandado y todos los demás “herederos voluntarios” de sus tíos paternos Mariano y María de los Dolores Quiñones Guzmán; admitió la celebración de la compraventa; negó que era un extraño en la comunidad y expuso que “es uno de los miembros de la comunidad”, razón por la cual “los con-dominios objeto de esta acción de retracto fueron enajenados a un condómine, no procediendo contra éste la acción de re-tracto ni la subrogación que pretenden los demandantes.” Respecto a la fecha en que los demandantes alegaron tener conocimiento de la venta, expuso: “. . . los demandantes tuvieron conocimiento de la compraventa . . . desde antes de formalizarse la misma, durante las negociaciones de dicha compraventa, desde la misma fecha en que se otorgó la [230] escritura #7 de fecha 25 de mayo de 1954 ... y desde antes de esa fecha, y que rehusaron adquirir u obtener o comprar los condominios ... y renunciaron a comprar esos con-dominios . . . por consiguiente a la acción de retracto que pretenden ejercitar.”
Como defensas adujo: (1) la prescripción de la acción de retracto legal con arreglo al Art. 1414 del Código Civil; (2) la renuncia expresa de su ejercicio por los demandantes, y (8) que la escritura pública sobre división de comunidad otorgada el 21 de enero de 1944 — diez años antes — ante el notario Oscar Souffront, por la cual se había separado de la comunidad de bienes que para entonces existía sobre esas tres fincas entre él y sus cuatro primos los hermanos Quiñones y Quiñones, recibiendo él una parcela de 16.75 cuerdas, segre-gada de la finca de 66.50, en pago definitivo y completo de su participación o cuota en todos los bienes de la comunidad, era nula, ineficaz y carecía de valor legal debido a que: (a) José Ramón Quiñones compareció en dicha escritura como mandatario de su tía mencionada María de los Dolores Quiñones y Guzmán y de los miembros de la sucesión de su padre Tomás Quiñones Guzmán, compuesta de su viuda Antonia Quiñones y de sus cuatro hijos José Ramón, Segis-mundo, Sara y Antonia Quiñones y Quiñones, sin estar legal-mente autorizado para ello, por lo que no le traspasó un título legalmente válido e inscribible en el Registro de la Propiedad sobre dicha parcela de 16.75 cuerdas; (b) “falsa-mente y a sabiendas”, ocultando la verdadera cabida de las fincas, se le habían adjudicado 16.75 cuerdas cuando le correspondían en derecho 18.74 cuerdas; (c) era nulo, ine-ficaz, inexistente y sin valor legal el título por el cual .José Ramón Quiñones alegaba ser dueño de las participaciones que en esas fincas habían correspondido a su tía María de los Dolores Quiñones Guzmán; (d) en la hipótesis de ser válido ese título, su mencionada tía no podía haberle trasmitido la mitad sobre esas fincas en las que ella realmente tenía una [231] cuarta parte, porque la otra cuarta parte que ella alegaba tener como única sucesora de su hermano Mariano, jamás la había heredado por ser nulo el testamento de éste y (e) porque en el supuesto de haberla adquirido válidamente por esa herencia, María de los Dolores Quiñones Guzmán no había satisfecho la correspondiente contribución de herencia, otor-gándose, por lo tanto, la división de comunidad de 1944 en violación a las disposiciones de la Ley de Contribución sobre Herencia.
La contrademanda contiene dos causas de acción. Por la primera se interesa la declaración de nulidad (1) del testamento abierto otorgado el 21 de febrero de 1919 por el tío Mariano Quiñones Guzmán, fallecido el 31 de mayo de 1922 — es decir, 33 años antes, ya que la contrademanda se interpuso el 23 de marzo de 1955 — en el que instituye a su hermana María de los Dolores Quiñones Guzmán única y universal heredera suya, y (2) la nulidad de las escrituras de venta y aceptación de venta, otorgadas, respectivamente, por dicha tía ante un agente consular en Barcelona, España, el 3 de setiembre de 1941, y por José Ramón Quiñones en Mayagüez, el 20 de octubre siguiente, ante el notario Oscar Souffront — ambas con anterioridad de más de 13 años — por las que ella vendió y éste compró la totalidad de otras once fincas rústicas y la mitad indivisa y el usufructo sobre la otra mitad, que ella tenía sobre los tres predios objeto del retracto, habiendo adquirido la trasmitente un cincuenta por ciento de esos bienes en virtud del referido testamento abierto de su hermano Mariano Quiñones Guzmán. Se solicitaba, para el caso de prosperar tales nulidades, se ordenara la distribución de los bienes de ambos tíos causantes, con sus frutos, entre los ocho sobrinos de ambos nombrados en la contrademanda.
