Parrilla v. Loíza Sugar Co.

52 P.R. Dec. 241, 1937 PR Sup. LEXIS 626
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 4, 1937·No. Núm. 6697·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Seños Wole

emitió la opinión del tribunal.

Fué en 28 de febrero de 1933 que Inés Parrilla radicó su demanda original en el caso que pende ante nuestra consi-deración. Alegó en ella que los empleados de la compañía demandada y sus familiares tenían por costumbre, con el con-sentimiento, conocimiento y entero beneplácito de la compa-ñía, viajar en un tren de carga perteneciente a ésta, entre ciertos puntos que se especifican; que en diciembre 26, 1922, la demandante y su bijo legítimo menor de edad, Carmelo Villarán, viajaban en el aludido tren por invitación expresa de los empleados de la demandada; que en la fecha antes indicada, y debido a la negligencia de los empleados que con-ducían el tren, el vagón en que ella y su hijo viajaban se descarrilló y se volcó, causándole tales lesiones al niño que éste murió a consecuencia de las mismas; que la demandante sufrió daños y perjuicios ascendentes a $10,000; que su es-poso, Celestino Villarán, había instado demanda por esta misma causa de acción en diciembre 13,1923, la cual fué deses-timada a virtud de una moción de nonsuit y luego se apeló para ante este Tribunal Supremo; que la sentencia decla-rando sin lugar la demanda fue finalmente confirmada el 31 de mayo de 1932; que su esposo murió el 17 de octubre de dicho año, y que ésa es la causa por la cual ella instruye ahora el litigio en vez de hacerlo él.

Al presentarse moción a ese efecto la corte de distrito ordenó que la alegación relativa a la costumbre de los em-pleados y sus familiares de viajar en el tren de la deman-dada con el consentimiento, conocimiento y entero beneplá-cito de ésta fuese eliminada.

En mayo 29, 1933, se presentó una demanda enmendada que era prácticamente idéntica a la original, a excepción de que omitía la materia eliminada. Se radicó entonces una nueva moción para eliminar, en la cual se repetían algunas de las objeciones presentadas a la demanda original y que ya [244]*244habían sido denegadas. En adición a ello la demandada soli-citó, entre otras cosas, que las alegaciones relativas a la causa original deducida por el marido en 192& y a la muerte de éste fuesen eliminadas. La moción fué declarada con lugar en su totalidad.

Finalmente, en 3 de noviembre de 1933, la demandante radicó una. segunda demanda enmendada en la cual excepcio-naba la decisión dictada sobre la moción para eliminar parte de la primera demanda enmendada, y entonces procedía a aducir becbos que de su faz estaban sujetos a la defensa de prescripción. Esta defensa fué debidamente planteada y la corte inferior, acertadamente, declaró sin lugar la demanda.

La apelada levanta nuevamente en su alegato la cuestión jurisdiccional original que fué resuelta en su contra por este tribunal el 20 de febrero de 1936. Nos negamos entonces a desestimar el recurso por no baber adherido la apelante un sello de rentas internas de $5 a su escrito de apelación, fundados en que los litigantes in forma pauperis estaban exentos de incurrir en tal gasto, siguiendo así nuestra decisión en el caso de Rosado v. American R. R. Co. 37. D.P.R. 623. Nada tenemos que agregar a nuestra anterior opinión en este mismo caso.

El primero de los errores señalados se refiere a la forma de resolver la moción para eliminar parte de la demanda original. La apelante sostiene que la eliminación del tercer párrafo de su demanda no procedía. La alegación en cuestión aducía que era costumbre, para la época del accidente, que los empleados de la demandada y sus familiares tomaran el tren de la demandada con el consentimiento y aprobación de ésta. Considerando la demanda en su totalidad bailamos que la demandante descansa para su causa de acción más o menos en una invitación por parte de los empleados de la demandada. Bajo estas circunstancias nos inclinamos a creer que la supuesta costumbre era pertinente para demostrar que los empleados estaban implícitamente autorizados para invitar a sus familiares o los de los demás [245]*245empleados a que viajaran en el tren y qne no procedía su eliminación por la corte inferior.

Los señalamientos segundo y tercero se refieren a haber declarado la corte inferior con lugar de la moción para eliminar de la demanda enmendada, aquella parte que repetía objeciones negadas bajo la primera moción y aquella parte que suscitaba objeciones quo pudieron ser planteadas bajo la primera moción y no lo fueron. En lo que a ambas cuestiones concierne somos de opinión que la ley y la práctica están en favor de la certeza de la actuación de la corte inferior. Caía dentro de la discreción de la corte sentenciadora considerar la moción en su totalidad, especialmente en ausencia de una objeción oportuna por parte de la demandante.

La resolución del cuarto señalamiento envuelve una cuestión muy importante de interpretación estatutaria. La corte inferior había eliminado los siguientes párrafos de la demanda enmendada:

"8. Alega la demandante que bajo el número 251 de los asuntos civiles de la Corte de Distrito de San Juan, segundo distrito, Celes-tino Villarán, padre legítimo del fallecido menor, Carmelo Villarán, comenzó este pleito contra la ahora demandada, el 13 de diciembre de 1923, por la misma causa de acción que ahora se ejercita, habiendo sido dicho caso resuelto en virtud de una moción de nonsuit y no por los méritos del mismo, en contra de las pretensiones del allí demandante, y confirmada la sentencia desestimatoria de la de-manda, en apelación, por la Hon. Corte Suprema de Puerto Rico, en mayo 31, 1932, estando en la actualidad firme dicha sentencia.
“9. Alega la demandante que Celestino Villarán falleció el día 17 de octubre de 1932, siendo ésta la causa por la cual dicha deman-dante establece este pleito en .vez de hacerlo aquél.” Legajo de sentencia, pág. 12.

La corte eliminó los párrafos anteriores por las razones alegadas en la misma moción. Estas fueron: ■

“8. Los párrafos octavo y noveno de la demanda enmendada deben ser eliminados en su totalidad por ser inmateriales ,e imperti-nentes, ya que de acuerdo con el artículo 60 del Código de Enjuicia-miento Civil, tal como quedó enmendado por la .Ley núm. 77 de 20 [246]*246de julio de 1921 (pág. 703), el padre o la madre, solos o conjunta-mente, podrán entablar una acción de daños y perjuicios por la muerte de un bijo menor, ocasionada por la culpa y negligencia de una tercera persona; que la demandante no era parte en el pleito entablado por Celestino Villarán (1 Sutherland Code Pleading & Practice & Forms, párrafo 8; Pierce v. Conners, 46 Am. St. Ep. 279; H. B. Claflin Co., v. Middlesex Banking Co., 113 Fed. 958); que dichos dos párrafos son impertinentes porque se han alegado con el propósito de que no se interponga la defensa de limitación y que de acuerdo con las decisiones antes citadas y la siguiente cita de 37 C. J., pág. 1092, párrafo 554, por no ser las mismas partes en el primero y segundo pleito, el estatuto de limitación es una defensa suficiente; que por tales motivos las alegaciones contenidas en los párrafos octavo y noveno son impertinentes y deben ser eli-minados. ’ ’

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Parrilla v. Loíza Sugar Co., 52 P.R. Dec. 241, 1937 PR Sup. LEXIS 626 (prsupreme 1937).

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