Agulló v. Administración de Servicios al Consumidor

104 P.R. Dec. 244
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 1975
DocketNúmero: O-74-364
StatusPublished
Cited by23 cases

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Agulló v. Administración de Servicios al Consumidor, 104 P.R. Dec. 244 (prsupreme 1975).

Opinions

PER CURIAM:

Este caso nos hace examinar una vez más las facultades que la ley le confiere al administrador de la Ley de Alquileres Razonables y aquellas que no le confiere. Ya antes lo hicimos, en parte, en Vda. de Hernández v. Pérez Colón, Admor., 94 D.P.R. 807, 814 (1967); en Blanco Rojo v. A.E.E., 96 D.P.R. 231 (1968); y en B. Fortaleza Corp. v. Bouzá, 101 D.P.R. 270 (1973). Vamos al caso de autos.

En 24 de octubre de 1960, Pedro Agulló, arrendador, alquiló a Rodolfo Benes una residencia sita en la Calle Bucaré del barrio residencial Punta Las Marías, de Santurce, P.R., por un canon mensual de $275. Benes pagó dicho canon du-rante doce meses, pero comenzando en 24 de octubre de 1961, mediante acuerdo de las partes, el canon se redujo a $250 mensuales. Benes pagó dicho nuevo canon durante diez años diez meses, esto es, hasta el 24 de julio de 1972. El largo tiempo durante el cual el inquilino disfrutó de la vivienda próxima al mar, a pesar del auge que se operó en la construc-ción y en la oferta de viviendas en Santurce durante esos años, demuestra prima facie que se encontraba a gusto en ella.

Varios meses antes de julio de 1972, la última fecha antes mencionada, el arrendador inició una acción de desahucio contra Benes. Posteriormente éste presentó, en mayo de dicho año, una querella contra Agulló ante la entonces Adminis-tración de Servicios al Consumidor, hoy Departamento de Asuntos del Consumidor, solicitando el reembolso del exceso del alquiler pagado durante los 12 años que había vivido en la propiedad. El Administrador declaró con lugar la querella y ordenó a Agulló que le reembolsase $13,740 al inquilino. Se basó el Administrador en que en el año 1958 la Administra-[247]*247eión de Estabilización Económica le había fijado un canon de $145.00 mensuales a esa residencia.

El Tribunal Superior revocó la orden del Administrador por entender que éste carecía de jurisdicción sobre esa vivien-da en 1972, cuando dictó la orden, ya que el canon era para esa fecha de $250 mensuales y la Ley Núm. 67 de 19 de junio de 1964, 17 L.P.R.A. sec. 184(b), había eximido de la Ley de Alquileres Razonables a las viviendas cuya renta fuese de $200 o más por mes.

La decisión de la ilustrada Sala sentenciadora es correcta en cuanto a los alquileres pagados después del 19 de junio de 1964, fecha en que fue aprobada y comenzó a regir la citada Ley Núm. 67. Esa ley, en efecto, eximió del control de la Ley de Alquileres Razonables a las viviendas cuya renta mensual fuese de $200 o más y hemos resuelto que dicha Ley Núm. 67 opera de pleno derecho, esto es, por sí misma, por haberla aprobado la Asamblea Legislativa y el Gobernador, y, desde luego, sin que fuese necesario para su vigencia el visto bueno del Administrador. Vda. de Hernández v. Pérez Colón, Admor., supra; Blanco Rojo v. A.E.E., supra; Flores v. Flores Toledo, 101 D.P.R. 61, 66 (1973); B. Fortaleza Corp. v. Bouzá, supra.

Veamos ahora la situación en cuanto a los cánones paga-dos desde el 24 de octubre de 1960, fecha en que el inquilino tomó la propiedad, hasta el 19 de junio de 1964, fecha de vigencia de la Ley Núm. 67. En cuanto a esta situación debe-mos preguntarnos ¿puede el inquilino recobrar en el año 1972 los cánones pagados en exceso durante el período compren-dido entre el 24 de octubre de 1960 hasta el 19 de junio de 1964? Trascendiendo el problema al plano de norma general, ¿puede un inquilino esperar diez años para recobrar de su arrendador por dicho concepto?

Las contestaciones a las anteriores preguntas deben ser en la negativa. Razones de necesidad y utilidad social han hecho [248]*248necesaria y conveniente la prescripción de las acciones. Como señala Castán, por la prescripción se asegura la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. Añade dicho autor que “La economía y la vida jurídica sufrirían grave quebranto si el estado de hecho, representado por el ejercicio o no ejercicio de un derecho, no viniere a convertirse por el transcurso del tiempo en un estado de derecho inataca-ble.”

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