Por la segunda causa de acción el contrademandante alegó que el mismo corretrayente José Ramón Quiñones Quiñones, en el año 1944, le privó “de una participación en fincas labrantías” que equivalía “a una extensión de terreno [232] no menos de dos (2) cuerdas”, por lo que pedía se le con-denara al pago de los frutos debidos producir por esa par-ticipación valorados en $4,000.00.
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El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Revisamos un fallo favorable rendido en un juicio de retracto de comuneros. Principales puntos en este recurso: la caducidad del derecho de los actores y la cualidad de extraño del comprador demandado.
El 15 de junio de 1954 los hermanos José Ramón y Segismundo Quiñones y Quiñones iniciaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción sobre retracto legal contra Rosendo Quiñones Irizarry, primo hermano de ellos. Alegaron en su demanda, en síntesis:
Que conjuntamente con sus hermanas Sara y Antonia Quiñones eran dueños, en común pro indiviso, de tres fincas rústicas situadas en el barrio Sábana Grande Abajo de San Germán, la primera compuesta de 66.50 cuerdas — su ver-dadera cabida entonces era de 49.75 cuerdas — la segunda de 8.46 cuerdas y la tercera de una cuerda; que por escritura pública otorgada el 25 del anterior mes de mayo sus hermanas Sara y Antonia “vendieron y enajenaron al demandado [229] Rosendo Quiñones Irizarry, el cual es un extraño a la comuni-dad y por precio de $2,000 para cada una de ellas, el con-dominio [de una dieciseisava parte] que a cada una de ellas les correspondía en las tres fincas . . .”; que consignaban $4,000 precio de la venta y estaban dispuestos a pagar los gastos de la escritura de retroventa y a subrogarse en lugar del comprador en las mismas condiciones del contrato, com-prometiéndose a no vender, durante cuatro años, los con-dominios objeto de la acción y que “tuvieron conocimiento de la venta de los condominios ... el día 11 del corriente mes de junio.”
Se trasladó la litis a la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior. Allí el demandado contestó y contrademandó. Negó en su contestación que al realizarse la venta que originó la acción de retracto los cuatro hermanos José Ramón, Segis-mundo, Sara y Antonia fueran los únicos dueños en común pro indiviso de las tres .fincas descritas en la demanda; en contrario alegó que en la fecha de radicación de la demanda eran, y continuaban siendo, dueños en común pro indiviso de esas tres fincas “y de todas las demás que se describirán más adelante” las personas siguientes: los dos hermanos deman-dantes y sus dos hermanas vendedoras, Sara y Antonia, en unión al demandado y todos los demás “herederos voluntarios” de sus tíos paternos Mariano y María de los Dolores Quiñones Guzmán; admitió la celebración de la compraventa; negó que era un extraño en la comunidad y expuso que “es uno de los miembros de la comunidad”, razón por la cual “los con-dominios objeto de esta acción de retracto fueron enajenados a un condómine, no procediendo contra éste la acción de re-tracto ni la subrogación que pretenden los demandantes.” Respecto a la fecha en que los demandantes alegaron tener conocimiento de la venta, expuso: “. . . los demandantes tuvieron conocimiento de la compraventa . . . desde antes de formalizarse la misma, durante las negociaciones de dicha compraventa, desde la misma fecha en que se otorgó la [230] escritura #7 de fecha 25 de mayo de 1954 ... y desde antes de esa fecha, y que rehusaron adquirir u obtener o comprar los condominios ... y renunciaron a comprar esos con-dominios . . . por consiguiente a la acción de retracto que pretenden ejercitar.”
