Santos de García v. Banco Popular de Puerto Rico

172 P.R. 759
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 13, 2007·No. Número: CC-2006-174·Published

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

La controversia planteada en este caso requiere que de-terminemos cuál es el plazo prescriptivo aplicable a una reclamación en cobro de un certificado de depósito no ne-gociable cuyo término venció.

[763] I

El 1 de noviembre de 1982 el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o Banco) emitió un certificado de de-pósito identificado con el número 32,199, a nombre de “Ana Edisa Santos de García y/o Radamés García Santos” (los recurridos), por $33,000 con intereses del 8.25% anual. El certificado tenía una vigencia de veintiséis semanas por lo que vencía el 2 de mayo de 1983 y no era renovable automáticamente. Del texto de éste se desprende que no era negociable, sino pagadero sólo a las personas nombra-das en él, mas no a su orden.

El 5 de febrero de 1985 el Banco Popular emitió un se-gundo certificado de depósito, identificado éste con el nú-mero 53,113, a favor de los recurridos por la cantidad de $15,000, con intereses de 7.65% anual, vencedero el 27 de marzo de 1985. Distinto al certificado número 32,199, en éste se especificaba que era renovable automáticamente de forma sucesiva.

Diecinueve años después del vencimiento del certificado número 32,199 y diecisiete años después del vencimiento del certificado número 53,113, el señor García y la señora Santos realizaron gestiones de cobro respecto a ambos cer-tificados de depósito. El Banco Popular les indicó que de sus expedientes no se reflejaba ningún certificado vigente a nombre de ellos. Les indicó que ambos certificados ha-bían sido cambiados y cancelados y que la suma correspon-diente les había sido enviada por correo a su dirección en la República Dominicana.

Así las cosas, el 28 de marzo de 2003 los recurridos pre-sentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Ins-tancia en contra del Banco Popular. En ésta, reclamaron el pago del principal de ambos certificados, los intereses acu-mulados hasta la fecha en que se dictara sentencia y $500,000 por daños y perjuicios sufridos. El Banco Popular presentó su contestación negando la mayoría de las alega-[764] dones de la demanda y levantó varias defensas afirmati-vas induyendo la de prescripdón de la acdón instada.

Posteriormente, el Banco presentó una moción de sen-tencia sumaria basada únicamente en la figura de la prescripción. Invocó en su escrito el término prescriptivo de tres años dispuesto en el Código de Comercio de Puerto Rico o, en la alternativa, el término de quince años del Código Civil. En cualquier caso, adujo que procedía deses-timar la demanda instada.

La parte demandante recurrida se opuso a la moción del Banco y planteó la improcedencia de la prescripción bajo el supuesto de que ello era contrario a la política pública es-tablecida en la Ley de Bancos de Puerto Rico, Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, 7 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

Con el beneficio de la evidencia documental presentada por las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación relacionada al certificado número 32,199.(1) Sostuvo que conforme establece el Código Civil y la juris-prudencia aplicable —específicamente, Portilla v. Banco Popular, 75 D.P.R. 100 (1953)— la acción para reclamar la suma de $33,000 estaba prescrita. No obstante, respecto al certificado número 53,113, se negó a desestimar la recla-mación por la vía sumaria. Señaló que de la evidencia do-cumental presentada, le resultaba imposible determinar con certeza si éste estaba vigente por razón de su renova-ción automática. Indicó que le correspondería al Banco Popular en su día presentar prueba sobre la fecha del venci-miento final para así poder determinar si la obligación prescribió. En su defecto, le impuso al Banco la carga de [765] presentar prueba del pago de dicho certificado para así li-brarse de la obligación reclamada.

Inconformes, ambas partes acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante recursos independientes. Los aquí recurridos alegaron que el Tribunal de Primera Instancia había errado al desestimar la reclamación relacionada con el certificado de depósito 32,199 por razón de estar prescrita. Por su parte, el Banco argüyó que el tribunal había errado al no desestimar sumariamente la reclama-ción respecto al certificado número 53,113.

El Tribunal de Apelaciones consolidó ambos recursos y revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la desestimación sumaria decretada. Acogiendo el planteamiento de la parte demandante concluyó, en lo que concierne al asunto planteado ante nuestra consideración, que la aplicación del principio de prescripción extintiva era incompatible con la política pública contenida en la Ley de Bancos de Puerto Rico, por lo que resultaba improcedente desestimar la reclamación relacionada con el certificado de depósito 32, 199. El tribunal apelativo indicó que la See. 37 de la Ley de Bancos de Puerto Rico, 7 L.P.R.A. see. 158, le impone a los bancos la obligación de remitir al Comisionado de Instituciones Financieras las cantidades en su poder no reclamadas por los depositantes. De ahí pasó a concluir que dicha sección impide la aplicación automática de la figura de la prescripción; con lo cual concluyó que no puede “darse” la prescripción extintiva hasta tanto el Banco Popular “no haya probado y establecido un efectivo desembolso de los fondos allí depositados, ya bien sea al depositante o al Co-misionado de Instituciones Financieras”. Apéndice, pág. 255.

De esta determinación compareció el Banco Popular ante nosotros. El Banco adujo en su petición que la recla-mación relacionada con el certificado de depósito 32,199 estaba prescrita, pues le aplicaba el término de quince años provisto en el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. [766] see. 5294. Ello, independientemente de que no se efectua-ran los pagos reclamados, o de las exigencias de la See. 37 de la Ley de Bancos de Puerto Rico invocado por el tribunal en su sentencia. El 5 de mayo de 2006 expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido, por lo que esta-mos en posición de resolver y pasamos a hacerlo.

II

En innumerables ocasiones hemos indicado que la figura de la prescripción extintiva es de naturaleza sustantiva y no procesal, que se rige por los principios que informan el Derecho Civil. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); Olmo v. Young & Rubricam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). La prescripción es una de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones. El Art. 1830 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5241, establece, como regla general, la prescriptibilidad de todos los derechos y acciones. Así, el artículo dice: “se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.

El legislador ha pautado distintos términos prescripti-vos en los distintos cuerpos de ley para la extinción de los derechos y las acciones. La eficacia de esta figura es auto-mática y se produce ipso iure con el transcurso del tiempo marcado por la ley, siempre y cuando no se le oponga el obstáculo que constituyen los actos interruptivos que se consideran en el Código Civil.

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Santos de García v. Banco Popular de Puerto Rico, 172 P.R. 759 (prsupreme 2007).

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