Palou Bosch, Roberto v. MacElo Guaynabo Sjmc, LLC.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 23, 2024·No. KLAN202400541·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ROBERTO PALOU BOSCH, Apelación, AMARILYS DE JESÚS procedente del Tribunal GONZÁLEZ de Primera Instancia, Y LA SOCIEDAD DE Sala Superior de GANANCIALES Guaynabo COMPUESTA POR AMBOS KLAN202400541 Parte Apelante Caso Núm.:

GB2023CV01075

v.

Sobre:

MACELO GUAYNABO Desahucio en precario SJMC, LLC;

GUAYNABO PREMIUM MEAT, LLC;

ROBERTO MORALES NAVARRO;

WANDA IVETTE MORALES GÓMEZ;

JANETTE MORALES GÓMEZ;

JAVIER O’FARRILL MORALES;

DAGMARIE O’FARRILL MORALES;

LIMARIE O’FARRILL MORALES

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.

Comparecieron ante este Tribunal la parte apelante, el Lcdo.

Roberto Palou Bosch (en adelante, “el licenciado Palou Bosch”), la Sra. Amarilys de Jesús González (en adelante, la “señora de Jesús González”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, los “Apelantes”), mediante recurso de apelación presentado el 3 de junio de 2024. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (en adelante, el “TPI”), el 28 de mayo de 2024, notificada y archivada en autos

Número Identificador SEN2024_____________

el mismo día. A través de dicho dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Demanda” sobre desahucio en precario interpuesta por los Apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos se remonta al 29 de noviembre de 2023, fecha en que los Apelantes presentaron una “Demanda” sobre desahucio en precario en contra de Macelo Guaynabo SJMCM, LLC (en adelante, “Macelo”), Guaynabo Premium Meat, LLC (en adelante, “Premium”), la Sra. Wanda Ivette Morales Gómez, la Sra. Jannette Morales Gómez, el Sr. Roberto Morales Navarro, la Sra. Limarie O’Farrill Morales, la Sra. Dagmarie O’Farril Morales y el Sr. Javier O’ Farril Morales (en adelante y en conjunto, los “Apelados”). En la misma, alegaron que tenían constituida una sociedad civil junto al Sr. Jorge Morales Cruz (en adelante, el “señor Morales Cruz”) y a la Sra. Julia Navarro Navarro (en adelante, la “señora Navarro”) para la operación de un negocio de matanza de animales en una propiedad localizada en el Municipio de Guaynabo, cuya descripción lee como sigue:

Rústica: Parcela de terreno en el Barrio Mamey, del término municipal de Guaynabo, con una caída superficial de once punto noventa y ocho mil doscientos noventa y nueve (11.98299) cuerdas, equivalentes a cuarenta y siete mil cero noventa y siete punto nueve mil quinientos treinta y cuatro (47,097.9534) metros cuadrados , en lindes por el Norte, con un camino municipal de diez metros de ancho que la separa de la Sucesión de Zenón Díaz; por el Este, con la Carretera Estatal número ochocientos treinta y seis y el Río Guaynabo;

por el Oeste, con remanente de la finca principal de Antonio Lecumberri Otero y esposa Juana Caribe y además, en la actualidad también colinda con la Carretera Municipal que da Guaynabo conduce al barrio Mamey y viceversa.1

Expresaron que el 12 de abril de 2016 firmaron cierto acuerdo de disolución de sociedad civil, el cual fue elevado a Sentencia el 15 de abril de 2016, en el caso civil núm. D AC2012-1632, poniendo fin a la sociedad civil conocida como “Macelo La Muda” y, a su vez, creando una comunidad de bienes sobre la referida propiedad, sus edificaciones, los bienes inmuebles, maquinarias y permisos federales y estatales necesarios para

1 Véase, Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 12.

su operación. Adujeron que son dueños de una participación del cincuenta por ciento (50%) en común proindiviso de la comunidad de bienes, mientras que la otra mitad le pertenecía al señor Morales Cruz y a la señora Navarro.

