Eisele v. Orcasitas

85 P.R. Dec. 89, 1962 PR Sup. LEXIS 186
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 26, 1962·No. Número: 565·Published·Cited by 21 cases

Opinion

PER CURIAM:

Este recurso envuelve la misma sentencia que en otro aspecto confirmamos en 8 de enero de 1962 en el recurso 564. traído por la casera. 84 D.P.R. 360 (1962). En éste solicitó revisión el inquilino de aquella parte del fallo en que la Sala sentenciadora concluyó que: “Habiendo trans-currido más de un año de haberse pagado el último sobre-precio a la fecha de la radicación de la demanda, la causa de acción de triple daño está prescrita; mejor dicho, ha cadu-cado.” Resolvió la Sala que el término de un año para radicar la demanda de triple daño es un plazo sustantivo y no está sujeto a ser interrumpido por una reclamación extrajudicial.

El Art. 8(a) de la Ley de Alquileres Razonables, Ley 464 de 25 de abril de 1946 según ha sido enmendada, — 17 LPRA (ed 1961) sec. 188(a) — obliga al casero a devolver al inqui-lino cualquier alquiler cobrado en exceso del máximo dentro de los 30 días de ser requerido por el inquilino o por el Admi-nistrador, y si transcurren dichos 30 días sin que el casero haya efectuado el reembolso, el inquilino puede incoar una acción contra el propietario por tres veces el importe de dicho reembolso. — Art. 8(d). El apartado (h) del mismo Art. 8 dis-pone que las acciones de triple daño así autorizadas pueden incoarse solamente dentro del año siguiente a la fecha en que se hubiera pagado el sobreprecio o a la fecha en que se ordenare por el Administrador una reducción de alquiler incluyendo reembolso al inquilino, según fuere el caso. No está aquí envuelta la segunda modalidad.

[92] De acuerdo con los hechos estipulados la casera cobró un sobreprecio de $22 mensuales desde el 1ro. de septiembre de 1953 hasta el 31 de agosto de 1955. En 23 de enero de 1956 el inquilino radicó una querella ante la Administración de Estabilización Económica contra dichos cánones. En 14 de abril de 1956 el inquilino requirió directamente a la casera el reembolso de lo pagado en exceso.

La acción en corte se comenzó el 22 de diciembre de 1956 demandándose el pago de triple daño cubriendo las 24 mensua-lidades en que se pagó en exceso. A la fecha en que se inter-puso la demanda habían transcurrido 3 años, 3 meses y 22 días desde que se pagara el primer sobreprecio, y 1 año, 3 meses y 22 días desde el pago del último. El inquilino sos-tiene, sin embargo, que él interrumpió el término porque en 23 de enero de 1956 radicó una querella ante el Administra-dor contra esos cánones y en abril 14 requirió a la casera su devolución. De haber habido una interrupción en derecho, ello hubiera interrumpido a lo sumo el período de un año en cuanto a los sobreprecios pagados dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a diciembre 22, 1956 cuando se interpuso la demanda. No en cuanto a todos los demás sobre-precios cobrados. Además, de haber quedado interrumpido -el año por el requerimiento del inquilino de 14 de abril, no habría afectado la acción de daño triple ya que por ley dicho requerimiento se refiere a la devolución del exceso. El hecho de que el Art. 8 en sus apartados (a) y (d) exija tal reque-rimiento previo para acudir a la acción judicial, no altera lo dispuesto en el apartado (h) en cuanto al tiempo en que la de daño triple deba ser incoada. Ya resolvimos en el recurso .S6Jp que el período de un año del apartado (h) no se aplica :-a la reclamación para la mera devolución de un exceso -pagado.

En derecho, convenimos con la Sala sentenciadora en que reí período de un año que estatuye el apartado (h) del Art. 8 •jio ;admite interrupción extrajudicial. Se refiere dicho perío-[93] do a una causa de acción especial de naturaleza punitiva, según explicamos en el caso de Peñagarícano y Nadal Skerret, 81 D.P.R. 877, y en otros posteriores, concedida por el Legis-, lador con el requisito de que sólo se puede entablar dentro del año del pago del sobreprecio que da lugar a la misma. Se trata de un término de caducidad de un derecho sustantivo, no de la prescripción corriente de una acción judicial que admite los actos de interrupción de la misma que dispone el Código Civil.

La prescripción extintiva según la expone Santamaría

Footnotes

Eisele v. Orcasitas, 85 P.R. Dec. 89, 1962 PR Sup. LEXIS 186 (prsupreme 1962).

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