Estancias De Sierra Maestra, Corp v. Candelario Rivera, Luz Delia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketKLAN202500534
StatusPublished

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Estancias De Sierra Maestra, Corp v. Candelario Rivera, Luz Delia, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ESTANCIAS DE SIERRA Certiorari MAESTRA CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Añasco

v. KLAN202500534 Caso Núm.: AÑ2023CV00103 LUZ DELIA CANDELARIO RIVERA Y OTROS Sobre: Acción de Peticionarias Deslinde y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Comparece la parte demandada y peticionaria, conformada por las

hermanas Luz Delia Candelario Rivera y Providencia Candelario Rivera.

Solicitan nuestra intervención para revocar el dictamen intitulado Sentencia

emitido el 12 de mayo de 2025, notificado el día 14, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Añasco (TPI). En el referido pronunciamiento, el

TPI rechazó la defensa de usucapión de las peticionarias; y declaró con lugar

la acción civil instada por la parte demandante y recurrida, Estancias de

Sierra Maestra Corp. (Sierra Maestra). En consecuencia, reconoció la

titularidad del recurrido sobre una franja de terreno de 20 metros lineales,

de conformidad con las constancias registrales inscritas.

Acogemos el recurso de epígrafe como un auto discrecional de

certiorari por ser el recurso adecuado, conforme dispone la Regla 42.3 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y su jurisprudencia interpretativa.1 Es

decir, debido a que no se finiquitaron todas las controversias entre las

partes del pleito y el TPI omitió concluir expresamente que no existía razón

para posponer dictar sentencia, hasta la resolución total del pleito, la

1 Véase, Rosario et al. v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 56-58 (2001); García v.

Padró, 165 DPR 324, 332-334 (2005); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 95- 96 (2008); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129; 215 DPR __ (2024).

Número Identificador

SEN2025________________ KLAN2025000534 2

determinación recurrida no adquirió la finalidad exigida por las normas

procesales. Por consiguiente, la decisión judicial no se considera una

sentencia parcial final apelable; sino una resolución interlocutoria, revisable

mediante un recurso de certiorari. No obstante, en aras de una solución

justa, rápida y económica, conservamos la clasificación alfanumérica

asignada por la Secretaría de este Tribunal.

I.

La causa del epígrafe se inició el 27 de abril de 2023, ocasión en que

Sierra Maestra presentó una Demanda en contra de las hermanas

Candelario Rivera, con el fin de solicitar una acción de deslinde y

reivindicación, en relación a un predio colindante, que las demandadas

presuntamente ocuparon, obstruyeron el acceso al camino público y en el

que construyeron de manera extralimitada parte de una estructura.2 A esos

fines, Sierra Maestra solicitó al TPI que ordenara que se le permitiese

realizar el procedimiento de mensura y deslinde, al que se negaban las

demandadas; la posesión y reivindicación del predio de terreno en

controversia; así como el pago del terreno en el que se construyó parte de

un inmueble comercial, lo cual valoraron en $300.00 por metro cuadrado.3

Las hermanas Candelario Rivera incoaron Contestación a Demanda el

7 de julio de 2023.4 En esencia, negaron las alegaciones en su contra.

Afirmaron que la estructura comercial había estado en su propiedad por

más de cincuenta años. En la alternativa, interpusieron la defensa de

usucapión. Por igual, sostuvieron que la finca de Sierra Maestra tenía

2 Apéndice, págs. 13-15. 3 Acerca de esta última alegación pecuniaria no obra evidencia en el expediente. A pesar de

la decisión judicial a favor de Sierra Maestra, el TPI no adjudicó cuantía alguna sobre el valor del predio en el que se construyó de manera extralimitada. Como se sabe, en los casos en que una construcción se realiza en un terreno propio, pero excede los linderos; esto es, que parte de lo edificado quede en suelo ajeno, aplica la doctrina civilista española de accesión a la inversa por construcción extralimitada. En ésta, deben concurrir los siguientes requisitos: (1) que quien pretenda la accesión invertida sea el titular de lo construido; (2) que el edificio se haya construido en parte en suelo ajeno y en parte en suelo que pertenezca al edificante; (3) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; (4) que el edificio, unido al suelo del edificante, tenga una importancia y un valor superior a los del suelo invadido, y (5) que el edificante haya procedido de buena fe. Véase, Laboy Roque v. Pérez y Otros, 181 DPR 718, 738 (2011). 4 Apéndice, págs. 21-24. KLAN2025000534 3

acceso a la vía pública. Imputaron temeridad al demandante y reclamaron

$3,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes judiciales y extrajudiciales, las partes

coincidieron en la existencia de controversia con los linderos de las fincas

colindantes. Sierra Maestra reiteró que su reclamo iba dirigido a que las

demandadas ocupaban más de los 1,000 metros cuadrados de su predio,

por lo que se precisaba un deslinde.5 Por consiguiente, la cuestión a dirimir

consistía en establecer la demarcación territorial de las colindancias y la

defensa de usucapión invocada.6 De las Minutas del caso surge que el

demandante realizó una mensura de la propiedad; contando con un plano

y la ubicación de la estructura comercial sita en la finca de las

demandadas.7 Asimismo, se desprende que las hermanas Candelario

Rivera, quienes se negaron a concretar un acuerdo, se disponían a producir

un plano de lo que ellas reconocían como su propiedad, pero esto no

ocurrió.8 Por su parte, el TPI realizó una vista ocular.9

Trabadas las controversias, el juicio en su fondo se celebró el 19 de

febrero de 2025.10 Las partes estipularon prueba documental11 y veintisiete

aseveraciones fácticas, sobre las cuales descansaron las hermanas

Candelario Rivera, quienes no testificaron en la vista. A continuación,

reproducimos las estipulaciones de hechos:12

1. La parte Demandante es dueño de una finca identificada en el Registro de la Propiedad, finca matriz número 3,323 5 Apéndice, págs. 25-26. 6 Apéndice, pág. 27. 7 Apéndice, págs. 30 y 32. 8 Véase, entradas 31 y 32 del expediente electrónico AÑ2023CV00103 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 9 Apéndice, pág. 33. 10 Apéndice, págs. 155-156. 11 Apéndice, págs. 36-149. La copia de varias piezas de la prueba documental presentada

físicamente y archivada en bóveda no fue incluida en el expediente que revisamos; a saber, los Exhibits 7 y 8, correspondientes a las transcripciones de las deposiciones realizadas a las hermanas Luz Delia y Providencia, respectivamente; y el Exhibit 3, Plano de Replanteo de Solar de 1,000 metros cuadrados pertenecientes a las demandadas, preparado por el Ing. Humberto Rivera Ayala. Véase, anejo de la entrada 47 del SUMAC, Registro General de Evidencia Presentada. 12 Apéndice, págs. 157-159. Del expediente electrónico y los autos ante nos se desprende

que el 19 de febrero de 2025 se sometieron dos exhibits correspondientes a la prueba documental de la parte demandada, referentes a una foto parcial de la vivienda original y una impresión de la página web del catastro digital. Cabe señalar que estos documentos no surgen del Registro General de Evidencia Presentada.

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