Colón v. Colón

8 P.R. Dec. 15
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 26, 1905·No. No. 21·Published·Cited by 2 cases

Opinion

Ei, Juez Asociado Sb. Eigttebas,-

emitió la Opinión del Tribunal.

.Por escritura otorgada en la ciudad de Arecibo el vein-te y siete de Mayo de mil ochocientos noventa y siete, re-conoció Don Jaime Colón adeudar á Doña Juliana Colón la suma de veinte mil pesos de moneda provincial, equi-valentes boj7' á la cantidad de doce mil dollars y en garan-tía de esa deuda y de los intereses que también se- convi-nieron, constituyó el deudor hipoteca voluntaria sobre una finca de café de su propiedad denominada “La Mall orquina”, radicada en el barrio de Cialitos, término municipal de Ciales. No habiéndose satisfecho la deuda á su debido tiempo, la acreedora Doña Juliana Colón, con copia primordial de dicha escritura, inscrita en el Regis-tro de la Propiedad, y con certificación expedida por esta Oficina, creditiva de no estar cancelado, ni pendiente de cancelación, el mencionado crédito, según el libro Diario, presentó su reclamación por diez y ocho mil seiscientos cuarenta dollars, en nueve de Julio de mil novecientos tres, ante la Corte de Arecibo, siguiendo el procedimiento ejecutivo sumarísimo que prescribe el artículo 169 del Re-glamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria. Se re-quirió sin éxito al deudor Jaime Colón para que en el tér-mino de treinta días satisficiese la cantidad reclamada y entonces se sacó á subasta la finca por dos veces, sin que se presentaran licitadores, por cuyo motivo la acreedora solicitó su adjudicación y posesión y para otorgarla se mandó practicar y se practicó la correspondiente liquida-ción de cargas que afectaren al inmueble, y en ese estado aparece un documento escrito en Inglés,, cuya traducción es la siguiente:

“Estados Unidos 'de América. — Distrito de Puerto Kico. Yo lí. II. Sooville, Secretario (Clerk) de la Corte de Distrito de los Estados [17]*17Unidos para el Distrito antes diclio, por la presente certifico que el día once de Diciembre del año mil novecientos tres, Jaime Colón y Pons presentó en este Tribunal su balance por triplicado con la correspon-diente solicitud pidiendo que se le declarara en estado de quiebra de acuerdo con las varias leyes del 'Congreso dictadas para tales casos: y que dicha causa ha sido registrada como causa de quiebra bajo el número trece de esta Corte. En testimonio de lo cual firmo y, selló la presente con el .de este Tribunal en 'San Juan de Puerto Rico, once de Diciembre de anil novecientos tres. II. TI. Seoville, Secretario de la Corte de Distrito de los Estados Unidos. Por Frank Antonsanti, Subsecretario. ’1

Diclio documento se mandó agregar á los autos, y lie-cha ya la liquidación de cargas se pide otra vez la adjudi-cación y posesión, y entonces el Tribunal, en cinco de Ene-ro del año anterior, declara que no ha lugar á proveer y ordena la suspensión del procedimiento porque constaba que el deudor se había presentado en quiebra ante la Cor-te de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Pico. De ese provisto se pidió reposición y se dió traslado al deudor, 'quien se limitó simplemente á presen-tar con un escrito un ejemplar del periódico “Heraldo Español”, que se publica en esta ciudad, y en él consta el siguiente edicto, que traducido dice así:

“En la Corte Je Distrito de los Estados Unidos' para el Distrito de Puerto Pico. En Procedimientos tde quiebra establecidos por Jaime Colón y Pons, .declarado en estado de quiebra. No. — A los acreedores de Jaime Colón y Pons, de la ciudad de Cíales, y del Distrito antes dicho, en procedimiento de quiebra, por la presente se avisa que el veinte y nueve de Diciembre del año mil novecientos tres dicho Jaime Colón y Pons fué .debidamente declarado en estado tie quiebra, y que la pri-mera reunión de acreedores tendrá lugar en mi oficina, calle de Te-tuán número 3 en la ciudad de San Juan, P. Pico, el día quince de Enero de mil novecientos cuatro, á las diez de la mañana, á cuya hora' deberán los acreedores concurrir, para presentar sus reclamaciones, nombrar un Trustee, tomar declaración al insolvente y transar ó resolver sobre todos los demás asuntos que propiamente puedan presen-tar á la reclamación de la Junta. Enero 5 de 1904. — Andrés B. (Irosas, Referee in Bankruptcy.”

