Diaz Acevedo v. Unidad Laboral de Enfermeras (OS) de la Salud

8 T.C.A. 1024, 2003 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2003
DocketNúm. KLCE-02-01076
StatusPublished

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Diaz Acevedo v. Unidad Laboral de Enfermeras (OS) de la Salud, 8 T.C.A. 1024, 2003 DTA 52 (prapp 2003).

Opinion

[1025]*1025TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 11 de octubre de 2002, el Hospital Metropolitano presentó Petición de Certiorari y nos solicitó la revocación de la Resolución emitida el 3 de julio de 2002, notificada el 13 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso de Rosa M. Díaz Acevedo v. Unidad Laboral de Enfermeras(os) de la Salud y Otros, Civil Número KDP-2002-0275, sobre Difamación, Persecución y Daños y Perjuicios. Mediante dicha resolución, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Hospital Metropolitano.

Por los fundamentos que expondremos, EXPEDIMOS el Auto de Certiorari solicitado y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

El 20 de junio de 1997, Rosa M. Díaz Acevedo (en adelante Díaz) presentó Demanda de Difamación, Persecución y Daños y Perjuicios contra la Unidad Laboral de Enfermeras(os) de la Salud (en adelante ULESS), la Sra. Ana C. Meléndez (en adelante Meléndez), en su carácter personal y en su carácter de Presidenta de la ULESS, y el Hospital Metropolitano.

En la misma, Díaz alegó que la ULESS llevó a cabo una huelga durante los meses de julio y agosto del 1996 en el Hospital Metropolitano; que ella fue presionada, hostigada y difamada por la ULESS y Meléndez en esa huelga; y que, debido a ello, el Hospital Metropolitano la había despedido sin motivo alguno. Por lo tanto, Díaz solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara Con Lugar la demanda y condenara a los co-demandados pagar solidariamente la suma de $160,752.00 por daños y perjuicios y salarios dejados de devengar.

El 17 de octubre de 1997, el Hospital Metropolitano envió a Díaz un Pliego de Interrogatorios. Como Díaz no contestó los mismos, el 13 de enero de 1998, el Hospital Metropolitano solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera Orden al amparo de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Apéndice III. El Tribunal de Primera Instancia accedió a lo solicitado y el 20 de enero de 1998, notificada el 30 de enero de 1998, ordenó a Díaz contestar el referido interrogatorio en un término de 20 días.

El 6 de marzo de 1998, el Hospital Metropolitano solicitó al Tribunal de Primera Instancia que impusiera a Díaz sanciones al amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, supra, porque ésta no había contestado los interrogatorios enviados. El 24 de marzo de 1998, notificada el 1 de abril de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden e impuso al representante legal de Díaz una sanción económica de $500.00 por incumplir la orden previamente emitida. Dicha sanción debía ser consignada en un plazo de 20 días.

Nuevamente, el representante legal de Díaz incumplió con la orden del Tribunal de Primera Instancia. Por ello, el 5 de mayo de 1998, el Hospital Metropolitano solicitó a Instancia que desestimara la demanda presentada por Díaz. Sin embargo, en vez de desestimar la demanda, el 15 de mayo de 1998, notificada el 21 de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución y Orden. En lo pertinente, Instancia dispuso [1026]*1026lo siguiente:

“Advertido el incumplimiento reiterado de la demandante a órdenes del Tribunal, de fechas 20 de enero de 1998 y 24 de marzo de 1998, se le apercibe, tanto a la demandante, Rosa M. Díaz Acevedo, como a su abogado, Ledo. Ceferino Flores Fernández, que de no consignar la suma de $500.00 en concepto de sanciones económicas que le fueran impuestas el 24 de marzo de 1998, dentro de los próximos 10 días y, asimismo, de no contestar en el mismo plazo el interrogatorio del Hospital Metropolitano del 17 de octubre de 1997, se dictará sentencia parcial desestimando, con perjuicio, su reclamación en contra del Hospital Metropolitano.
Notifíquese a la demandante mediante acuse de recibo a la dirección que informa en la demanda, Calle Guarionex MI, Apartamento 1, Hato Rey, PR 00917.
Notifíquese al Ledo. Ceferino Flores Fernández, a su dirección de récord, Calle Acosta #32, Apartado 1209, Caguas, PR 00726.”

Ni Díaz ni su representante legal cumplieron con lo ordenado, por lo que, el 7 de agosto de 1998, notificada el 14 de agosto de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió la siguiente Sentencia:

“Atendida la naturaleza de la reclamación de epígrafe y la falta de diligencia del demandante para atender el trámite de la reclamación de título, sin que haya atendido orden de fecha 15 de mayo de 1998, a virtud de las disposiciones de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil vigente, se dicta sentencia, con perjuicio, y se ordena el sobreseimiento y archivo del presente caso.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.”

Así las cosas, el 15 de febrero de 2002, Díaz presentó una segunda Demanda contra la ULESS, Meléndez y el Hospital Metropolitano. En ésta, Díaz alegó que durante septiembre de 2001, tuvo conocimiento de que su primera demanda fue desestimada por incumplimiento de órdenes del Tribunal de Primera Instancia, que “el referido incumplimiento ocurrió esencialmente por la trágica enfermedad del Ledo. Ceferino Flores Fernández quien sufría coetáneamente a la fecha en que se dicta sentencia de una condición neurológica central conocida en el argot médico como Cerebral Vascular Accident (CVA)” y que “la parte demandante radica el presente caso conforme a las mismas alegaciones radicadas en el caso KDP97-1203. ”

El 23 de abril de 2002, el Hospital Metropolitano presentó Moción para Desestimar la Demanda y alegó que “la sentencia del 7 de agosto de 1998, desestimando el pleito con perjuicio, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos que impide que se radique nuevamente la demanda.” En la alternativa, el Hospital Metropolitano solicitó al Tribunal de Primera Instancia que “considere esta moción como una solicitud de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil y dicte sentencia sumaria a favor del demandado compareciente, desestimando la demanda e imponiendo a la demandante el pago de las costas y honorarios de abogado.”

El 14 de mayo de 2002, notificada el 4 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden y concedió a Díaz un término de 30 días para mostrar causa por la cual no debía desestimar su segunda demanda. Sin embargo, el 3 de julio de 2002, notificada el 13 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución y declaró No Ha Lugar la desestimación solicitada por el Hospital Metropolitano.

Inconforme, el 11 de octubre de 2002, el Hospital Metropolitano compareció ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari y nos solicitó la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, el Hospital Metropolitano alegó que Instancia erró al denegar la sentencia sumaria solicitada y no aplicar las doctrinas de cosa juzgada y prescripción extintiva.

[1027]*1027El 25 de octubre de 2002, notificada el 20 de octubre de 2002, emitimos Resolución Interlocutoria y concedimos a Díaz un término de 30 días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el Auto solicitado y revocar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Díaz no cumplió con nuestra orden, por lo que, el 9 de diciembre de 2002, el Hospital Metropolitano presentó Moción Informativa y nos solicitó la revocación de la resolución recurrida.

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