Como defensas adujo: (1) la prescripción de la acción de retracto legal con arreglo al Art. 1414 del Código Civil; (2) la renuncia expresa de su ejercicio por los demandantes, y (8) que la escritura pública sobre división de comunidad otorgada el 21 de enero de 1944 — diez años antes — ante el notario Oscar Souffront, por la cual se había separado de la comunidad de bienes que para entonces existía sobre esas tres fincas entre él y sus cuatro primos los hermanos Quiñones y Quiñones, recibiendo él una parcela de 16.75 cuerdas, segre-gada de la finca de 66.50, en pago definitivo y completo de su participación o cuota en todos los bienes de la comunidad, era nula, ineficaz y carecía de valor legal debido a que: (a) José Ramón Quiñones compareció en dicha escritura como mandatario de su tía mencionada María de los Dolores Quiñones y Guzmán y de los miembros de la sucesión de su padre Tomás Quiñones Guzmán, compuesta de su viuda Antonia Quiñones y de sus cuatro hijos José Ramón, Segis-mundo, Sara y Antonia Quiñones y Quiñones, sin estar legal-mente autorizado para ello, por lo que no le traspasó un título legalmente válido e inscribible en el Registro de la Propiedad sobre dicha parcela de 16.75 cuerdas; (b) “falsa-mente y a sabiendas”, ocultando la verdadera cabida de las fincas, se le habían adjudicado 16.75 cuerdas cuando le correspondían en derecho 18.74 cuerdas; (c) era nulo, ine-ficaz, inexistente y sin valor legal el título por el cual .José Ramón Quiñones alegaba ser dueño de las participaciones que en esas fincas habían correspondido a su tía María de los Dolores Quiñones Guzmán; (d) en la hipótesis de ser válido ese título, su mencionada tía no podía haberle trasmitido la mitad sobre esas fincas en las que ella realmente tenía una [231] cuarta parte, porque la otra cuarta parte que ella alegaba tener como única sucesora de su hermano Mariano, jamás la había heredado por ser nulo el testamento de éste y (e) porque en el supuesto de haberla adquirido válidamente por esa herencia, María de los Dolores Quiñones Guzmán no había satisfecho la correspondiente contribución de herencia, otor-gándose, por lo tanto, la división de comunidad de 1944 en violación a las disposiciones de la Ley de Contribución sobre Herencia.
La contrademanda contiene dos causas de acción. Por la primera se interesa la declaración de nulidad (1) del testamento abierto otorgado el 21 de febrero de 1919 por el tío Mariano Quiñones Guzmán, fallecido el 31 de mayo de 1922 — es decir, 33 años antes, ya que la contrademanda se interpuso el 23 de marzo de 1955 — en el que instituye a su hermana María de los Dolores Quiñones Guzmán única y universal heredera suya, y (2) la nulidad de las escrituras de venta y aceptación de venta, otorgadas, respectivamente, por dicha tía ante un agente consular en Barcelona, España, el 3 de setiembre de 1941, y por José Ramón Quiñones en Mayagüez, el 20 de octubre siguiente, ante el notario Oscar Souffront — ambas con anterioridad de más de 13 años — por las que ella vendió y éste compró la totalidad de otras once fincas rústicas y la mitad indivisa y el usufructo sobre la otra mitad, que ella tenía sobre los tres predios objeto del retracto, habiendo adquirido la trasmitente un cincuenta por ciento de esos bienes en virtud del referido testamento abierto de su hermano Mariano Quiñones Guzmán. Se solicitaba, para el caso de prosperar tales nulidades, se ordenara la distribución de los bienes de ambos tíos causantes, con sus frutos, entre los ocho sobrinos de ambos nombrados en la contrademanda.
Por la segunda causa de acción el contrademandante alegó que el mismo corretrayente José Ramón Quiñones Quiñones, en el año 1944, le privó “de una participación en fincas labrantías” que equivalía “a una extensión de terreno [232] no menos de dos (2) cuerdas”, por lo que pedía se le con-denara al pago de los frutos debidos producir por esa par-ticipación valorados en $4,000.00.
