Arrieta Barbosa v. Chinea

139 P.R. Dec. 525, 1995 PR Sup. LEXIS 349
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 1995
DocketNúmero: CE-94-553
StatusPublished
Cited by23 cases

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Arrieta Barbosa v. Chinea, 139 P.R. Dec. 525, 1995 PR Sup. LEXIS 349 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos ante nos la oportunidad de pautar, por pri-mera vez, varios asuntos relativos a la acción de petición de herencia.

( — i

El recurrente José F. Arrieta Barbosa, hijo natural de José N. Arrieta Ríos y de Francisca Barbosa, fue recono-cido judicialmente como tal el 17 de noviembre de 1944. Entonces tenía 17 años de edad. El reconocimiento fue el resultado de una acción filiatoria presentada por el menor contra su padre ante el Tribunal de Distrito, Sala de Baya-món, adjudicada en rebeldía por dicho foro. Al momento del nacimiento de Arrieta Barbosa, ambos padres eran solte-ros, pero a la fecha del reconocimiento judicial de su filia-ción, su padre Arrieta Ríos estaba casado con Josefa Chi-nea y había tenido con ella dos hijos, José Edgardo y Rudy Tomás, nacidos el 30 de marzo de 1931 y el 31 de octubre de 1932, respectivamente.

Arrieta Ríos falleció el 2 de enero de 1952, cuando el recurrente tenía 25 años de edad. Poco tiempo después, al enterarse de la muerte de su padre, Arrieta Barbosa se comunicó con un abogado para iniciar gestiones relativas a la reclamación de su herencia. Para esa época, se enteró de que no aparecía inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Arrieta Ríos. También surge de los autos del caso que el recurrente declaró que, tanto él como su abogado, intentaron localizar entonces las propiedades dejadas por su padre, sin tener éxito en dicha búsqueda, a pesar de que una finca de 40 cuerdas aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad de Bayamón a favor de Arrieta Ríos y Josefa Chinea desde el 12 de noviembre de 1936. El recurrente no [530]*530realizó entonces ninguna otra gestión en relación con su herencia.

Por otro lado, el 7 de marzo de 1952, el Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, en un procedimiento de decla-ratoria de herederos instado por Josefa Chinea, declaró a José Edgardo y Rudy Tomás Arrieta como únicos y univer-sales herederos del causante, y le reconoció a Chinea, como su viuda, la cuota usufructuaria que le correspondía. Pos-teriormente, Josefa Chinea tramitó la planilla de herencia requerida por ley y obtuvo una carta de exención contribu-tiva del Departamento de Hacienda. Conforme con estos documentos, el único activo del caudal hereditario era la mitad indivisa de la finca de Bayamón antes mencionada. Dicha finca fue valorada y tasada por el Departamento de Hacienda en $19,350, pero estaba afectada por deudas as-cendentes a $22,028.16.

La mitad indivisa de la finca aludida fue eventualmente inscrita a favor de José Edgardo y Rudy Tomás Arrieta, a título de herencia intestada, gravada dicha porción indi-visa con la cuota usufructuaria perteneciente a la viuda Josefa Chinea. Dicha inscripción se realizó conforme con los documentos pertinentes que fueron presentados ante el Registro de la Propiedad el 20 de marzo de 1954. Posterior-mente, en varias ocasiones, durante los años 1960, 1961, 1963 y 1965, la señora Chinea y sus hijos José Edgardo y Rudy Tomás realizaron varias transacciones en relación con la finca en cuestión, como sus dueños, incluyendo se-gregaciones, ventas, permutas y el desarrollo de un pro-yecto de viviendas. Una de estas transacciones consistió en una permuta de una parte de la finca, a cambio de un edi-ficio localizado en Santurce, que entre 1964 y 1986 produjo una renta bruta de $1,034,419. Mientras Josefa Chinea y sus dos hijos realizaban la mayor parte de las transaccio-nes aludidas, la sentencia de filiación en favor del recu-rrente aún no había sido inscrita en el Registro Demográfico. Ello se hizo el 17 de septiembre de 1964.

