Castrillo v. Maldonado

95 P.R. Dec. 885
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 29, 1968·No. Número: AP-66-48·Published·Cited by 33 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de la reivindicación de una parcela de 4 cuerdas de terreno, alegadamente situada dentro de la finca de 13 cuerdas del apelado y ocupada por el apelante. Por los fun-damentos expuestos a continuación concluimos que la reivin-dicación solicitada no procede y en tal virtud revocamos la sentencia del tribunal de instancia que declaró con lugar la demanda en este caso y ordenó al apelante a entregar al apelado la referida parcela. La demanda en este caso debe desestimarse.

Alegó en su demanda el apelado ser el dueño de una finca de 13 cuerdas en el Barrio Tomás de Castro de Caguas, inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 13 de diciembre de 1911 y que de la misma el apelante detenta y posee una parcela de 4 cuerdas la cual colinda por todos sus lados con la finca del apelado. El apelante negó los hechos y alegó tres defensas afirmativas. Luego de varias suspen-siones se pasó la prueba ante el tribunal de instancia. Se admitió en evidencia (1) un plano de las dos fincas en cues-tión levantado por el ingeniero civil Víctor Ortiz Muñoz nombrado por el tribunal de instancia de mutuo acuerdo de las partes, para que hiciera una mensura de las fincas, en el cual aparece la cabida de la del apelado como de 10.771 cuerdas mientras que la del apelante aparece con una ca-bida de 4.042 cuerdas; (2) el mapa para tasadores del Go-bierno Estatal de Puerto Rico en el cual se marcó la finca [887] del apelado; (3) una certificación literal del historial regis-tral de la finca del apelado de la cual no consta segregación alguna de la misma, y copia de la escritura del título de su finca que ostenta el apelado. En relación con la anterior titulación de la referida finca, el apelante presentó copia de una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por los esposos Rosado Ribot, antecesores del apelado en el título de la finca, y los esposos Valentín Villafañe, de quien aque-llos la compraron, en la cual se estipuló que no estando los vendedores seguros de la cabida de 13 cuerdas de la finca consignada en el Registro, para evitar litigios y gastos de rectificación de la cabida, aceptaban los compradores la ca-bida que la finca materialmente tuviese sobre el terreno según las eolindancias y que si al mensurarla resultare tener menos de 13 cuerdas “la aceptan y renuncian a cualquier derecho que pudieren tener para reclamar la diferencia.”

El apelante, además presentó copias de las escrituras de traspasos del título no inscrito de una finca de 514 cuerdas, la primera de las cuales se otorgó en 4 de junio de 1932 por el propio José López Díaz, quien originalmente inscribió la posesión de la finca del apelado, y la última de 4 de mayo de 1951 por virtud de la cual el apelante adquirió una parcela de 4 cuerdas aproximadamente segregada a esos efectos de la de 514 cuerdas de Ramón López Díaz que a su vez adquirió la finca de 514 de Esteban López Vélez y su esposa María Isabel Reyes.

Esteban López Vélez testificó que el apelado tiene una finca en el barrio Tomás de Castro, la cual el testigo conoce por unos 60 años; que las eolindancias de esa finca nunca han sido alteradas; que el testigo tiene una propiedad de 514 cuerdas colindantes con la referida finca hacia el Sur; que de la finca del testigo Ramón López Díaz le vendió una parte al apelante en 1951.

El ingeniero Ortiz Muñoz quien preparó el plano de men-sura de las fincas de los contendientes, testificó que citó a [888] los colindantes; que los puntos señalados en el plano que preparó los indicó Esteban López; que en la configuración occidental de la finca del apelado hay una diferencia entre su plano, y el de tasación pues en el que el testigo preparó, la curva de la carretera pasa por dentro de la finca del apelado y en el de tasación dicha finca colinda con dicha curva; que la colindancia Sur de la finca del apelado aparece en el mapa de tasación como una línea recta y, por el contra-rio en el suyo “Dista mucho de ser una línea recta, hay una desviación hacia el Norte notable” demostrativo de que la finca del apelado había perdido terreno; que de haber dibu-jado él la colindancia Sur de la finca del apelado como una línea recta según aparece en el plano de tasación, la finca del apelante hubiera quedado dentro de la del apelado.

El propio apelado testificó que su finca tiene 13 cuerdas; que no le vendió porción alguna de ella al apelante; que le reclamó muchas veces a éste; que el apelante le compró a Esteban López; que ha pagado contribuciones por 13 cuerdas.

El tribunal de instancia concluyó que el apelante detenta la parcela de 4.042 la cual forma parte de la finca de 13 cuerdas del apelado; que el apelante adquirió la porción de terreno que ocupa dentro de la finca del apelado por compra a Ramón López Díaz, persona que no tiene terrenos colin-dantes con la propiedad del apelado. En tal virtud declaró con lugar la demanda y ordenó al apelante entregar al ape-lado la propiedad que ocupa dentro de la finca del apelado.

No conforme, el apelante radicó un recurso de apelación en el que alega:

(1) Que la sentencia apelada viola el debido procedi-miento de ley y priva al apelante de la igual protección de las leyes y lo despoja ilegalmente de su propiedad.

(2) Que habiendo poseído el apelante por más de 50 años la finca de la cual lo despoja la sentencia apelada, toda vez que dicha posesión ha sido pública, pacífica ininterrumpida-mente y con justo título y en concepto de dueño, la sentencia [889] en cuestión priva al apelante de la protección que le ofrecen los Arts. 1859 y 1860 del Código Civil.

(3) Que la sentencia apelada aumenta ilegalmente la cabida de la finca del apelado y despoja ilegalmente de su propiedad al apelante.

(4) Que la prueba ofrecida por el apelado es a los fines de establecer una acción de deslinde.

(5) Que obra en autos prueba documental al efecto de que la persona que le vendió al apelado estipuló que la cabida de la finca del apelado era de trece (13) cuerdas más o menos, lo que hace constar para evitar litigios y problemas.

En su alegato aduce que: “El Tribunal sentenciador (a) incidió en error [sic] al declarar con lugar la demanda porque la prueba es insuficiente en derecho para sostener las alegaciones de la parte demandante; y (b) cometió error al resolver que el demandado detenta una parcela de terreno de 4.042 cuerdas, y esta sentencia viola el debido procedi-miento de ley y priva al demandado de la igual protección de las leyes y lo despoja ilegalmente de su propiedad.”

Este recurso no plantea una cuestión constitucional sustancial que permita a este Tribunal el ejercicio de su jurisdicción de apelación. No basta apuntar una supuesta cuestión constitucional cuando lo que se plantea, en efecto, es que se incurrió en error en la apreciación de la prueba. No obstante, y conforme al inciso (f) de la Sec. 14 de la Ley Núm.-ll de 24 de julio de 1952 (Ley de la Judicatura — 4 L.P.R.A. see. 37 (f)), consideraremos el presente recurso como uno de revisión y resolveremos los planteamientos indicados en sus méritos. Soltero Peralta v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 26 (1962).

En la apreciación de la prueba documental, este Tribunal se halla en las mismas condiciones que el tribunal de instancia, Central Igualdad, Inc. v. Srio. de Hacienda, 83 D.P.R. 45 (1961).

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Castrillo v. Maldonado, 95 P.R. Dec. 885 (prsupreme 1968).

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