Replicaron los demandantes a las defensas afirmativas de la contestación y a la contrademanda y adujeron “materia nueva de defensa especial a las defensas de hecho y de derecho alegadas en la contestación.” Contra las pretensiones del demandado contrademandante alegaron las defensas de im-pedimento, prescripción extintiva de acciones y adquisitiva de dominio. Negaron los hechos esenciales expuestos en la contrademanda y alegaron que todas las transacciones, actos y contratos impugnados por la misma eran válidos y eficaces en derecho.
Entre el 5 de marzo de 1958 y el 9 de mayo siguiente fue celebrado el juicio tomándose seis días de vista. La evidencia documental y testifical practicada es copiosa. Tres voluminosas piezas constituyen el récord taquigráfico. Se elevaron unos 60 documentos admitidos y varios más no admitidos.
El 25 de setiembre de 1958 se dictó sentencia final de-clarando con lugar la acción de retracto y desestimando la contrademanda, con costas pero sin imposición de honora-rios de abogado. No solicitó reconsideración el demandado ni presentó moción alguna bajo la Regla 43.2 interesando enmiendas a las determinaciones del Tribunal o que éste hiciera nuevas determinaciones. Por la importancia que tienen en este recurso transcribimos a continuación todas las deter-minaciones sobre los hechos, rendidas por el tribunal de instancia:
“1. El día 25 de mayo de 1954, mediante la escritura Núm. 7 otorgada ante el notario Salvador Suau Carbonell, Doña Sara Quiñones vda. de Domínguez y Doña Antonia vda. de Sotográs, hermanas de los demandantes, vendieron al demandado Rosendo Quiñones Irizarry la participación proindivisa de la cuarta parte de una cuarta parte que cada una de estas vendedoras tenía en las fincas de 66.50 cuerdas, de 8.46 cuerdas y de una cuerda [233] sitas en el Bo. Sábana Grande Abajo de San Germán, que se describen en el párrafo 1ro. de la demanda, siendo el precio de venta el de $2,000.00 por cada condominio. La venta no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
“2. Aunque los demandantes tenían conocimiento desde pocos días antes de otorgarse esta escritura de que sus dos hermanas interesaban vender su participación en estas fincas y que. el demandado Rosendo Quiñones tenía interés en comprar, ya que sus hermanas les habían indicado su intención de vender, requi-riéndoles para que les informasen si interesaban comprar, cuando se formalizó la venta los demandantes no le habían manifestado a sus hermanas en forma clara y definitiva que ellos no tuviesen interés en adquirir sus condominios y que estuviesen conformes con que ellas le vendiesen al demandado. Cuando los demandantes estaban considerando si interesaban o no comprar los condomi-nios de sus hermanas el demandante José Ramón Quiñones tuvo que ausentarse para los Estados Unidos, y cuando éste regresó ya se había consumado la venta a favor del demandado. José Ramón Quiñones salió de Puerto Rico el 23 de mayo de 1954, o sea dos días antes de consumarse la venta, regresando éste a Puerto Rico el 3 de junio de 1954.
“3. Siete días después de regresar a Puerto Rico, o sea el 10 de junio de 1954, se enteraron los demandantes por primera vez por una comunicación telefónica recibida por el demandante José Ramón Quiñones del Ledo. Oscar Souífront de que la venta de los condominios de sus hermanas al demandado se había formalizado el 25 de mayo de 1954. Al día siguiente el deman-dante José Ramón Quiñones visitó la oficina del Ledo. Salvador Suau Carbonell, que era el notario que había autorizado la venta de los condominios de sus hermanas, enterándose éste entonces de los detalles de la transacción efectuada.
“4. Al enterarse los demandantes de que los condominios de sus hermanas se habían vendido al demandado por el precio de $2,000.00 cada uno, consideraron los demandantes que el precio era bajo y que les convenía en esas condiciones readquirir esas participaciones proindivisas de sus hermanas, procediendo en-tonces los demandantes inmediatamente a hacer las gestiones necesarias con sus abogados para radicar la correspondiente acción de retracto, la cual fue radicada ante el Tribunal Superior de San Juan el 15 de junio de 1954.
