Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CARLOS J. CHIESA CEDÓ APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202500289 Bayamón
Caso número: FANOVIDAL, S.E.; Y BY2023CV02913 CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO EL Sobre: CANTÓN MALL Reivindicación y enriquecimiento Apelados injusto
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Carlos J. Chiesa
Cedó, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 4 de
marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón, notificada el 7 del mismo mes y año. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria promovida por la parte apelada, Fanovidal, S.E. En su
consecuencia, desestimó y archivó con perjuicio una demanda sobre
reivindicación y enriquecimiento injusto incoada por la parte
apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca el dictamen apelado. Veamos.
I
El 25 de mayo de 2023, Carlos J. Chiesa Cedó (Chiesa Cedó o
apelante) incoó una Demanda,1 posteriormente enmendada en dos
1 Apéndice del recurso, págs. 99-104.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500289 2
ocasiones,2 sobre reivindicación y enriquecimiento injusto en contra
de Fanovidal, S.E. (Fanovidal o apelado). Indicó que Fanovidal
detentaba la posesión de una porción de la Finca Chiesa que colinda
con la Finca Fanovidal donde ubica el estacionamiento del centro
comercial Cantón Mall en Bayamón. Alegó que dicha franja de
terreno le pertenecía. Adujo que, en varias ocasiones, le solicitó a
Fanovidal que devolviera el terreno invadido, en vista de que realizó
una mensura de su finca y se reflejó que Fanovidal no había ubicado
la verja en el lugar que indicaba la Sentencia dictada el 6 de marzo
de 2007 en el Caso Núm. DAC2004-2662. Señaló que, en dicho
dictamen, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que Fanovidal
debía devolverle al apelante los 338.4012 metros cuadrados que
indebidamente quedaron como parte de la propiedad de Fanovidal.
Añadió que, en su consecuencia, el foro primario le ordenó a
Fanovidal a que moviera la verja para que quedara ubicada en los
puntos marcados con los números 561 y 560 en el plano del
agrimensor Roberto Cabrera Vilá (Cabrera Vilá). En vista de que
interesaba recuperar la posesión del inmueble, Chiesa Cedó le
solicitó al foro primario que ordenara a Fanovidal a devolver la franja
de terreno de la Finca Chiesa que ocupó ilegalmente.
Por su parte, el 26 de marzo de 2024, Fanovidal presentó su
alegación responsiva.3 En síntesis, sostuvo que adquirió su finca el
5 de junio de 2001 de la sucesión Viner, bajo el entendimiento de
buena fe de que la totalidad del terreno que se encontraba dentro
del predio cercado pertenecía al vendedor. Alegó que adquirió la
titularidad de las franjas de terreno por prescripción adquisitiva,
toda vez que había poseído de buena fe, con justo título, y de forma
ininterrumpida, pública, pacífica, y en concepto de dueño –a lo
mínimo desde el 11 de febrero de 2008– cuando la verja entre ambas
2 Apéndice del recurso, págs. 92-98, 75-81. 3 Íd., págs. 64-74. KLAN202500289 3
fincas se reubicó, luego de emitida la sentencia del foro a quo en el
Caso Núm. DAC2004-2662. Añadió que Chiesa Cedó conocía dónde
se había reubicado la verja en el año 2008 y no fue hasta el año
2022 que alegó que todavía invadía una porción de la Finca Chiesa.
Posteriormente, el 21 de enero de 2025, Fanovidal instó una
Moción de Sentencia Sumaria.4 En síntesis, alegó que no había
controversia en cuanto a que adquirió la Finca Fanovidal el 5 de
junio de 2001, mediante justo título y de buena fe, bajo la creencia
razonable de que el terreno que se encontraba dentro de la verja al
momento de la compraventa le pertenecía al vendedor. Asimismo,
adujo que tampoco había controversia en cuanto a que, desde al
menos el 11 de febrero de 2008, la verja oeste de la Finca Fanovidal
se reubicó al lugar donde ambas partes entendían que se debía
reubicar conforme a la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 en
el Caso Núm. DAC2004-2662, pues así lo admitió el propio Chiesa
Cedó. Aseguró que este último había reconocido que, desde que se
reubicó la verja luego de emitida la referida Sentencia, entendió que
el problema de la invasión se había resuelto. Además, sostuvo que
no había controversia respecto a que, desde en o antes del 11 de
febrero de 2008 hasta el 24 de mayo de 2022, Chiesa Cedó no
reclamó a Fanovidal que la verja no se había reubicado donde
correspondía según la mencionada Sentencia. Alegó que tampoco
había controversia respecto a que poseyó de buena fe, con justo
título, y de forma ininterrumpida, pública, pacífica, y en concepto
de dueño, el terreno que quedó dentro de la Finca Fanovidal. Por tal
razón, adujo que el pedazo de la Finca Chiesa que quedó dentro de
la verja oeste le pertenecía por usucapión o prescripción adquisitiva.
