F. Baragaño Pharmaceutical, Inc. v. A.G.O. Investment, S.E.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 5, 2025·No. TA2025AP00005·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

F. BARAGAÑO APELACION procedente PHARMACEUTICAL, INC. del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Apelante Juan

v. TA2025AP00005 Caso Núm.:

SJ2024CV10455

A.G.O. INVESTMENT, S.E.

Sobre:

Apelada Usucapión

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, el 5 de agosto de 2025.

Comparece ante nos F. Baragaño Pharmaceutical, Inc. (en adelante Baragaño o parte demandante-apelante) mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Tribunal de Primera Instancia), el 28 de abril de 2025, notificada al día siguiente. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de la Demanda presentada por A.G.O. Investment, S.E. (en adelante A.G.O. o parte demandada- apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I

El 11 de noviembre de 2024, Baragaño presentó una Demanda contra A.G.O. sobre usucapión.1 En el referido escrito, alegó que su propiedad colinda con la propiedad de la parte demandada por el lado oeste. Arguyó que, luego de comprar su propiedad en el 1986, la franja de terreno de 425 metros cuadrados que la parte demandada alega le pertenece, ha sido utilizada pública e

1 Entrada Número 1 del Caso Número SJ2024CV10455 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante SUMAC).

ininterrumpidamente por el demandante durante los pasados treinta y ocho (38) años. Adujo, que la franja de terreno se encuentra físicamente separada de la propiedad de la demandada mediante una verja o división que está colocada dentro de la propiedad de esta. Por tal razón, solicitó al Tribunal que reconociera su derecho de usucapión sobre la franja de terreno de 425 metros cuadrados.

El 9 de diciembre de 2024, A.G.O. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia los siguientes escritos: Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Desestimación de la Demanda, y Reconvención.2 En esencia, alegó que procedía la desestimación de la acción presentada en su contra, pues deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Adujo que, el 7 de agosto de 2024, la parte demandante envió un correo electrónico a la parte demandada expresando su interés en presentar una “opción de compra” por la franja de terreno de 425 metros cuadrados. Alegó que, el 8 de agosto de 2024, la parte demandante le cursó una oferta de compra por la cantidad de $100,000.00, “sin efecto contributivo”, para así adquirir la referida franja de terreno. Adujo que, en respuesta a los avances de la parte demandante, la demandada le remitió una carta el 3 de octubre de 2024 al demandante rechazando la oferta, pero proponiéndole el arrendamiento de la franja de terreno, por el término de 5 años con un canon de arrendamiento anual de $28,800.00. Junto a esta oferta, arguyó que le expresó al demandante que sería responsable del pago de las contribuciones territoriales correspondientes sobre la franja, las cuales han sido pagadas en todo momento por la demandada y limitando su uso a ser un estacionamiento. Alegó que puntualizó en su comunicación al demandante que, si no llegaban a un acuerdo sobre la franja de terreno, estaría acudiendo a los foros pertinentes a salvaguardar sus derechos, y solicitaría además las costas y honorarios de abogado.

La parte demandada adujo que, a raíz de estas interacciones, quedó meridianamente claro que la parte demandante reconoció de manera voluntaria, inequívoca y por escrito que la franja de terreno objeto de la Demanda le

2 Entrada Número 9 del Caso Número SJ2024CV10455 en el SUMAC.

pertenecía a la parte demandada. Alegó que la parte demandante no ha poseído la franja de terreno en concepto de dueño según lo requiere las disposiciones del Código Civil de 2020, pues quien ha realizado el pago de las contribuciones territoriales de la misma ante el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) ha sido la parte demandada. Por ende, arguyó que, conforme a las disposiciones del Código Civil de 2020, el demandante renunció a cualquier derecho de usucapión que hubiera tenido al respecto.

Del mismo modo, presentó una acción reivindicatoria contra la parte demandante y alegó que esta última ha poseído ilegalmente la franja de terreno de aproximadamente 425 metros cuadrados pertenecientes a la demandada. Por tal razón solicitó que se le ordenara a la parte demandante a hacer entrega a la demandada de la franja de terreno en referencia.

En respuesta, el 18 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó su Contestación a “Moción Asumiendo Representación Legal; Solicitud de Desestimación de la Demanda; Reconvención”.3 En síntesis, reiteró su posición respecto a que ha poseído la franja de terreno antes mencionada de manera ininterrumpida desde el 1986 en concepto de dueño. Alegó que la oferta de transacción, enviada por la parte demandante el 8 de agosto del 2024, no interrumpió el término de prescripción adquisitiva conforme al Código Civil de Puerto Rico. Adujo, además, que una transacción extrajudicial para evitar un litigio no constituye prueba admisible conforme a la Regla 408 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 408. Arguyó que las ofertas transaccionales realizadas 38 años después de poseer la propiedad no se consideraban un reconocimiento del derecho del dueño original, pues ya se había consumado la usucapión extraordinaria a favor del demandante.

El 26 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó su Réplica a Contestación en la cual reiteró sus planteamientos presentados en su moción de desestimación.4

3 Entrada Número 11 del Caso Número SJ2024CV10455 en el SUMAC. 4 Entrada Número 12 del Caso Número SJ2024CV10455 en el SUMAC.

En respuesta, el 3 de enero de 2025, la parte demandante presentó una Dúplica a “Réplica a Contestación”.5 Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial el 28 de abril de 2025, notificada al día siguiente, en la cual declaró Ha Lugar la moción de desestimación.6 El foro de instancia resolvió que la parte demandante no cumplió con los requisitos de prescripción adquisitiva extraordinaria ni ordinaria. Esto es así pues el tribunal concluyó que el demandante no poseyó la franja de terreno de aproximadamente 425 metros cuadrados en calidad de dueño al reconocer y realizar una oferta de compra a la parte demandada el 7 y 8 de agosto de 2024. A raíz de estos actos, el foro de instancia razonó que no podría poseer en calidad de dueño alguien que reconoce y hace una oferta de compra sobre el predio de terreno a otro.

El 13 de mayo de 2025, la parte demandante presentó su Moción Solicitando Reconsideración.7 En esencia, arguyó que incidió el Tribunal de Primera Instancia al tomar en consideración las comunicaciones realizadas a la parte demandada el 7 y 8 de agosto de 2024 pues estas eran inadmisibles en derecho por tratarse de una oferta transaccional. Por su lado, el 28 de mayo de 2025, la parte demandada presentó su Oposición a Solicitud de Reconsideración.8 Finalmente, el 29 de mayo de 2025 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración.9 Inconforme, el 16 de junio de 2025, la parte apelante compareció ante esta curia mediante el presente recurso de Apelación y nos plantea la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por voz de la Honorable Jueza Anelís Hernández Rivera, al declarar con lugar una solicitud de desestimación de la causa de acción presentada por la parte apelada. Equivocadamente razonó que la parte apelante no ha poseído en concepto de dueño la propiedad en controversia, ello sin tan siquiera haber celebrado una vista evidenciar[í]a.

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F. Baragaño Pharmaceutical, Inc. v. A.G.O. Investment, S.E., (prapp 2025).

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