[234] “5. Contigua a estas tres fincas el demandante José Ramón Quiñones venía explotando a título de dueño desde el año 1941 varias fincas con una cabida total de alrededor de 200 cuerdas de terreno, siendo dichas fincas las que se describen en las páginas 12, 13 y 14 de la contrademanda, cuyas fincas había adquirido el demandante por compra a su tía Doña Francisca Quiñones Guzmán en el año 1941. La transacción de venta se formalizó mediante un documento otorgado por Doña Francisca Quiñones Guzmán en la ciudad de Barcelona ante el Vice-Cónsul de los Estados Unidos en dicha ciudad el 3 de septiembre de 1941 que fue luego ratificado y aceptado por el demandante José Ramón Quiñones mediante la escritura $145 otorgada ante el Ledo. Oscar Souffront en Puerto Rico el 20 de octubre de 1941.
“6. En el documento otorgado por Doña Francisca Quiñones Guzmán en la ciudad de Barcelona en el año 1941 la propia otorgante valoró estas fincas que vendía al demandante José Ramón Quiñones en $56,200.00 haciendo ésta constar además en el documento en cuanto al precio de venta lo siguiente:
“TERCERO: Que ha convenido vender y por la presente vende a su sobrino Don José Ramón Quiñones y Quiñones, mayor de edad, soltero, Presidente de la Comisión de Ser-vicio Público de Puerto Rico, y vecino de San Juan, Isla de Puerto Rico, Estados Unidos de América, cuantos derechos y acciones le correspondan en las fincas arriba descritas, traspasándole desde hoy, todo título e interés que la vende-dora tiene en las mismas; en consideración a que el señor Quiñones ha de obligarse a entregar a la otorgante una renta de cuatrocientos dólares (moneda de los Estados Unidos de América) mensuales durante la vida de ésta.
“CUARTO: El señor Quiñones se obliga a aceptar este con-trato en el término de seis meses a contar de hoy, retro-trayéndose los efectos de dicha aceptación a los del presente otorgamiento. Siendo condición de este contrato que todas y cada una de las fincas descritas quedan sujetas a la obliga-ción de renta vitalicia durante la vida de la señorita Quiñones.
“7. El documento fue debidamente firmado por doña Francisca Quiñones Guzmán, siendo el mismo luego autenticado por el Vice-Cónsul de los Estados Unidos de América en Barcelona dando fe del conocimiento personal de la otorgante. Y en armonía con lo manifestado en dicho documento por doña Fran[235] cisca Quiñones Guzmán y el término de seis meses estipulado para la aceptación del mismo, el 20 de octubre de 1941, com-pareció el demandante José Ramón Quiñones ante el Ledo. Oscar Souffront aquí en Puerto Rico y otorgó la escritura Núm. 145 en la cual se transcribió el documento antes mencionado, ha-ciéndose constar a renglón seguido que el demandante José Ramón Quiñones aceptaba en todas sus partes el documento antes indicado, obligándose éste a entregar a la vendedora una renta de $400.00 durante la vida de ésta, a contar del día en que se otorgó por doña Francisca Quiñones Guzmán el docu-mento ante el Vice-Consul en Barcelona.
“8. Entre las fincas vendidas por doña Francisca Quiñones Guzmán mediante esta transacción al demandante José Ramón Quiñones figuraba la participación que tenía doña Francisca Quiñones Guzmán en las tres fincas objeto de la acción de retracto de los demandantes, en las cuales tenía Doña Paca una participación de una mitad en pleno dominio y el usufructo sobre las otras dos cuartas partes, que pertenecían en nuda propiedad una cuarta parte a los demandantes y sus dos her-manas, y la otra cuarta parte al demandado Rosendo Quiñones Irizarry (véase exhibit C del demandado).
