Ramón v. Quiñones Irizarry

91 P.R. Dec. 225
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 9, 1964·No. Número: 54·Published·Cited by 19 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Revisamos un fallo favorable rendido en un juicio de retracto de comuneros. Principales puntos en este recurso: la caducidad del derecho de los actores y la cualidad de extraño del comprador demandado.

El 15 de junio de 1954 los hermanos José Ramón y Segismundo Quiñones y Quiñones iniciaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción sobre retracto legal contra Rosendo Quiñones Irizarry, primo hermano de ellos. Alegaron en su demanda, en síntesis:

Que conjuntamente con sus hermanas Sara y Antonia Quiñones eran dueños, en común pro indiviso, de tres fincas rústicas situadas en el barrio Sábana Grande Abajo de San Germán, la primera compuesta de 66.50 cuerdas — su ver-dadera cabida entonces era de 49.75 cuerdas — la segunda de 8.46 cuerdas y la tercera de una cuerda; que por escritura pública otorgada el 25 del anterior mes de mayo sus hermanas Sara y Antonia “vendieron y enajenaron al demandado [229] Rosendo Quiñones Irizarry, el cual es un extraño a la comuni-dad y por precio de $2,000 para cada una de ellas, el con-dominio [de una dieciseisava parte] que a cada una de ellas les correspondía en las tres fincas . . .”; que consignaban $4,000 precio de la venta y estaban dispuestos a pagar los gastos de la escritura de retroventa y a subrogarse en lugar del comprador en las mismas condiciones del contrato, com-prometiéndose a no vender, durante cuatro años, los con-dominios objeto de la acción y que “tuvieron conocimiento de la venta de los condominios ... el día 11 del corriente mes de junio.”

Se trasladó la litis a la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior. Allí el demandado contestó y contrademandó. Negó en su contestación que al realizarse la venta que originó la acción de retracto los cuatro hermanos José Ramón, Segis-mundo, Sara y Antonia fueran los únicos dueños en común pro indiviso de las tres .fincas descritas en la demanda; en contrario alegó que en la fecha de radicación de la demanda eran, y continuaban siendo, dueños en común pro indiviso de esas tres fincas “y de todas las demás que se describirán más adelante” las personas siguientes: los dos hermanos deman-dantes y sus dos hermanas vendedoras, Sara y Antonia, en unión al demandado y todos los demás “herederos voluntarios” de sus tíos paternos Mariano y María de los Dolores Quiñones Guzmán; admitió la celebración de la compraventa; negó que era un extraño en la comunidad y expuso que “es uno de los miembros de la comunidad”, razón por la cual “los con-dominios objeto de esta acción de retracto fueron enajenados a un condómine, no procediendo contra éste la acción de re-tracto ni la subrogación que pretenden los demandantes.” Respecto a la fecha en que los demandantes alegaron tener conocimiento de la venta, expuso: “. . . los demandantes tuvieron conocimiento de la compraventa . . . desde antes de formalizarse la misma, durante las negociaciones de dicha compraventa, desde la misma fecha en que se otorgó la [230] escritura #7 de fecha 25 de mayo de 1954 ... y desde antes de esa fecha, y que rehusaron adquirir u obtener o comprar los condominios ... y renunciaron a comprar esos con-dominios . . . por consiguiente a la acción de retracto que pretenden ejercitar.”

Como defensas adujo: (1) la prescripción de la acción de retracto legal con arreglo al Art. 1414 del Código Civil; (2) la renuncia expresa de su ejercicio por los demandantes, y (8) que la escritura pública sobre división de comunidad otorgada el 21 de enero de 1944 — diez años antes — ante el notario Oscar Souffront, por la cual se había separado de la comunidad de bienes que para entonces existía sobre esas tres fincas entre él y sus cuatro primos los hermanos Quiñones y Quiñones, recibiendo él una parcela de 16.75 cuerdas, segre-gada de la finca de 66.50, en pago definitivo y completo de su participación o cuota en todos los bienes de la comunidad, era nula, ineficaz y carecía de valor legal debido a que: (a) José Ramón Quiñones compareció en dicha escritura como mandatario de su tía mencionada María de los Dolores Quiñones y Guzmán y de los miembros de la sucesión de su padre Tomás Quiñones Guzmán, compuesta de su viuda Antonia Quiñones y de sus cuatro hijos José Ramón, Segis-mundo, Sara y Antonia Quiñones y Quiñones, sin estar legal-mente autorizado para ello, por lo que no le traspasó un título legalmente válido e inscribible en el Registro de la Propiedad sobre dicha parcela de 16.75 cuerdas; (b) “falsa-mente y a sabiendas”, ocultando la verdadera cabida de las fincas, se le habían adjudicado 16.75 cuerdas cuando le correspondían en derecho 18.74 cuerdas; (c) era nulo, ine-ficaz, inexistente y sin valor legal el título por el cual .José Ramón Quiñones alegaba ser dueño de las participaciones que en esas fincas habían correspondido a su tía María de los Dolores Quiñones Guzmán; (d) en la hipótesis de ser válido ese título, su mencionada tía no podía haberle trasmitido la mitad sobre esas fincas en las que ella realmente tenía una [231] cuarta parte, porque la otra cuarta parte que ella alegaba tener como única sucesora de su hermano Mariano, jamás la había heredado por ser nulo el testamento de éste y (e) porque en el supuesto de haberla adquirido válidamente por esa herencia, María de los Dolores Quiñones Guzmán no había satisfecho la correspondiente contribución de herencia, otor-gándose, por lo tanto, la división de comunidad de 1944 en violación a las disposiciones de la Ley de Contribución sobre Herencia.

La contrademanda contiene dos causas de acción. Por la primera se interesa la declaración de nulidad (1) del testamento abierto otorgado el 21 de febrero de 1919 por el tío Mariano Quiñones Guzmán, fallecido el 31 de mayo de 1922 — es decir, 33 años antes, ya que la contrademanda se interpuso el 23 de marzo de 1955 — en el que instituye a su hermana María de los Dolores Quiñones Guzmán única y universal heredera suya, y (2) la nulidad de las escrituras de venta y aceptación de venta, otorgadas, respectivamente, por dicha tía ante un agente consular en Barcelona, España, el 3 de setiembre de 1941, y por José Ramón Quiñones en Mayagüez, el 20 de octubre siguiente, ante el notario Oscar Souffront — ambas con anterioridad de más de 13 años — por las que ella vendió y éste compró la totalidad de otras once fincas rústicas y la mitad indivisa y el usufructo sobre la otra mitad, que ella tenía sobre los tres predios objeto del retracto, habiendo adquirido la trasmitente un cincuenta por ciento de esos bienes en virtud del referido testamento abierto de su hermano Mariano Quiñones Guzmán. Se solicitaba, para el caso de prosperar tales nulidades, se ordenara la distribución de los bienes de ambos tíos causantes, con sus frutos, entre los ocho sobrinos de ambos nombrados en la contrademanda.

Por la segunda causa de acción el contrademandante alegó que el mismo corretrayente José Ramón Quiñones Quiñones, en el año 1944, le privó “de una participación en fincas labrantías” que equivalía “a una extensión de terreno [232] no menos de dos (2) cuerdas”, por lo que pedía se le con-denara al pago de los frutos debidos producir por esa par-ticipación valorados en $4,000.00.

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Ramón v. Quiñones Irizarry, 91 P.R. Dec. 225 (prsupreme 1964).

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