Chiesa Cedo, Carlos J v. Fanovidal, S.E.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 17, 2025·No. KLAN202500289·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CARLOS J. CHIESA CEDÓ APELACIÓN procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. KLAN202500289 Bayamón

Caso número:

FANOVIDAL, S.E.; Y BY2023CV02913 CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO EL Sobre:

CANTÓN MALL Reivindicación y enriquecimiento

Apelados injusto

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece ante nos la parte apelante, Carlos J. Chiesa Cedó, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 4 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 7 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria promovida por la parte apelada, Fanovidal, S.E. En su consecuencia, desestimó y archivó con perjuicio una demanda sobre reivindicación y enriquecimiento injusto incoada por la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca el dictamen apelado. Veamos.

I

El 25 de mayo de 2023, Carlos J. Chiesa Cedó (Chiesa Cedó o apelante) incoó una Demanda,1 posteriormente enmendada en dos

1 Apéndice del recurso, págs. 99-104.

Número Identificador SEN2025 _______________

ocasiones,2 sobre reivindicación y enriquecimiento injusto en contra de Fanovidal, S.E. (Fanovidal o apelado). Indicó que Fanovidal detentaba la posesión de una porción de la Finca Chiesa que colinda con la Finca Fanovidal donde ubica el estacionamiento del centro comercial Cantón Mall en Bayamón. Alegó que dicha franja de terreno le pertenecía. Adujo que, en varias ocasiones, le solicitó a Fanovidal que devolviera el terreno invadido, en vista de que realizó una mensura de su finca y se reflejó que Fanovidal no había ubicado la verja en el lugar que indicaba la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 en el Caso Núm. DAC2004-2662. Señaló que, en dicho dictamen, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que Fanovidal debía devolverle al apelante los 338.4012 metros cuadrados que indebidamente quedaron como parte de la propiedad de Fanovidal. Añadió que, en su consecuencia, el foro primario le ordenó a Fanovidal a que moviera la verja para que quedara ubicada en los puntos marcados con los números 561 y 560 en el plano del agrimensor Roberto Cabrera Vilá (Cabrera Vilá). En vista de que interesaba recuperar la posesión del inmueble, Chiesa Cedó le solicitó al foro primario que ordenara a Fanovidal a devolver la franja de terreno de la Finca Chiesa que ocupó ilegalmente.

Por su parte, el 26 de marzo de 2024, Fanovidal presentó su alegación responsiva.3 En síntesis, sostuvo que adquirió su finca el 5 de junio de 2001 de la sucesión Viner, bajo el entendimiento de buena fe de que la totalidad del terreno que se encontraba dentro del predio cercado pertenecía al vendedor. Alegó que adquirió la titularidad de las franjas de terreno por prescripción adquisitiva, toda vez que había poseído de buena fe, con justo título, y de forma ininterrumpida, pública, pacífica, y en concepto de dueño –a lo mínimo desde el 11 de febrero de 2008– cuando la verja entre ambas

2 Apéndice del recurso, págs. 92-98, 75-81. 3 Íd., págs. 64-74.

fincas se reubicó, luego de emitida la sentencia del foro a quo en el Caso Núm. DAC2004-2662. Añadió que Chiesa Cedó conocía dónde se había reubicado la verja en el año 2008 y no fue hasta el año 2022 que alegó que todavía invadía una porción de la Finca Chiesa.