“9. Todas estas fincas habían estado arrendadas a la Central Guánica desde el año 1919 hasta el año 1936, siendo luego arrendadas desde ese año hasta el 1941 a Don Alfredo Ramírez de Arellano por un canon de arrendamiento de $30.00 anuales por cuerda, haciéndose cargo el arrendatario del pago de las contribuciones. Durante todos estos años en que estas fincas estuvieron arrendadas, el demandado Rosendo Quiñones Iri-zarry, quien sólo tenía la nuda propiedad de una cuarta parte de las tres fincas objeto de la acción de retracto, siempre recibió su parte proporcional del precio del arrendamiento, sin haber nunca reclamado el demandado una mayor participación en el producto del arrendamiento, recibiendo el resto del canon la tía de los demandantes, Doña Francisca Quiñones de Guz-mán, habiendo reconocido siempre el demandado el derecho de dominio y el usufructo que tenía Doña Francisca sobre estas fincas. (Véase exhibit C.) Cuando las fincas estaban arrendadas a la Central Guánica el demandado recibía $303.00 anuales del canon de arrendamiento, y mientras estuvieron arrendadas a Ramírez de Arellano recibía éste $487.00 anuales, y todo ello a pesar de que él sólo tenía la nuda propiedad de la cuarta [236] parte de las tres fincas objeto de la acción de retracto. (Véase exhibit C.)
“10. Después de haber adquirido el demandante José Ramón Quiñones por compra las fincas y las participaciones de su tía Francisca Quiñones de Guzmán en el año 1941, el demandado comenzó a exigirle al demandante que le liquidase la participa-ción que él tenía en estas tres fincas, en las cuales había adqui-rido el demandante el pleno dominio de una mitad, el usufructo de la cuarta parte que pertenecía a él y a sus hermanos en nuda propiedad, y el usufructo sobre el condominio de una cuarta parte que pertenecía al demandado Rosendo Quiñones en nuda propiedad. (Véase exhibit GG.)1 A tal fin, el 21 de enero de 1944 se otorgó ante el Ledo. Oscar Souffront la escri-tura Núm. 6, sobre división de comunidad (Ex. 1), adjudicán-dosele al demandado en pago de su participación indivisa en estas tres fincas una porción de terreno de 16.75 céntimos que fue valorada por los otorgantes en $3,350.00, o sea, alrededor de $200.00 la cuerda, quedando reducido el condominio del demandante y sus hermanos a una cabida de 59 cuerdas con 31 céntimos. En esa escritura, aun cuando hasta ese momento el demandado Rosendo Quiñones no tenía título alguno sobre el usufructo de su condominio, los otorgantes reconocieron que el demandado tenía el pleno dominio de la cuarta parte de esas fincas.
“11. En la escritura de división de comunidad antes mencio-nada compareció el demandado por su propio derecho y el demandante José Ramón Quiñones como mandatario de la suce-sión de don Tomás Quiñones y Guzmán compuesta por su viuda doña Antonia Quiñones vda. de Quiñones y sus hijos Doña Sara Quiñones vda. de Domínguez, doña Antonia Quiñones vda. de Sotográs, Don Segismundo Quiñones y el compareciente José Ramón Quiñones Quiñones, haciéndose constar en la escritura por los comparecientes que José Ramón Quiñones era dueño de la mitad de las tres fincas, que son las mismas tres fincas objeto de la acción de retracto envueltas en este caso, por haber adquirido las mismas mediante la escritura otorgada por doña Francisca Quiñones Guzmán ante el Vice-Cónsul de los [237] Estados Unidos en la ciudad de Barcelona el día 3 de sep-tiembre de 1941, y cuya escritura fue debidamente ratificada mediante la escritura Núm. 145 otorgada en Mayagüez el 20 de octubre de ese mismo año.
“12. El demandante José Ramón Quiñones compareció en la escritura como mandatario de su madre y de sus hermanos por tener éste poder de su madre Doña Antonia Quiñones vda. de Quiñones (exhibit 18 y 4), de su hermana Antonia Quiñones vda. de Sotográs (exhibit 21) y de su hermano Segismundo Quiñones (exhibit 5) para vender o enajenar los bienes in-muebles de éstos, teniendo además el demandante mandato verbal de su hermana Sara para llevar a cabo la transacción. En el documento se hizo constar además que la mitad indivisa que había adquirido el demandante José Ramón Quiñones de su tía Doña Francisca Quiñones Guzmán en el 1941 estaba sujeta al derecho de ‘usufructo’ constituido a favor de Doña Francisca Quiñones Guzmán en los documentos en que se for-malizó la transacción entre dicho demandante y su tía, hacién-dose constar además, luego de adjudicársele al demandado la porción de 16.75 céntimos que le correspondió en pago de su participación de una cuarta parte en estas fincas, que el resto de las fincas, que quedaban con una cabida de 59.31 cuerdas, pertenecían en pleno dominio, una tercera parte a doña Antonia Quiñones vda. de Quiñones y sus hijos Sara, Antonia, Segis-mundo y José Ramón, y dos terceras partes al demandante José Ramón Quiñones, quedando esas dos terceras partes sujetas al usufructo mencionado en el documento a favor de doña Francisca Quiñones Guzmán.
