Silva Wiscovich v. Weber Dental Manufacturing Co.

119 P.R. Dec. 550, 1987 PR Sup. LEXIS 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1987
DocketNúmero: CE-86-606
StatusPublished
Cited by40 cases

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Silva Wiscovich v. Weber Dental Manufacturing Co., 119 P.R. Dec. 550, 1987 PR Sup. LEXIS 176 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Las acciones tienen una vida limitada; la Ley no protege perpetuamente los derechos mediante acciones perpetuas; transcurrido cierto tiempo desde que su titular pudiera utilizarlas, y no lo hubiese hecho, la Ley les retira su protección. El derecho así mutilado, según unos, queda extinguido; según otros, inerme.

El fundamento de hecho más natural, más humano y más íntimo de la prescripción es la acción corrosiva, a la vez sedante y niveladora, del tiempo. El destruye lo que es transitorio, amortigua y llega a borrar el sentimiento por el derecho ofendido o usurpado y restablece el equilibrio de las cosas. Dice Platón que Dios ha mandado al tiempo que adormezca el dolor. A. M. Borrel y Soler, Derecho Civil Español, Barcelona, Ed. Bosch, 1955, T. I, pág. 486.

A solicitud de la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito certificamos la siguiente interrogante; ¿la presen-tación de una demanda de la que desiste voluntariamente el actor, sin perjuicio, antes de haberse emplazado a los demandados, interrumpe el término prescriptivo para pro-[553]*553pósitos de la prescripción extintiva o meramente lo suspende desde la fecha de la presentación hasta la fecha de la des-estimación?

J — I

El 19 de septiembre de 1982 el Dr. Jorge Silva Wiscovich sufrió serias lesiones en su mano derecha al colapsarse la silla dental que estaba inspeccionando. Alegó que fue diseñada y fabricada defectuosamente por The Weber Dental Manufacturing Co., hoy Cooper Dental Devices Corp. Sostiene que ha quedado incapacitado para ejercer su profesión por el resto de su vida.

En unión a su esposa María Morales Palmer, ex reí. Sociedad de Gananciales Silva-Morales, el 19 de septiembre de 1983 los demandó en daños en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Invocaron la jurisdicción de dicho foro federal por diversidad de ciudadanía. Transcurrieron tres (3) meses sin que em-plazaran a los demandados. El 12 de enero de 1984 dicha Corte les requirió que mostraran causa por la cual la acción no debía ser desestimada por inactividad. El 20 de enero presentaron moción de desistimiento voluntario, sin per-juicio. El 31 de enero de 1984 la corte accedió y dictó sentencia que la desestima sin perjuicio.

El 18 de enero de 1985 Silva reprodujo su demanda ante el mismo foro. La instó solo, pues se había divorciado.

El 16 de julio de 1985 Cooper contestó la demanda. Subsiguientemente solicitó sentencia sumaria a su favor por el fundamento de que la acción estaba prescrita. Silva se opuso. Oportunamente, ambos pidieron que la Corte de Distrito nos certificara el asunto. Ésta optó por dictar sentencia y desestimó la demanda por prescripción. Silva apeló y vía el trámite de certificación intervenimos.

[554]*554El Art. 1830 del Código Civil establece:

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sea[n]. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. see. 5241.

Su lectura pone de manifiesto la existencia de dos especies o clases de prescripción, a saber, la adquisitiva y la extintiva.

Mediante la adquisitiva, usucapión o prescripción del dominio, se adquieren el dominio y todos los derechos reales. Por la prescripción extintiva se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase que sean. J. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, págs. 1013-1024; J. Castán, Derecho Civil español, común y foral, 13ra ed., Madrid, Ed. Reus, 1982, T. 1, Vol. 2, págs. 952-959; L. Diez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1965, págs. 23-57; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 7ma ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Priv., 1977, Vol. 1, págs. 483-484.

Ambas prescripciones poseen, como elementos comunes, el factor del tiempo, el concurso de un cierto plazo, y tienen como finalidad la certidumbre y firmeza de la vida jurídica.(1) La diferencia esencial es que la adquisitiva exige la posesión como un hecho positivo, mientras que la [555]*555extintiva requiere un elemento negativo, esto es, la inacción del titular del derecho. Con relación al contorno de aplicación, la adquisitiva aplica a los derechos reales susceptibles de posesión; la extintiva sin embargo, se extiende a todos los derechos reales y de crédito. Por la usucapión se adquiere y a la vez se extingue algo, pues el derecho real que adquiere el prescribiente lo perdió el antiguo dueño. En la extintiva, el derecho se extingue y nadie lo adquiere.

El elemento tiempo de la prescripción es susceptible de ser interrumpido. Respecto a la prescripción extintiva, el Art. 1873 establece que:

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. 31 L.P.R.A. sec. 5303.

Por otro lado, el Art. 1846 —sobre la prescripción adquisitiva— dispone:

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1. Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
2. Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3. Si el poseedor fuere absuelto en la demanda. 31 L.P.R.A. see. 5267.

La presente controversia implica interpretar estos dos artículos. Se plantea si el inciso (2) del Art. 1846, supra, es aplicable a la prescripción extintiva. Esto es, si conforme el Art. 1873, supra, una acción ejercitada en los tribunales de la cual el actor desiste, se tiene por no hecha y por lo tanto, no interrumpe el plazo prescriptivo.

[556]*556r — H h-H í — I

La interrogante surge a causa de diferentes pronuncia-mientos de este Tribunal, a veces vacilantes, sin que definitivamente la hayamos resuelto.(2) Veamos.

En González v. San Juan L. & T. Co., 17 D.P.R. 124 (1911), nos enfrentamos a una situación en que original-mente se inició una acción de daños, la cual al no comparecer la parte demandante fue desestimada por falta de instancia. Nuevamente se presentó la acción dentro del año de la fecha de la desestimación de la demanda original. El tribunal de origen resolvió que no procedía. Al confirmar y dictaminar que la acción estaba prescrita, indicamos que la prescripción forma parte de la ley procesal y no sustantiva. Ante la disyuntiva de aplicar la doctrina española o la americana expresamos:

No obstante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de España, y la opinión del comentarista Manresa, resolveremos esta cuestión legal, de acuerdo con los principios bien establecidos en la Jurisprudencia Americana; porque en nuestra opinión, como jueces, encontramos estos últimos más en harmonía [síc] con la equidad y la justicia, y con el espíritu de la misma ley. González v. San Juan L. & T. Co., supra, pág. 135.

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