[18]*18Así las cosas, fundado el Tribunal de Areeibo en la sec-ción 11 de la Ley del Congreso de los Estados Unidos, de-nominada “Una ley para establecer un sistema uniforme de quiebra en los E. U.”, aprobada en Julio 1 de 1898, ne-gó la reposición en auto de treinta de Marzo del año anterior, contra cuyo provisto se interpuso recurso de ape-lación y en su virtud se elevaron á esta Suprema Corte los autos originales personándose'el apelante, quien á su de-bido tiempo presentó su alegato, que luego desarrolló oral-mente en el acto de la vista, impugnando la suspensión del procedimiento por ser. contraria á la misma ley y á la constante jurisq>rudencia de los Tribunales de los Esta-dos Unidos.

Concurrió al acto de la vista la representación del deu-dor Don Jaime Colón, y presentó un brief alegando los motivos que á su juicio aconsejaban la suspensión que ha-bía decretado la Corte de Areeibo.

Pero no debe pasarse en silencio la manifestación que hizo la representación del deudor Don Jaime Colón, ten-dente á dejar consignado que no era parte en este asunto, porque no tenía personalidad para gestionar, facultad que estaba reservada exclusivamente al síndico, de la quie-bra, y añadió que sólo para mayor ilustración de esta Cor-te había presentado el referido brief.

Al día siguiente de la vista, ó sea el trece del corriente, presentó ante esta Corte, la misma representación de Don Jaime Colón, una copia de una petición de injunction de-cretada por la Corte de Distrito de los Estados Unidos y dirijida á la Corte de Distrito de Areeibo, con el fin de que ésta suspenda el procedimiento entablado por Doña Juliana Colón contra dicho Don Jaime, en cobro de su crédito hipotecario.

Pero ese documento en nada se refiere á fas actuacio-nes y sólo provisionalmente ha podido admitirse, tanto más cuanto que en él nada se solicita de este Tribunal.

Ahora bien, y estando conformes las partos en los lie-[19]*19dios, veamos el único fundamento del Tribunal de Areci-bo para decretar la suspensión del procedimiento srana-rísimo. Ese fundamento.es la Sección lia. de la Ley del Congreso de los Estados Unidos denominada una ley pa-' ra establecer un sistema uniforme de quiebra, aprobada en Julio 1 de 1898.

Esa sección dipe así:

“Todo pleito fuaxteclo en una reclamation de la cual la sentencia ñnal en el procedimiento de quiebra relevaría á la persona obligada y el cual pleito estuviera pendiente contra tal persona al tiempo de presentarse una petición para declararla en quiebra, será suspendido basta tpie se dicte auto concediendo ó rechazando la petición. Si cí dicha persona se le declarare en quiebre, el pleito será suspendido hasta doce meses después de la fecha del auto, ó si dentro de este tér-mino dicha persona pidiere ser relevada de sus deudas por sentencia final, entonces será suspendido hasta la resolución de tal petición.”

Pero esa disposición no puede tener un alcance tan general como el que se le da, de modo que comprenda gra-vámenes que, (-.orno el presente, datan del año de 1897 ó sea seis años antes de la presentación en quiebra, liecho que también es posterior en cuatro níeses á la iniciación del procedimiento ejecutivo para su cobro, y que hoy tra-ta de suspenderse..

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Colón v. Colón, 8 P.R. Dec. 15 (prsupreme 1905).

8 P.R. Dec. 15 (Colón v. Colón) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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