González v. San Juan Light & Transit Co.

17 P.R. Dec. 124
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 2, 1911·No. No. 563·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado, Se. MacLeaey,

emitió la opinión del tribunal.

- Este es un recurso de apelación procedente de la Sección Primera de la Corte de Distrito de San Juan, por el que se trata de obtener la revocación de la' sentencia dictada por dicha corte el Io. de diciembre de 1909, a favor de la parte de-mandada. Esta acción se inició en la Corte de Distrito de San Juan por demanda formulada por Ramona González Soto, alegando que la compañía demandada, la San Juan Light & Transit Co., había ocasionado, por negligencia, la muerte de Juan Córdova Soto, hijo de la demandante, en el barrio de Santurce, entre las paradas 21 y 22 en la línea del trolley de la demandada, allá por el 2 de diciembre de 1904, no compare-ciendo el padre del muerto, como demandante, por haber fa-llecido después de la muerte de su hijo, pero con antelación a la presentación de la demanda.

Después de las demoras usuales en la preparación del caso, tuvo lugar la vista del* mismo en la corte de distrito, el día 17 de noviembre de 1909, habiéndose presentado la prueba de la demandante, pero no la de la demandada, quien,- a la conclusión de la prueba de la demandante, virtualmente ex-cepcionó la prueba en una .moción, solicitando que se dictara sentencia a su favor, fundándose en las siguientes razones:

“Primera. Que la demandante no ha probado haber sufri-do daños por razón de la muerte de su hijo, Juan Córdova Soto.
“Segunda. Que de los hechos probados resulta que el caso fué un accidente inevitable.
“Tercera. Que de los hechos probados resulta que la muerte de Juan Córdova Soto, resultó dé su propia culpa y negligencia.
“Cuarta. Que de los hechos probados resulta que esta ac-ción está prescrita.”

La corte consideró el caso y después de deliberar algunos días, dictó, el Io. de diciembre de 1909, una sentencia a favor de la demandada, que en substancia dice así:

[127] “Y la corte, tomando en consideración las alegaciones, la prueba de la parte demandante, la moción de la demandada y las argumenta-ciones de las partes sobre la misma, y por los motivos que aparecen de la opinión que para este caso se redacta, declara que los hechos y la .ley están en contra de la parte demandante y a favor de la demandada, en cuanto aquélla no ba justificado la existencia de daños y su cuantía, y por tanto, que por ese motivo Ramona González Soto, .dicha deman-dante, no tiene derecho a recobrar ni obtener nada de la parte deman-dada por virtud de la muerte de Juan Córdova Soto, hijo de la deman-dante, ocurrida en dos de diciembre de mil novecientos cuatro, y cau-sada por un carro eléctrico de la compañía demandada.”

Los motivos segundo y tercero, en que la demandada funda su pretensión de obtener un fallo a su favor, no son sostenidos por las pruebas que preponderan en cuanto a estos puntos a favor de la demandante; así es que no fiaremos caso de los mismos, y pasaremos sin más discusión, a los motivos primero y cuarto, alegados asimismo por la demandada.

Es evidente que esta decisión de la corte sentenciadora se basó enteramente en el primer fundamento presentado por la demandada en su moción, el cual vamos a considerar.

Como materia de daños, se alegó substancialmente por la demandante que dicfio Juan Córdova Soto se ganaba con su "trabajo basta la suma de dos pesos por día y atendía a la sub-sistencia de sus padres; y que tal suma de dos pesos diarios, representaba la renta de un capital de seis mil pesos, al tipo •del uno por ciento mensual, de cuya renta quedó privada la de-, mandante, madre del muefiacfio por la muerte de éste, oca-sionada por el descuido de la compañía demandada.

En cuanto a la prueba presentada por la demandante res-pecto a los daños y perjuicios, se demostró por ella qué por algún tiempo anterior a la muerte del muefiacfio, Juan Cór-dova Soto, éste estuvo empleado en la casa Mora y Fresas, de Arecibo, pero con qué sueldo no resultaba de la prueba; y además se demostró que durante trece días con anterioridad a su muerte, estuvo en San Juan, sin que se demostrara en qué estuviera empleado durante su estancia en esta ciudad ni qué cantidad ganaba, si es que ganaba algo. Ni resulta de [128] las pruebas, que la demandante derivara beneficio alguno de la paga del muchacho que fué muerto, ni que éste contribuyera con cosa alguna a su manutención, cualquiera que haya sido, el importe de su paga en cualquiera época.

Cuando ocurrió el accidente que causó la muerte del mu-chacho Juan Córdova Soto, vivían sus padres; pero su madre, Ramona González Soto, es la única demandante en esta acción, no figurando como actor, juntamente con ella, su marido, y padre del muchacho, por haber fallecido poco tiempo después de la muerte de éste, y antes de haberse entablado este pleito. Hemos consignado dicho primer fundamento alegado para conseguir la revocación de la sentencia, en la forma que ha sido expresado por el abogado de la demandada; pero, quizás también pudiera habérsele consignado más claramente, como sigue: “Aún en el supuesto de que la demandante hubiera justificado que la muerte de su hijo había sido causada por la negligencia de la compañía demandada, ¿podría concedér-sele una indemnización por daños y perjuicios, sin haberse de-mostrado mediante pruebas la existencia y cuantía de los mismos?” •

Nuestro Código Civil vigente dice lo siguiente en su artí-culo 1803:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

De modo que la reclamación de la demandante en el pre-sente caso, se halla al amparo de este precepto legal que le reconoce el derecho de que se le repare por la demandada el daño causado a ella, por la muerte de su hijo, si dicha muerte fué causada'por algún acto u omisión de dicha compañía en que intervino culpa o negligencia.

Este es nuestro derecho substantivo en materia de indem-nización de daños y perjuicios, y de acuerdo con sus disposi-ciones, según se interpretan por la jurisprudencia vigente, es. que deben los tribunales resolver las cuestiones que se los. sometan para su resolución; y por tanto, la demandante tiene [129] derecho, en casos en qne intervenga culpa o negligencia por parte de la compañía demandada, a recobrar de ésta, los daños y perjuicios qne realmente le hayan sido cansados, cuales-quiera qne fueren.

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González v. San Juan Light & Transit Co., 17 P.R. Dec. 124 (prsupreme 1911).

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