[531]*531Así las cosas, el 30 de marzo de 1984, transcurridos ya 32 años desde la muerte de Arrieta Ríos, el recurrente pre-sentó una acción ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón. Reclamaba su herencia por primera vez. En sín-tesis, Arrieta Barbosa alegó que había sido deliberada-mente excluido del caudal relicto de su padre por los de-mandados Josefa Chinea, José Edgardo y Rudy Tomás Arrieta; que eran nulas todas las actuaciones de éstos, des-critas antes, relativas a la herencia en cuestión, y que ha-bía sufrido graves daños como resultado de las actuaciones de los demandados. Reclamó su participación en el caudal hereditario y en los frutos de éste, más una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

En su contestación a la acción judicial referida, los de-mandados negaron que hubiesen actuado de mala fe o de-liberadamente para excluir a Arrieta Barbosa de la heren-cia en cuestión. Alegaron que, hasta el inicio de este pleito, no tenían conocimiento alguno de la existencia del deman-dante y que, por lo tanto, desconocían la relación paterno-filial del demandante con Arrieta Ríos. Como defensa afir-mativa, plantearon, además, que al momento de la muerte del causante, las deudas del finado sobrepasaban su activo, por lo que no había caudal relicto que distribuir, habién-dose saldado dichas deudas posteriormente con dinero pri-vativo de Josefa Chinea. También alegaron los demanda-dos que la acción del demandante estaba prescrita y que ésta se había presentado —después del descuido, la negli-gencia o la omisión del demandante de no peticionar su herencia por más de 30 años— con el único propósito de enriquecerse injustamente de los esfuerzos, las inversio-nes, los trabajos y los logros realizados por los demandados para incrementar el valor del inmueble, que constituía el único patrimonio del causante.

Luego de un extenso y complicado proceso judicial, el 29 de junio de 1994 el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó sentencia a favor de los demandados. En lo esencial, [532]*532el foro a quo determinó que los demandados habían adve-nido en conocimiento de la existencia del demandante y de su relación paterno-filial con el causante al ser emplazados en este caso; que Arrieta Barbosa no había realizado ges-tión alguna para la reclamación de su herencia hasta la presentación de su demanda el 30 de marzo de 1984, y que, a esa fecha, la acción de petición de herencia del deman-dante estaba prescrita. El tribunal de instancia, pues, des-estimó la demanda sin la imposición de costas, gastos u honorarios de abogado. Posteriormente, el 2 de agosto de 1994, el foro a quo emitió una sentencia titulada Nunc Pro Tune. Reconocía que en la anterior erróneamente no había impuesto costas, gastos ni honorarios de abogados, y dispo-nía que la parte perdidosa los pagaría.

El 4 de agosto de 1994, Arrieta Barbosa acudió ante nos. Solicitó la revisión de la sentencia de instancia. El 21 de octubre de ese año decidimos revisar y expedimos el auto solicitado. Las partes sometieron sus alegatos finalmente el 21 y 30 de junio de 1995. Pasamos a resolver.

HH HH

En síntesis, el recurrente alega que el foro de instancia erró al desestimar la demanda por prescripción. Aduce, que los demandados continúan, aún al presente, disfru-tando de los bienes hereditarios en común proindiviso, ya que no ha habido división del caudal relicto. Alega, por ende, que conforme con lo dispuesto en el Art. 1865 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5295, la acción para pedir la partición de la herencia no ha prescrito ni puede prescribir. También alega que el Código Civil de Puerto Rico no fija un término para la acción de petición de herencia y que la tendencia más progresista en la doctrina española apunta hacia su imprescriptibilidad. Examinemos los méritos de estos planteamientos.

A. En Puerto Rico, conforme con la tradición ro-[533]

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