“13. Doña Francisca Quiñones Guzmán murió el día 12 de enero de 1954, a los 93 años de edad. Doña Paca vivió la mayor parte de su vida de rentas en Europa, primero de las rentas que le producía el arrendamiento de sus fincas a la Central Guánica y a Ramírez de Arellano, y luego de la renta vitalicia de $400.00 mensuales mediante la cual doña Paca convino en venderle las fincas objeto de la contrademanda a su sobrino José Ramón Quiñones, quien era su sobrino predilecto y la persona que desde que doña Paca adquirió estas fincas por herencia de su hermano Mariano Quiñones en el año 1922 se había encargado de administrar las mismas para su tía, ha-biendo ésta otorgado poder a su sobrino desde entonces para administrar esas fincas (véase exhibit 2). Al venderle doña Paca [238] al demandante José Ramón Quiñones estas fincas en el año 1941, la propia doña Paca hizo constar en el documento otorgado en Barcelona ante el Vice-Consul de los Estados Unidos que valo-raba las fincas, una a una, en un valor total de $56,200.00. Doña Paca vivió, luego de vender sus propiedades al deman-dante, hasta enero de 1954, habiendo ésta recibido del deman-dante en virtud de la renta vitalicia convenida como precio de venta de estas fincas una suma total de alrededor de $60,000.00.
“14. Las fincas vendidas por doña Francisca Quiñones vda. de Guzmán a su sobrino José Ramón Quiñones aparecían en escritura con una cabida total de 219.50 cuerdas. De esas 17 cuerdas eran un monte sin valor agrícola alguno, y una propor-ción de alrededor de 18 cuerdas era disfrutada como propia por el demandado, restando al demandante José Ramón Qui-ñones en pleno dominio y usufructo 184.50 cuerdas cultivables, que a base del precio fijado por la vendedora, salían a poco más de $300.00 la cuerda, no resultando ese precio exiguo o irrazo-nable, ya que en el 1944 y 1945 el Gobierno de Puerto Rico valoró terrenos de caña contiguos a estas fincas que eran pro-piedad de la Central Guánica y habían sido expropiados en el año 1943 a razón de $326.00 la cuerda, debiendo tenerse pre-sente que ya para el 1943 la segunda guerra mundial estaba en pleno apogeo y las fincas de caña que en los primeros años de la guerra habían sufrido el inconveniente de la escasez de abono y las restricciones de cuotas ya habían comenzado a subir de valor al eliminarse las restricciones azucareras y comen-zar a subir el precio del azúcar. Además, el propio demandado había valorado la porción de 16.75 cuerdas que le fue adjudicada a él en el año 1944 mediante la escritura de división de comu-nidad en un precio de $3,350.00, que era un precio por unidad de alrededor de $200.00 la cuerda, y esa parcela adjudicada al demandado no incluía la parte de cerro de las fincas que no tenían casi ningún valor agrícola, la cual le correspondió al demandante y sus hermanos.
“15. Es cierto que hasta poco antes de que Doña Francisca le vendiese esas fincas al demandante éstas habían estado arren-dadas a don Alfredo Ramírez de Arellano a razón de $30.00 la cuerda cultivable de caña recibiendo doña Francisca como mil dólares anuales más por dicho arrendamiento que los $4,800.00 que iba a recibir de su sobrino José Ramón como renta vitalicia por su parte de alrededor de 184.50 cuerdas, pero debe tenerse [239] presente que el término de ese arrendamiento ya había cesado y no había certeza alguna de que se pudiese volver a conseguir otro arrendamiento tan ventajoso como ése,