Romero Bigio v. Martínez

10 T.C.A. 986, 2005 DTA 38
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2005
DocketNúm. KLAN-2003-00594
StatusPublished

This text of 10 T.C.A. 986 (Romero Bigio v. Martínez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Romero Bigio v. Martínez, 10 T.C.A. 986, 2005 DTA 38 (prapp 2005).

Opinion

García García, Jueza Ponente

[987]*987TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen Germán Romero Bigio, Blanca Iris Romero Bigio e Irma Romero Bigio mediante recurso de apelación. Nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida por el Hon. Luis E. Roque Colón del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictada el 27 de junio de 2001 y notificada el 4 de enero de 2002.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 4 de abril de 2000, Germán Romero Bigio, Blanca Iris Romero Bigio e Irma Romero Bigio presentaron una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual reclamaron el derecho de accesión sobre una estructura para fines residenciales construida en el Solar S guión ocho (S-8) en el Barrio Caimito, Sector Los Romeros, en Río Piedras, San Juan, con una cabida superficial de cuatrocientos siete punto cero trescientos noventa y nueve metros cuadrados (407.0399 m2), en lindes por el norte con Pablo Rosa, por el sur con Camino Los Romeros, por el este con remanente y por el Oeste con el Solar S guión seis (S-6) perteneciente a los demandados, Miguel Martínez, Genoveva Ríos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Los demandantes Germán Romero Bigio, Blanca Iris Romero Bigio e Irma Romero Bigio son los herederos de Hipólito Romero Benitez, quien era el titular, según el Registro de la Propiedad del solar antes descrito y de quien lo heredaron. Los demandados sometieron su Contestación a Demanda y Reconvención el 27 de junio de 2000, en la cual alegaron que ostentaban la posesión de la finca antes descrita que habían adquirido mediante la prescripción adquisitiva. Alegaron los demandados que habían vivido en la estructura hace más de 40 años en concepto de dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente.

Luego de celebrar vista en su fondo el 1 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó Sentencia el 27 de junio de 2001, notificada el 25 octubre de 2001. El Tribunal le dio total credibilidad al testimonio de la demandada, Genoveva Ríos, en cuanto a la posesión de los demandados en concepto de dueño con justo título de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente sobre el solar en controversia y declaró sin lugar la demanda y ha lugar la reconvención presentada. El Tribunal reconoció el dominio de los demandados sobre el solar en controversia y ordenó al Registrador de la Propiedad inscribir el mismo a favor de los demandados.

Inconformes, los demandantes recurren ante nos mediante apelación el 3 de mayo de 2003. Señalan los siguientes errores:

“1. Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la parte demandante-apelante no tenía el derecho de accesión del predio de terreno ocupado por la parte demandada apelada como precarista.
2. Erró el Tribunal de Instancia al concluir en su Sentencia que la parte demandada poseía el terreno de forma pública, específica, ininterrumpida, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño.
3. Erró el honorable Tribunal de Instancia al reconocerle el dominio del Solar S-8 en su totalidad a la parte demandada-apelada cuando de la prueba y de la propia sentencia (determinación de hecho #4) se [988]*988 establece que el codemandado cercó una parte del terreno del Solar S-8 y construyó una casa de madera y zinc y no la totalidad del Solar S-8. ”

II

El Artículo 1830 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5241, dispone que por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales. Véase Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 D.P.R. 550, 554 (1987); F.A. Rodríguez Morata, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXV, Vol. 1, EDERSA, Madrid, 1993, págs. 7 y 29. La prescripción adquisitiva consiste en un modo de adquirir derechos que al mismo tiempo es causa de que los pierda otra persona que no consta que haya querido perderlos. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo HI, Vol. I, 3ra. ed., Bosch, Barcelona, 1989, pág. 314.

La figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva se funda en la conveniencia de proteger la seguridad jurídica y atender el interés social de amparar una situación estable frente al ejercicio tardío de los derechos. Puig Brutau (V. I), supra, pág. 315. Obsérvese que de esta forma nuestro ordenamiento sanciona la omisión, inacción o inactividad prolongada del titular que va a perder su derecho. Véase Rodríguez Morata, supra, págs. 32-37.

Por otro lado, la prescripción adquisitiva funciona por la necesidad de dar certidumbre o seguridad a las relaciones jurídicas. Rodríguez Morata, id., pág. 36. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido consistentemente que:

“[...] en nuestra jurisdicción, como en tantas otras, existe un interés público en dotar de certeza las relaciones jurídicas, y en que los pleitos se ventilen con la debida celeridad. Por ello, hemos afirmado antes, que la prescripción existe por motivos de necesidad y de utilidad social. Por medio de esta tan arraigada figura jurídica, se asegura la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. ” Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 D.P.R. 525 (1995).

En el caso de la usucapión o prescripción adquisitiva, la incertidumbre se funda en una dualidad de titularidades sobre, un mismo derecho. Id. La seguridad del tráfico jurídico y económico hace imperativo resolver estos estados de inceríidumbre sobre la base de estimar injusto el ejercicio tardío de los derechos y acciones. Id., págs. 36-37. La usucapión extraordinaria puede ocasionar adversidad para quien previamente tenía unos derechos. Sin embargo, tal prescripción está basada en conceptos de orden social que .tienden a estabilizar las relaciones jurídicas. Alonso v. Muñoz, 76 D.P.R. 549, 569 (1954).

El efecto principal de la usucapión es la adquisición del dominio. Artículo 1830 del Código Civil, supra; Puig Brutau (V. I), supra, pág. 329. En la prescripción adquisitiva del dominio, una vez transcurrido la totalidad del término fijado en la ley, de inmediato se materializa o consolida el dominio en la persona que en unión a sus anteriores dueños ha poseído durante ese período con los requisitos de ley. Ex Parte Reyes, 68 D.P.R. 854, 856 (1948). Dicho efecto se produce automáticamente en el momento en que el poseedor completa el período requerido. Puig Brutau (V. I), supra, pág. 329. Véase Rodríguez Morata, supra, págs. 47-50.

En una usucapión consumada, la doctrina sostiene que la actuación del usucapiente adquiere eficacia retroactiva al momento en que éste inició la posesión con sus necesarios requisitos, mientras que los actos realizados por el poseedor anterior quedan resueltos. Puig Brutau (V. I), supra, pág. 330; M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXV, Vol. 1, EDERSA, Madrid, 1993, págs. 247-248. Mientras el usucapiente reclama el dominio a su favor sobre el bien usucapido, se extingue correlativamente el derecho del antiguo titular. Véase Rodríguez Morata, supra, pág. 12; Albaladejo, supra, pág. 249.

[989]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ex parte Reyes Rivera
68 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Alonso Fonseca v. Muñoz Santana
76 P.R. Dec. 549 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Dávila Padró v. Córdova Dávila
77 P.R. Dec. 136 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Vélez Cordero v. Medina
99 P.R. Dec. 113 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Sánchez González v. Registrador de la Propiedad de Barranquitas
106 P.R. Dec. 361 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas
109 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
113 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Pérez Cruz v. Hospital La Concepción
115 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Rivera Pérez v. Cruz Corchado
119 P.R. Dec. 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Silva Wiscovich v. Weber Dental Manufacturing Co.
119 P.R. Dec. 550 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Arrieta Barbosa v. Chinea
139 P.R. Dec. 525 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Méndez de Rodríguez v. Morales Molina
142 P.R. Dec. 26 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
10 T.C.A. 986, 2005 DTA 38, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/romero-bigio-v-martinez-prapp-2005.