4 Apéndice del recurso, págs. 24-63. Junto a su moción, Fanovidal presentó los
siguientes documentos: (1) copia de la Sentencia del Caso Núm. DAC2004-2662, emitida el 6 de marzo de 2007; (2) copia de la Escritura Número Cinco de Compraventa, suscrita el 5 de junio de 2001; (3) copia de la Declaración Jurada suscrita por María M. Reyes Vidal, el 21 de enero de 2022. Véase, Apéndice del recurso, págs. 31-63. KLAN202500289 4
A tales efectos, solicitó que se desestimara con perjuicio la acción de
epígrafe. Solicitó, además, que se declarara que adquirió la
titularidad del terreno por usucapión o prescripción adquisitiva.
En respuesta, el 18 de febrero de 2025, Chiesa Cedó se
opuso.5 En esencia, señaló que, bajo el entendido de que Fanovidal
actuaría de buena fe y en cumplimiento con la Sentencia dictada el
6 de marzo de 2007 en el Caso Núm. DAC2004-2662, supuso que
Fanovidal reubicó la verja en los puntos correctos. Según adujo, no
fue hasta el año 2022 que descubrió que se reubicó la verja dentro
de la Finca Chiesa. Además, sostuvo que Fanovidal no había poseído
el terreno de buena fe y con justo título, toda vez que la Sentencia
del 6 de marzo de 2007 resolvió que Chiesa Cedó era dueño de la
Finca Chiesa y que el vendedor Viner carecía de facultad en ley para
transferir el título de dicho terreno. Asimismo, añadió que la referida
Sentencia específicamente indicó dónde Fanovidal venía obligado a
reubicar la verja y que el plano de mensura, preparado por el propio
agrimensor de Fanovidal, señaló gráficamente los puntos donde se
debió ubicar la verja. Ante las circunstancias descritas, Chiesa Cedó
sostuvo que Fanovidal incumplió con los requisitos indispensables
de la figura de usucapión ordinaria. En virtud de lo anterior, solicitó
que se denegara la solicitud de sentencia sumaria de Fanovidal y
que se dictara sentencia sumaria a su favor, ordenando a Fanovidal
a devolverle el terreno que ocupó ilegalmente.
Evaluadas las posturas de las partes, el 4 de marzo de 2025,
notificada el 7 del mismo mes y año, el foro primario emitió la
Sentencia Sumaria que nos ocupa.6 En esta, desglosó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El Dr. Chiesa es dueño de la Finca Chiesa, la cual ubica en Bayamón, Puerto Rico.
5 Apéndice del recurso, págs. 13-23. Junto a su moción, Chiesa Cedó presentó
una copia de la Declaración Jurada suscrita por este el 18 de febrero de 2025. Véase, Apéndice del recurso, págs. 22-23. 6 Apéndice del recurso, págs. 2-12 KLAN202500289 5
2. El Dr. Chiesa no es un dueño ausente de la Finca Chiesa, pues el Dr. Chiesa es “doctor de profesión con oficina sita en Instituto San Pablo, Suite 409, Calle Sta. Cruz Núm. 66, Bayamón, PR.” 3. El 5 de junio de 2001, FSE adquirió la Finca FSE por compra de la Sucesión Viner, mediante la Escritura Pública de Compraventa Número 5 de 5 de junio de 2001. 4. Cuando FSE compró la Finca FSE a la Sucesión Viner, ya la Finca FSE estaba cercada, había estado así cercada desde al menos el 1997 y, desde que se había cercado al menos desde el 1997, el pedazo en controversia de la Finca Chiesa había quedado dentro de la verja oeste de la Finca FSE. 5. Los miembros y/o causantes de la Sucesión Viner eran dueños de la Finca FSE desde al menos el 1994. 6. El 4 de agosto de 2004, el Dr. Chiesa comenzó el Primer Caso, alegando que la verja oeste de la Finca FSE se había extralimitado, por lo que aproximadamente 338.4012 metros cuadrados de la Finca Chiesa habían quedado dentro de la verja oeste de la Finca FSE. 7. El 6 de marzo de 2007, este Tribunal emitió su [S]entencia en el Primer Caso, ordenando que la verja oeste de la Finca FSE se reubicase en ciertos puntos específicos. 8. En o antes del 11 de febrero de 2008, FSE causó que la verja oeste de la Finca FSE se reubicase al lugar donde FSE y el Dr. Chiesa, ambos, entendían que, conforme la [S]entencia en el Primer Caso, había que reubicar la verja oeste de la Finca FSE. 9. Desde que FSE reubicó la verja oeste de la Finca FSE allá para en o antes del 11 de febrero de 2008, el Dr. Chiesa “entendió que el problema de la invasión se había resuelto.” 