Posteriormente, el 21 de enero de 2025, Fanovidal instó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En síntesis, alegó que no había controversia en cuanto a que adquirió la Finca Fanovidal el 5 de junio de 2001, mediante justo título y de buena fe, bajo la creencia razonable de que el terreno que se encontraba dentro de la verja al momento de la compraventa le pertenecía al vendedor. Asimismo, adujo que tampoco había controversia en cuanto a que, desde al menos el 11 de febrero de 2008, la verja oeste de la Finca Fanovidal se reubicó al lugar donde ambas partes entendían que se debía reubicar conforme a la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 en el Caso Núm. DAC2004-2662, pues así lo admitió el propio Chiesa Cedó. Aseguró que este último había reconocido que, desde que se reubicó la verja luego de emitida la referida Sentencia, entendió que el problema de la invasión se había resuelto. Además, sostuvo que no había controversia respecto a que, desde en o antes del 11 de febrero de 2008 hasta el 24 de mayo de 2022, Chiesa Cedó no reclamó a Fanovidal que la verja no se había reubicado donde correspondía según la mencionada Sentencia. Alegó que tampoco había controversia respecto a que poseyó de buena fe, con justo título, y de forma ininterrumpida, pública, pacífica, y en concepto de dueño, el terreno que quedó dentro de la Finca Fanovidal. Por tal razón, adujo que el pedazo de la Finca Chiesa que quedó dentro de la verja oeste le pertenecía por usucapión o prescripción adquisitiva.

4 Apéndice del recurso, págs. 24-63. Junto a su moción, Fanovidal presentó los

siguientes documentos: (1) copia de la Sentencia del Caso Núm. DAC2004-2662, emitida el 6 de marzo de 2007; (2) copia de la Escritura Número Cinco de Compraventa, suscrita el 5 de junio de 2001; (3) copia de la Declaración Jurada suscrita por María M. Reyes Vidal, el 21 de enero de 2022. Véase, Apéndice del recurso, págs. 31-63.

A tales efectos, solicitó que se desestimara con perjuicio la acción de epígrafe. Solicitó, además, que se declarara que adquirió la titularidad del terreno por usucapión o prescripción adquisitiva.

En respuesta, el 18 de febrero de 2025, Chiesa Cedó se opuso.5 En esencia, señaló que, bajo el entendido de que Fanovidal actuaría de buena fe y en cumplimiento con la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 en el Caso Núm. DAC2004-2662, supuso que Fanovidal reubicó la verja en los puntos correctos. Según adujo, no fue hasta el año 2022 que descubrió que se reubicó la verja dentro de la Finca Chiesa. Además, sostuvo que Fanovidal no había poseído el terreno de buena fe y con justo título, toda vez que la Sentencia del 6 de marzo de 2007 resolvió que Chiesa Cedó era dueño de la Finca Chiesa y que el vendedor Viner carecía de facultad en ley para transferir el título de dicho terreno. Asimismo, añadió que la referida Sentencia específicamente indicó dónde Fanovidal venía obligado a reubicar la verja y que el plano de mensura, preparado por el propio agrimensor de Fanovidal, señaló gráficamente los puntos donde se debió ubicar la verja. Ante las circunstancias descritas, Chiesa Cedó sostuvo que Fanovidal incumplió con los requisitos indispensables de la figura de usucapión ordinaria. En virtud de lo anterior, solicitó que se denegara la solicitud de sentencia sumaria de Fanovidal y que se dictara sentencia sumaria a su favor, ordenando a Fanovidal a devolverle el terreno que ocupó ilegalmente.

Evaluadas las posturas de las partes, el 4 de marzo de 2025, notificada el 7 del mismo mes y año, el foro primario emitió la Sentencia Sumaria que nos ocupa.6 En esta, desglosó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El Dr. Chiesa es dueño de la Finca Chiesa, la cual ubica en Bayamón, Puerto Rico.

5 Apéndice del recurso, págs. 13-23. Junto a su moción, Chiesa Cedó presentó

una copia de la Declaración Jurada suscrita por este el 18 de febrero de 2025. Véase, Apéndice del recurso, págs. 22-23. 6 Apéndice del recurso, págs. 2-12

2. El Dr. Chiesa no es un dueño ausente de la Finca Chiesa, pues el Dr. Chiesa es “doctor de profesión con oficina sita en Instituto San Pablo, Suite 409, Calle Sta. Cruz Núm. 66, Bayamón, PR.”

3. El 5 de junio de 2001, FSE adquirió la Finca FSE por compra de la Sucesión Viner, mediante la Escritura Pública de Compraventa Número 5 de 5 de junio de 2001.

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Chiesa Cedo, Carlos J v. Fanovidal, S.E., (prapp 2025).

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