Alicea v. Córdova Iturregui

117 P.R. Dec. 676, 1986 PR Sup. LEXIS 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1986
DocketNúmeros: O-85-250; O-85-190; R-85-248
StatusPublished
Cited by46 cases

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Alicea v. Córdova Iturregui, 117 P.R. Dec. 676, 1986 PR Sup. LEXIS 157 (prsupreme 1986).

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal en las partes I y III.

Los presentes casos consolidados tienen un elemento en común: en ambos se impugna la constitucionalidad de la última oración del Art. 41.090(1) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4109(1), al fijar un término máximo de dos años para la iniciación de una acción por impericia médicohospitalaria. La referida sección establece:

(1) Los términos de prescripción contenidos en esta sec-ción serán los únicos aplicables a las acciones de daños por culpa o negligencia (malpractice) que se inicien contra pro-fesionales en el cuidado de salud e instituciones para el cui-dado de salud.
La acción por alegados daños por culpa o negligencia (malpractice) comenzará, independientemente de lo dis-puesto en otra ley, dentro de un año a partir de la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la acción, o dentro de un año desde el momento en que el daño fue descubierto o debió haber sido descubierto con' la debida diligencia. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de-dos años, desde la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la causa de acción. (Énfasis suplido.)

Por los fundamentos que expondremos a continuación re-solvemos que la limitación de dos años resulta inválida por ser [679]*679contraria a las cláusulas constitucionales sobre igual protec-ción de las leyes y debido proceso de ley.

En el primer caso (1) la codemandante Lydia Alicea re-cibía tratamiento con los odontólogos doctores Córdova Itu-rregui y López Reyes. Era paciente habitual del doctor Cór-dova. El 26 de diciembre de 1981 visitó su consultorio para la extracción de una muela. En dicha ocasión la atendió el doctor López quien le encontró una pelotita dura que le impidió ex-traer la muela. Le recetó antibióticos y le dio una cita posterior con el doctor Córdova.

En 1982 la señora Alicea regresó al consultorio donde el doctor Córdova le tomó una radiografía. El 15 de marzo le hizo una limpieza oral y el 29 de abril la sometió a una inter-vención quirúrgica por tener una infección en el área tratada. La demandante alega tener serios problemas en el área oral desde entonces. Posteriormente otro galeno, el Dr. Ángel Otero Viera, le informó que padecía de parestesia (2) post-quirúrgiea en el lado izquierdo, posiblemente permanente.

La demandante y su esposo instaron acción en daños y per-juicios el 6 de marzo de 1984 contra los doctores Córdova y López. El doctor López presentó moción de sentencia sumaria donde alegó que su única intervención con la señora Alicea había ocurrido el 26 de diciembre de 1981, por lo que cual-quier daño que él particularmente le pudiese haber ocasionado ocurrió en dicha fecha. Invocando el término prescriptivo de dos años del Art. 41.090, alegó que la acción contra él instada estaba prescrita.

El Tribunal Superior de Bayamón, por voz del Juez Enrique Rivera Santana, emitió una opinión y resolución en la que resuelve que la última oración del referido artículo es [680]*680inconstitucional y que el término que tenía la demandante para iniciar su acción era de un año a partir del conocimiento del daño, Ortiz v. Municipio de Orocovis, 113 D.P.R. 484 (1982), habiendo sido, por ende, presentada en tiempo. (3) De ésta recurren, en casos consolidados, el demandado doctor López y el Procurador General en nombre del Departamento de Justicia y el E.L.A.

En el otro caso, (4) el 6 de febrero de 1981 la codeman-dante Idida Seguí Class fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Amado Pastor para practicarle una histerectomía(5) por un fibroma en el útero. Alega que cierto tiempo después comenzó a sentir dolores y síntomas extraños en el área abdominal y acudió nuevamente al doctor Pastor. Éste le ordenó unas radiografías, tomadas el 23 de febrero de 1984, las cua-les revelaron la existencia de unas pinzas que, en el curso de la operación practicada, habían sido dejadas en su abdomen. En ese momento, según alega la demandante, es que se entera de la existencia del daño. Como resultado de ello tuvo que ser sometida a una segunda intervención para la remoción del objeto.

La demanda fue presentada el 21 de marzo de 1984, o sea, un mes después de enterarse del daño. El doctor Pastor pre-sentó moción de desestimación en la que alega que la demanda está prescrita por ser presentada después de cumplirse el término de dos años establecido en la referida See. 4109(1). La parte demandante presentó una “Segunda Moción Com-plementaria en Oposición a la Moción de Desestimación” en la que ataca directamente la constitucionalidad de la referida sección.

[681]*681El Tribunal Superior de San Juan dictó sentencia suma-ria a favor de los demandados, sin entrar a considerar la constitucionalidad de la sección, fundamentándose en que la facultad de derogar la misma reside en la Asamblea Legisla-tiva. De dicha sentencia recurre ante nos la parte demandante en solicitud de revisión.

I

Durante los años setenta en Estados Unidos surgió una crisis económica en el cuidado de la salud. Dicha crisis se ma-nifestó en un incremento en la cantidad de demandas por daños por culpa o negligencia con su correspondiente aumento en los costos de los servicios médicos y una escasez en la dis-ponibilidad de seguros para los médicos y hospitales. J. P. Witherspoon, Constitutionality of the Texas Statute Limiting Liability for Medical Malpractice, 10 Tex. Tech. L. Rev. 419 (1979); M. S. Kinney, Medical Malpractice Statute of Limitations as Special Legislation, 55 Chi.-Kent L. Rev. 519 (1979). Aunque muchos comentaristas opinan que la exis-tencia de la crisis fue grandemente exagerada y respondía a un interés de las compañías de seguros por aumentar las primas del seguro por impericia médica, (6) lo cierto es que entre 1975 y 1977 cuarenta y nueve estados aprobaron legis-lación para aliviar la alegada crisis. Witherspoon, op. cit., [682]*682pág. 419. Nuestra Legislatura respondió. Aprobó la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976, subsiguientemente enmen-dada por la Ley Núm. 55 de 18 de julio de 1978 (26 L.P.R.A. see. 4101 y ss.). La misma fue creada para “enfrentarse al ‘problema de encarecimiento, escasez y pérdida’ del seguro de responsabilidad profesional para médicos e instituciones hos-pitalarias, y por tanto a los ‘aumentos en los costos de los servicios de salud y serias limitaciones al ejercicio cabal y pleno de la medicina’, lo que tenía consecuencias ‘para la sa-lud, el bienestar y la estabilidad del pueblo en general’ ”. Vázquez Negrón v. E.L.A., 109 D.P.R. 19, 21 (1979); Exposición de Motivos, Ley Núm. 55 de 18 de julio de 1978. En el In-forme de la Comisión de Hacienda de 25 de abril de 1976 para la Ley Núm. 74 se expone que:

Esta medida tiene como propósito enmendar el Código de Seguros de Puerto Rico, a los efectos de establecer un programa de seguros de responsabilidad profesional médica hospitalaria. La multiplicidad de pleitos judiciales donde se reclama indemnización por daños y perjuicios contra médi-cos y hospitales por razón de culpa o negligencia en la prác-tica profesional ha provocado un alza considerable en el costo del seguro de que para cubrir esa responsabilidad se provee a médicos y profesionales.

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