Aseveraron que el 12 de abril de 2016 suscribieron con el Sr. Javier O’Farrill Morales cierto Contrato Bilateral de Promesa de Compraventa sobre el 50% del terreno, edificaciones, bienes muebles y licencias. Indicaron que, a través de dicho acuerdo, el Sr. Javier O’Farrill Morales obtuvo el consentimiento de ellos para ocupar el 50% de su participación en común proindiviso de la propiedad. Enunciaron que el 24 de febrero de 2017, en el caso núm. K AC2017-0151, el foro de instancia emitió una Sentencia a través de la cual rescindió el referido contrato, finalizando así el derecho del Sr. Javier O’Farrill Morales de ocupar y utilizar la aludida propiedad.

De igual manera, expresaron que el 6 de abril de 2017 presentaron una “Demanda” sobre desahucio en contra del Sr. Javier O’Farrill Morales y Premium, la cual fue declarada “Ha Lugar” el 15 de mayo de 2017, en el caso núm. DEPE2-17-0101 (en adelante, “Primer Caso de Desahucio”). Acentuaron que presentaron otra “Demanda”, bajo el alfanumérico DAC2017-0363, contra el señor Morales Cruz y la señora Navarro sobre disolución de comunidad de bienes y que, al día siguiente, el señor Morales Cruz falleció (en adelante, “Caso de División de Comunidad”). A tenor con lo anterior, mencionaron que el señor Morales Cruz fue sustituido por su Sucesión, la cual estaba integrada por las siguientes personas, a saber: (1) el Sr. Javier O’Farril Morales, (2) la Sra. Wanda Ivette Morales Gómez (3) la Sra. Janette Morales Gómez, (4) el Sr. Roberto Morales Navarro, (5) la Sra. Limarie O’Farrill Morales y (6) la Sra. Damarie O’Farrill Morales (en adelante, “Sucesión Morales Cruz”).

Esbozaron que el Sr. Javier O’Farrill Morales no desalojó la propiedad el 30 de junio de 2017, tal como lo había ordenado el foro de instancia en el Primer Caso de Desahucio. Expresaron, además, que el 12 de junio de 2018, el TPI emitió una Resolución en el Caso de División de Comunidad de Bienes, mediante la cual se le ordenó a la Sucesión Morales

Cruz a que se abstuviera de utilizar la participación proindivisa de la referida propiedad perteneciente a los Apelantes. Indicaron que el 19 de noviembre de 2018, dicha Sucesión organizó junto a la señora Navarro la compañía de responsabilidad limitada conocida como “Macelo”, quien ocupaba y operaba un negocio en la propiedad inmueble descrita anteriormente, pues no poseía su consentimiento. Expresaron que el 4 de junio de 2020, la Sucesión Morales Cruz junto a la señora Navarro organizaron la compañía de responsabilidad limitada “Premium”, la cual también ocupaba y operaba un negocio en la propiedad inmueble en controversia, sin su consentimiento. Informaron que la señora Navarro falleció el 1 de septiembre de 2021, por lo que los miembros de su Sucesión la sustituyeron en el pleito. Señalaron que el 15 de febrero de 2023 solicitaron, por segunda ocasión, la ejecución de la Sentencia del Primer Caso de Desahucio. Alegaron que el TPI autorizó la ejecución de dicha Sentencia, pero que luego determinó que no procedía la referida ejecución por haber transcurrido el tiempo dispuesto por ley para proceder con dicho proceso post sentencia. Por último, expresaron que la referida Sentencia constituía cosa juzgada.

En armonía con lo anterior, le peticionaron al Tribunal que declarara “Con Lugar” la “Demanda” y dictara sentencia de desahucio en contra de la Sucesión Morales Cruz, la Sucesión Navarro, Premium, Macelo, sus agentes o cualquier persona que ocupe la propiedad en su nombre para que estos desalojen inmediatamente la propiedad conocida como “Macelo La Muda”.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2023, la Sucesión Morales Cruz, la Sucesión Navarro, Macelo y Premium presentaron su “Contestación a Demanda”, mediante la cual expresaron que los permisos federales y estatales necesarios para la operación de la actividad de matanza no pertenecían a la comunidad de bienes que mantiene la titularidad de la finca. Asimismo, adujeron que los Apelantes no han cumplido con las obligaciones asumidas ante la rescisión del Contrato Bilateral de Promesa de Compraventa. Expresaron que el Sr. Javier

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