Vélez Cordero v. Medina
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Don Agustín Vélez Cruz adquirió en el año 1919 el predio objeto del presente litigio por permuta con otro privativo suyo. Don Agustín estaba casado para esa fecha con Doña Generosa Cordero Rosa. La transacción de permuta fue de-bidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
En el 1924 se disolvió el vínculo matrimonial entre ambos, quedando Doña Generosa en el uso y disfrute de la finca para sí y los hijos habidos en el matrimonio, hasta su fallecimiento en mayo de 1963.
[115] En junio de 1963 Don Agustín vendió la finca a los re-currentes José M. Medina y Elias Najul Bez, mediante escritura pública, la cual consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Con motivo de esta venta, los causahabientes de Doña Generosa, hijos también de Don Agustín, instaron el presente pleito en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, alegando que la finca era en parte ganancial por haber Don Agustín pagado en la permuta la cantidad de $660.50 con fondos pertenecientes a la sociedad de gananciales y que Doña Generosa poseyó la finca en concepto de dueña, quieta, pú-blica y pacíficamente por más de 80 años, razón por la cual adquirió por prescripción extraordinaria “cualquier partici-pación que pudiera corresponderle al demandado Agustín Vélez Cruz.”
El tribunal de instancia dictó sentencia anulando la venta de 1963 y su inscripción en el Registro, y, otorgándole título de dominio a los recurridos sobre la finca en cuestión, con-cluyendo, en lo que aquí nos concierne: a) que Don Agustín adquirió la finca estando casado con Doña Generosa mediante permuta con otra privativa suya y devolvió en efectivo la cantidad de $660.50 de origen ganancial; b) que la finca fue poseída hasta el 21 de agosto de 1924 a título privativo en parte por Don Agustín, y, gananciales en parte, por la sociedad de gananciales entre Don Agustín y Doña Generosa; c) que Don Agustín vendió la finca en junio de 1963 a los codemandantes José M. Medina y Don Elias Najul Bez sin el consentimiento ni la concurrencia de Doña Generosa ni sus herederos; d) que desde el 21 de agosto de 1924, fecha en que se disolvió el matrimonio, hasta el 31 de mayo de 1963, fecha en que falleció Doña Generosa, ésta personal-mente o mediante sus arrendatarios poseyó en concepto de dueña, quieta, pública y pacífica la finca de este litigio; e) que todo derecho, interés o participación que en la finca objeto de este litigio pudo haber tenido Don Agustín fue [116] adquirido por Doña Generosa y sus herederos a virtud de la prescripción extraordinaria.
No conforme con dicha sentencia nos solicitan los re-currentes su revocación aduciendo la comisión de varios erro-res. Estamos de acuerdo que la sentencia es errónea y que la misma no debe prevalecer por los fundamentos que a continuación pasamos a exponer.
No es necesario considerar el apuntamiento que impugna la conclusión de hecho del tribunal de instancia de que al adquirir Don Agustín la finca él abonó la diferencia en valor con fondos provenientes de la sociedad de gananciales. Cual-quiera que fuese la conclusión en uno u otro sentido — bien que fue Don Agustín el que pagó la diferencia por ser su finca de menor valor que la que adquirió, o, bien que fue Don Agustín el que recibió el pago a su favor por ser su finca más valiosa — no variaría el carácter privativo de la finca adquirida en permuta.
Footnotes
99 P.R. Dec. 113 (Vélez Cordero v. Medina) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.