Dávila Padró v. Córdova Dávila

77 P.R. Dec. 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 20, 1954·No. Número 10559·Published·Cited by 25 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de un recurso de sentencia declaratoria, donde la demandante y apelante alega ser dueña de una casa con solar, situada en la calle de las Flores del pueblo de Cataño, Puerto Rico, que adquirió por compra de don Jacinto Lasalle [138] el día 6 de marzo de 1912, habiendo entrado en inmediata posesión y disfrute de dicha propiedad, en carácter de única dueña desde la fecha de su adquisición, a pesar de que dicho inmueble aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de Bayamón, a favor de don Ramón Córdova Díaz, quien fue la persona que compareció al otorgamiento de la escritura para adquirir dicha propiedad, pero que lo hizo para exclusivo be-neficio de la aquí demandante y apelante, por haber sido dicha demandante y apelante quien pagó de su propio peculio el precio de venta; que en el título adquisitivo de dicha pro-piedad se hizo figurar dicha casa y solar como una pertenen-cia del finado don Ramón Córdova Díaz, pero bajo condición verbal expresa por parte de éste, de traspasar el título de propiedad a favor de la aquí demandante y apelante, tan pronto como ella así lo requiriera de dicho don Ramón Cór-dova Díaz; que la demandante y apelante ha requerido a los herederos de don Ramón Córdova Díaz aquí demandados, para que le traspasen el título de propiedad de su casa y solar, y éstos se han negado, y la administradora judicial de la he--rencia, ha anunciado la venta en subasta pública de la pro-piedad de la demandante y apelante, para venderla el día 27 de febrero de 1948, por lo cual, la demandante y apelante solicitó del tribunal de primera instancia, dictara sentencia declarando que la demandante y apelante es la única dueña del inmueble, y ordenando la correspondiente cancelación en el Registro de la Propiedad, de la inscripción a favor del fi-nado don Ramón Córdova Díaz.

Contestaron los demandados alegando que la demanda no aducía hechos suficientes para constituir una justa y meri-toria causa de acción en contra de los demandados, y que la propiedad objeto de la demanda pertenece a la Sucesión de Elena Agapita Dávila y Ramón Córdova Díaz y que nunca ha sido propiedad de la demandante ni lo es en la actualidad. Durante la vista del caso, la demandante y apelante anunció y procedió a ofrecer’ la prueba pertinente, sin ninguna obje-ción de la otra parte, que iba a presentar su caso, no sólo [139] bajo la teoría-del posible incumplimiento de contrato sino también bajo la teoría de la prescripción adquisitiva. El tribunal, sosteniendo una objeción de los demandados, no permi-tió que la demandante y apelante declarara sobre algunos extremos del pacto verbal celebrado entre ella y don Ramón Córdova Díaz por referirse a manifestaciones de un finado, y el caso continuó bajo la segunda teoría' establecida, o sea, la de la prescripción adquisitiva.

Después de la celebración del juicio, la ilustrada sala sen-tenciadora de Bayamón formuló las siguientes conclusiones de hecho y de derecho:

“Exposición de Hechos Probados
“1. La demandante nunca ha sido ni es dueña de la finca que ha motivado este litigio.
“2. Ramón Córdova Díaz y su esposa doña Elena Agapita Dá-vila compraron el inmueble objeto de este pleito y pagaron por el mismo y a su nombre fué inscrito en el Registro de la Pro-piedad.
“3. El hecho de haber vivido y vivir la demandante en el in-mueble no ha significado nunca que ella fuera la dueña del mismo.
“Conclusiones de Derecho
“1. No habiendo establecido la parte demandante las alega-ciones consignadas en su demanda, no tiene derecho a lo que en ella solicita, por lo que, no se puede dictar sentencia en su favor consignando que la demandante es la dueña de la casa des-crita en su demanda.”

En armonía con sus conclusiones de hecho y de derecho, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, con las costas a cargo de la parte demandante, incluyendo la suma de cien dólares para los honorarios del abogado de la parte demandada.

Notamos que el ilustrado juez sentenciador no hizo con-clusión específica alguna, en cuanto a si la posesión de la demandante y apelante, era o no suficiente para establecer un derecho de dominio por prescripción extraordinaria en favor de dicha demandante y apelante, según se lo indicamos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 1952, devolviendo el [140] caso para que por él se diera cumplimiento a la Regla 52(a) ele las Reglas de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico. Es difícil que la conclusión de hecho 3 que dice: “el hecho de haber vivido y vivir la demandante en el inmueble no ha sig-nificado nunca que ella fuera la dueña del mismo”, podamos considerarla como una conclusión sobre la verdadera cuestión litigiosa en este asunto, que es la creación de un derecho de dominio por prescripción extraordinaria, pues no dice cuánto tiempo ha vivido la demandante y apelante en la casa, objeto de este procedimiento, cuándo entró en posesión de dicha casa y en qué concepto, y qué clase de posesión ha sido la de la demandante y apelante. Teniendo nosotros facultad para dejar sin efecto la conclusión de la ilustrada sala sentencia-dora, en el sentido, que el hecho de haber vivido la deman-dante en el inmueble, si lo hizo en concepto público de dueña, es suficiente para crear derechos a favor de la demandante y apelante, por ser la conclusión claramente errónea, de acuerdo con los hechos, (Regla 52 (a)) y la ley aplicable a dichos he-chos, examinaremos, primero, la cuestión de derecho, para ver qué clase de prueba es la que requiere la prescripción extraor-dinaria, y, segundo, las cuestiones de hechos, para determi-nar si los mismos son suficientes, para que el derecho de do-minio por prescripción extraordinaria que pretende haber probado la demandante y apelante, pueda ser así declarado.

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Dávila Padró v. Córdova Dávila, 77 P.R. Dec. 136 (prsupreme 1954).

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