10. Entre el 11 de febrero de 2008 y el 24 de mayo de 2022, el Dr. Chiesa nunca notificó o reclamó a FSE que la verja oeste de la Finca FSE no estuviese donde tanto FSE como el Dr. Chiesa entendían que dicha verja debía estar conforme la [S]entencia en el Primer Caso. 11. Desde al menos el 11 de febrero de 2008 y hasta el 25 de mayo de 2022, FSE ha estado en posesión y ha estado ocupando y utilizando, en calidad de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, todo el terreno que quedó dentro de la Finca FSE desde que se reubicó la verja oeste de la Finca FSE para dar cumplimiento a la [S]entencia en el Primer Caso allá para antes del 11 de febrero de 2008, incluyendo el pedazo de la Finca Chiesa que quedó dentro de la verja oeste de la Finca FSE. 12. A principios de 2022, el Dr. Chiesa se percató que la verja oeste de la Finca FSE no se había ubicado donde se debía haber ubicado conforme la Sentencia y que, por tanto, un pedazo de la Finca Chiesa todavía había quedado dentro de la verja oeste de la Finca FSE. 13. El 25 de mayo de 2022, el Dr. Chiesa por primera vez desde antes del 11 de febrero de 2008, notificó y reclamó a FSE que la verja oeste de la Finca FSE no se había ubicado donde se debía haber ubicado KLAN202500289 6
conforme la Sentencia y que, por tanto, un pedazo de la Finca Chiesa todavía había quedado dentro de la verja oeste de la Finca FSE. (Énfasis nuestro).
El foro primario concluyó que Fanovidal adquirió la Finca
Fanovidal el 5 de junio de 2001, mediante justo título y de buena fe,
bajo la creencia razonable de que el terreno que se encontraba
dentro de la verja al momento de la compraventa le pertenecía al
vendedor. Asimismo, particularizó que tampoco estaba en
controversia que, desde al menos el 11 de febrero de 2008, la verja
oeste de la Finca Fanovidal se reubicó donde ambas partes
entendían que la verja se tenía que reubicar, conforme a la Sentencia
del 6 de marzo de 2007 en el Caso Núm. DAC2004-2662. En su
consecuencia, razonó que no había controversia respecto a que,
desde en o antes del 11 de febrero de 2008 hasta el 24 de mayo de
2022, Chiesa Cedó no reclamó a Fanovidal que la verja oeste de la
Finca Fanovidal no se había reubicado en donde correspondía según
la Sentencia y que parte de la Finca Chiesa todavía estaba dentro de
la Finca Fanovidal. Es decir, determinó que no había controversia
en cuanto a que Fanovidal había estado en posesión y ocupando
ininterrumpidamente, en carácter de dueño, de forma pública y
pacífica, la parte de la Finca Chiesa en disputa desde al menos el 11
de febrero de 2008. En virtud de lo anterior, resolvió que la franja
de terreno de la Finca Chiesa que quedó dentro de la Finca Fanovidal
pertenecía a Fanovidal por usucapión o prescripción adquisitiva. Por
consiguiente, el foro primario concluyó que no había controversia
genuina de hechos esenciales y pertinentes, por lo que declaró Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria promovida por Fanovidal y,
en su consecuencia, desestimó y archivó con perjuicio la causa de
acción de epígrafe.
Inconforme, el 7 de abril de 2025, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores: KLAN202500289 7
Erró el TPI al haber resuelto el caso por la vía sumaria, al haber derivado inferencias a favor de Fanovidal y a pesar de que existían controversias sobre varios de los hechos medulares.
Erró el TPI al concluir que Fanovidal había adquirido el predio de terreno en controversia mediante usucapión ordinaria a pesar de que Fanovidal no satisfizo ni puede satisfacer los requisitos de haber actuado de buena fe y a título de dueño.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 10 de abril de
2025, la parte apelada compareció mediante Alegato de Parte
Apelada de FSE el 7 de mayo de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023); Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023); Acevedo y otros v.
Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023); Universal Ins. y otro
v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho mecanismo permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964
(2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o
aquella parte que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 KLAN202500289 8
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, supra; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente
de la moción incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, KLAN202500289 9
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por
la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de KLAN202500289 10
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 80 (2024);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v.
Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada
y otro, 2024 TSPR 62, resuelto el 17 de junio de 2024; Oriental Bank
v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213 (2010). Ahora bien, el Foro de última instancia ha reiterado que
cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, pues debe tratarse de una incertidumbre que
permita concluir que existe una controversia real sobre hechos
relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se deben
resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Íd.
No obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones
de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); KLAN202500289 11
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media
of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de
2025; Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada y otro, supra;
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., supra; González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281,
291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro
análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia
interpretativa. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. A
tenor con la referida normativa, dicha revisión se realizará de la
manera más favorable hacia la parte que se opuso a la solicitud de
sentencia sumaria en el foro de origen y realizando todas las
inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v. Econo y otro,
supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De
esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario KLAN202500289 12
aplicó correctamente el derecho. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra.
B
La propiedad o dominio es el derecho real mediante el cual
una cosa pertenece a una persona con exclusión de cualquier otra,
con la facultad que le asiste de gozar y disponer de la misma sin
mayores limitaciones que las impuestas por ley. Art. 280 de Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1111.7 Conforme
reconoce la doctrina vigente, el derecho de propiedad, así como los
demás derechos reales, se adquiere, entre otras formas, mediante
la prescripción adquisitiva o usucapión. Art. 549 de Código Civil de
Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1931; Art. 1830 de Código Civil
de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5241; Adm. Terrenos v. SLG
Rivera-Morales, 187 DPR 15 (2012). La adquisición del dominio, que
por esta vía se produce, supone el transcurso del término fijado por
ley, unido al cumplimiento de determinados criterios establecidos
por el ordenamiento jurídico. De este modo, concurridos los mismos,
se consolida o materializa el dominio en la persona que, unido a las
dueñas anteriores, ha poseído el bien por el término dispuesto. Adm.
Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra. Así, esta adquiere el derecho
correspondiente, mientras se extingue el de otra persona o antiguo
dueño. Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550
(1987).
El estado de derecho en la materia que atendemos distingue
entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria. En ambos tipos
de usucapión se requiere una posesión ininterrumpida, pública,
pacífica, y en concepto de dueña por el término fijado en la ley. Adm.
Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra. No obstante, para la
7 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código Civil de Puerto Rico
de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado), toda vez que nos encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. KLAN202500289 13
prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se
necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo
determinado en la ley. Art. 1840 de Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 5261. El concepto buena fe consiste en la
creencia la persona poseedora de que la persona de quien recibió la
cosa era su dueña y que podía transmitir su dominio. Art. 1850 de
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5271; Bravman,
González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 838 (2011). Por su
parte, el justo título se define como aquel que es legalmente
suficiente para transferir el dominio o derecho real de cuya
prescripción se trate. Art. 1852 de Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 5273. Por otro lado, la prescripción adquisitiva
en su modalidad extraordinaria “se caracteriza por la inexistencia
de estos requisitos que se suplen por la exigencia de un plazo más
largo de posesión”. Adm. de Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra,
citando a J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: los bienes, los
derechos reales, Madrid, Ed. Offirgraf, T. II, 1983, pág. 265.
El plazo o término de tiempo requerido para que se adquiera
la propiedad mediante la prescripción ordinaria es distinto al de la
prescripción extraordinaria. El dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles prescriben por la posesión durante diez (10)
años entre presentes y veinte (20) entre ausentes, con buena fe y
justo título. Art. 1857 de Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA sec. 5278. Lo anterior implica el que exista una creencia
pública general en cuanto a que la persona poseedora, en efecto, es
la titular del bien, ello dados los actos que ejecuta en cuanto al
mismo. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra; Bravman,
González v. Consejo Titulares, supra. Por tanto, la posesión que da
lugar a la usucapión o prescripción adquisitiva es aquella que
nuestro ordenamiento denomina posesión civil, tenencia o disfrute
de una cosa o derecho, unida a la intención de hacerlos como suyos. KLAN202500289 14
Íd. Por otro lado, prescriben también el dominio y demás derechos
reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida
durante treinta (30) años, sin necesidad de título ni de buena fe, y
sin distinción entre presentes y ausentes. Art. 1859 de Código Civil
de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5280.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
Como primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el Tribunal de Primera Instancia erró al haber resuelto el caso
por la vía sumaria, a pesar de que existían controversias sobre varios
de los hechos medulares. En su segundo señalamiento de error,
plantea que el foro primario incidió al concluir que Fanovidal había
adquirido el predio de terreno en controversia mediante usucapión
ordinaria, a pesar de que Fanovidal no satisfizo los requisitos de
buena fe y a título de dueño. Por estar relacionados entre sí,
discutiremos los referidos errores conjuntamente.
