Chiesa Cedo, Carlos J v. Fanovidal, S.E.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLAN202500289
StatusPublished

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Chiesa Cedo, Carlos J v. Fanovidal, S.E., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CARLOS J. CHIESA CEDÓ APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500289 Bayamón

Caso número: FANOVIDAL, S.E.; Y BY2023CV02913 CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO EL Sobre: CANTÓN MALL Reivindicación y enriquecimiento Apelados injusto

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece ante nos la parte apelante, Carlos J. Chiesa

Cedó, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 4 de

marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón, notificada el 7 del mismo mes y año. Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia

Sumaria promovida por la parte apelada, Fanovidal, S.E. En su

consecuencia, desestimó y archivó con perjuicio una demanda sobre

reivindicación y enriquecimiento injusto incoada por la parte

apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

revoca el dictamen apelado. Veamos.

I

El 25 de mayo de 2023, Carlos J. Chiesa Cedó (Chiesa Cedó o

apelante) incoó una Demanda,1 posteriormente enmendada en dos

1 Apéndice del recurso, págs. 99-104.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500289 2

ocasiones,2 sobre reivindicación y enriquecimiento injusto en contra

de Fanovidal, S.E. (Fanovidal o apelado). Indicó que Fanovidal

detentaba la posesión de una porción de la Finca Chiesa que colinda

con la Finca Fanovidal donde ubica el estacionamiento del centro

comercial Cantón Mall en Bayamón. Alegó que dicha franja de

terreno le pertenecía. Adujo que, en varias ocasiones, le solicitó a

Fanovidal que devolviera el terreno invadido, en vista de que realizó

una mensura de su finca y se reflejó que Fanovidal no había ubicado

la verja en el lugar que indicaba la Sentencia dictada el 6 de marzo

de 2007 en el Caso Núm. DAC2004-2662. Señaló que, en dicho

dictamen, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que Fanovidal

debía devolverle al apelante los 338.4012 metros cuadrados que

indebidamente quedaron como parte de la propiedad de Fanovidal.

Añadió que, en su consecuencia, el foro primario le ordenó a

Fanovidal a que moviera la verja para que quedara ubicada en los

puntos marcados con los números 561 y 560 en el plano del

agrimensor Roberto Cabrera Vilá (Cabrera Vilá). En vista de que

interesaba recuperar la posesión del inmueble, Chiesa Cedó le

solicitó al foro primario que ordenara a Fanovidal a devolver la franja

de terreno de la Finca Chiesa que ocupó ilegalmente.

Por su parte, el 26 de marzo de 2024, Fanovidal presentó su

alegación responsiva.3 En síntesis, sostuvo que adquirió su finca el

5 de junio de 2001 de la sucesión Viner, bajo el entendimiento de

buena fe de que la totalidad del terreno que se encontraba dentro

del predio cercado pertenecía al vendedor. Alegó que adquirió la

titularidad de las franjas de terreno por prescripción adquisitiva,

toda vez que había poseído de buena fe, con justo título, y de forma

ininterrumpida, pública, pacífica, y en concepto de dueño –a lo

mínimo desde el 11 de febrero de 2008– cuando la verja entre ambas

2 Apéndice del recurso, págs. 92-98, 75-81. 3 Íd., págs. 64-74. KLAN202500289 3

fincas se reubicó, luego de emitida la sentencia del foro a quo en el

Caso Núm. DAC2004-2662. Añadió que Chiesa Cedó conocía dónde

se había reubicado la verja en el año 2008 y no fue hasta el año

2022 que alegó que todavía invadía una porción de la Finca Chiesa.

Posteriormente, el 21 de enero de 2025, Fanovidal instó una

Moción de Sentencia Sumaria.4 En síntesis, alegó que no había

controversia en cuanto a que adquirió la Finca Fanovidal el 5 de

junio de 2001, mediante justo título y de buena fe, bajo la creencia

razonable de que el terreno que se encontraba dentro de la verja al

momento de la compraventa le pertenecía al vendedor. Asimismo,

adujo que tampoco había controversia en cuanto a que, desde al

menos el 11 de febrero de 2008, la verja oeste de la Finca Fanovidal

se reubicó al lugar donde ambas partes entendían que se debía

reubicar conforme a la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 en

el Caso Núm. DAC2004-2662, pues así lo admitió el propio Chiesa

Cedó. Aseguró que este último había reconocido que, desde que se

reubicó la verja luego de emitida la referida Sentencia, entendió que

el problema de la invasión se había resuelto. Además, sostuvo que

no había controversia respecto a que, desde en o antes del 11 de

febrero de 2008 hasta el 24 de mayo de 2022, Chiesa Cedó no

reclamó a Fanovidal que la verja no se había reubicado donde

correspondía según la mencionada Sentencia. Alegó que tampoco

había controversia respecto a que poseyó de buena fe, con justo

título, y de forma ininterrumpida, pública, pacífica, y en concepto

de dueño, el terreno que quedó dentro de la Finca Fanovidal. Por tal

razón, adujo que el pedazo de la Finca Chiesa que quedó dentro de

la verja oeste le pertenecía por usucapión o prescripción adquisitiva.

4 Apéndice del recurso, págs. 24-63. Junto a su moción, Fanovidal presentó los

siguientes documentos: (1) copia de la Sentencia del Caso Núm. DAC2004-2662, emitida el 6 de marzo de 2007; (2) copia de la Escritura Número Cinco de Compraventa, suscrita el 5 de junio de 2001; (3) copia de la Declaración Jurada suscrita por María M. Reyes Vidal, el 21 de enero de 2022. Véase, Apéndice del recurso, págs. 31-63. KLAN202500289 4

A tales efectos, solicitó que se desestimara con perjuicio la acción de

epígrafe. Solicitó, además, que se declarara que adquirió la

titularidad del terreno por usucapión o prescripción adquisitiva.

En respuesta, el 18 de febrero de 2025, Chiesa Cedó se

opuso.5 En esencia, señaló que, bajo el entendido de que Fanovidal

actuaría de buena fe y en cumplimiento con la Sentencia dictada el

6 de marzo de 2007 en el Caso Núm. DAC2004-2662, supuso que

Fanovidal reubicó la verja en los puntos correctos. Según adujo, no

fue hasta el año 2022 que descubrió que se reubicó la verja dentro

de la Finca Chiesa. Además, sostuvo que Fanovidal no había poseído

el terreno de buena fe y con justo título, toda vez que la Sentencia

del 6 de marzo de 2007 resolvió que Chiesa Cedó era dueño de la

Finca Chiesa y que el vendedor Viner carecía de facultad en ley para

transferir el título de dicho terreno. Asimismo, añadió que la referida

Sentencia específicamente indicó dónde Fanovidal venía obligado a

reubicar la verja y que el plano de mensura, preparado por el propio

agrimensor de Fanovidal, señaló gráficamente los puntos donde se

debió ubicar la verja. Ante las circunstancias descritas, Chiesa Cedó

sostuvo que Fanovidal incumplió con los requisitos indispensables

de la figura de usucapión ordinaria. En virtud de lo anterior, solicitó

que se denegara la solicitud de sentencia sumaria de Fanovidal y

que se dictara sentencia sumaria a su favor, ordenando a Fanovidal

a devolverle el terreno que ocupó ilegalmente.

Evaluadas las posturas de las partes, el 4 de marzo de 2025,

notificada el 7 del mismo mes y año, el foro primario emitió la

Sentencia Sumaria que nos ocupa.6 En esta, desglosó las siguientes

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