Hemos examinado cuidadosamente de novo el trámite
procesal, el expediente ante nos, los escritos de las partes, así como
la normativa aplicable, y concluimos que el foro a quo incidió en su
determinación. Nos explicamos.
Sabido es que, ante una solicitud de sentencia sumaria, esta
Curia se encuentra en igual posición para efectuar un análisis de
novo de los petitorios sumarios sometidos ante la consideración del
foro primario. Entre los criterios que este Tribunal de Apelaciones
debe considerar al momento de revisar una sentencia dictada
sumariamente por el foro de instancia, se encuentra el revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos KLAN202500289 15
materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos.
Tras evaluar cuidadosamente de novo la totalidad del
expediente ante nos, colegimos que existe controversia de hechos
materiales que impiden la resolución sumaria de la acción de
epígrafe. De la propia solicitud de sentencia sumaria promovida por
Fanovidal, surge claramente que existe una controversia genuina
sobre la buena fe de la parte apelada, elemento esencial para
determinar si es de aplicación la usucapión ordinaria o
extraordinaria. Si bien la buena fe se presume, de los documentos
del petitorio sumario, específicamente de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 2007, surge que
Fanovidal conocía claramente el lugar donde debía mover la verja en
cuestión luego del pleito que se dilucidó en el Caso Núm. DAC2004-
2662. En particular, el foro primario ordenó en la referida
determinación que Fanovidal tenía que:
devolver [a Chiesa Cedó] los 338.4012 metros cuadrados que indebidamente quedaron como parte de la propiedad [de Fanovidal], y a su costo removerá el asfalto que existe en la franja de terreno ocupada y moverá la verja para que [e]sta quede ubicada en los puntos marcados con los números 561 y 560 en el plano del [a]grimensor Roberto Cabrera Vilá[.] (Énfasis nuestro).
De lo anterior, no hay margen de duda ni de incertidumbre
del lugar donde Fanovidal debía mover la verja en controversia. Cabe
destacar que el agrimensor Cabrera Vilá fue el perito de Fanovidal
en el Caso Núm. DAC2004-2662, así que el apelado tenía acceso a
información pericial que indicaba el lugar exacto al que debía mover
la verja y que, evidentemente, no lo hizo. De los autos tampoco surge
un ápice de duda de que Fanovidal actuó contrario a lo
expresamente ordenado por el foro de origen. Por lo tanto, lo anterior
derrota por completo la presunción de buena fe que acobijaba a
Fanovidal. KLAN202500289 16
Fanovidal arguyó en su solicitud de sentencia sumaria que la
verja se movió donde las partes “entendían” que iba. Asimismo, se
escudó en el hecho de que Chiesa Cedó tardó años en indicar que la
verja en cuestión se puso donde no iba, pues este admitió que
presumió la buena fe y el cumplimiento de Fanovidal. Sin embargo,
ello no son fundamentos que impiden que se derrote la presunción
de buena fe, según discutimos en el párrafo anterior. Ello no
subsana el hecho de que existe una orden clara de un tribunal que
detalló, sin lugar a duda ni ambigüedades, el lugar exacto en donde
debía ir la verja. El cumplimiento de dicho dictamen era obligación
de Fanovidal, no de Chiesa Cedó.
En virtud de lo anterior, ante las propias actuaciones de
incumplimiento de Fanovidal después de emitido el referido
dictamen, y al este tener pleno conocimiento respaldado por una
opinión pericial contratada por él y avalada por el tribunal, resulta
forzoso concluir que la presunción de buena fe del apelado fue
rebatida por los propios documentos anejados en la solicitud de
sentencia sumaria presentada por este. En ese sentido,
evidentemente, las determinaciones de hechos 8 y 10 permanecen
en controversia y requieren la celebración de un juicio plenario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, devolvemos el caso al foro de origen para
la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones