Walla Corp. v. Banco Comercial de Mayagüez

114 P.R. Dec. 216
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1983
DocketNúmero: R-81-322
StatusPublished
Cited by17 cases

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Bluebook
Walla Corp. v. Banco Comercial de Mayagüez, 114 P.R. Dec. 216 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El 12 de noviembre de 1975, Rodolfo Adán adquirió del Banco Comercial de Mayagüez dos certificados de depósito pagaderos al portador. Uno de $94,119 y el otro por $54,057. Vencían el 17 y 22 de abril de 1976, respectivamente. Adán entregó los certificados al banco como colateral de unos préstamos que éste le otorgó en marzo, abril y agosto de 1976 por la suma total de $241,000. Los certificados ven-cieron, pero Adán no exigió su pago. Alegadamente, un ofi-cial del banco entregó indebidamente los certificados a Adán. En octubre de 1976, éste los entregó a Walla Corporation en garantía de unos préstamos que le había conce-dido anteriormente. Los préstamos otorgados por el banco vencieron en septiembre y noviembre de 1976. En mayo de 1977, el banco compensó parte de estos préstamos con los certificados. En septiembre del mismo año publicó tres edictos en que notificó la compensación al público en general. En octubre de 1977 Walla solicitó el pago de los certi-ficados al banco. Éste se negó a pagarlos. Walla instó demanda contra el banco en cobro de dinero y daños.

[218]*218Ambas partes solicitaron que se dictara sentencia suma-ria. El tribunal de instancia la dictó a favor de Walla. Resolvió que. los certificados eran valores negociables bajo nuestra Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. sec. 1 et seq., pagaderos al portador y que siendo el tenedor de los mismos Walla, el banco tenía que pagarle a la demandante el importe del principal más intereses.

A solicitud del banco acordamos revisar. •

En primer lugar, debemos resolver si los certifica-dos de depósito aquí envueltos son valores negociables o no. La controversia se limita a si se cumple el segundo requisito exigido por nuestra Ley de Instrumentos Negociables que requiere que el documento contenga “la promesa u orden incondicional de pagar una suma cierta en dinero”. Art. 354 del Código de Comercio, 19 L.P.R.A. see. 2(2).

Disponen en lo pertinente los certificados:

TÉRMINOS Y CONDICIONES
Este Certificado se emite sujeto a los siguientes términos y condiciones, así como a las reglamentaciones del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, los cuales forman parte de este contrato.
NEGOCIABILIDAD: Este Certificado es transferible y puede ser pignorado o cedido sujeto a las condiciones aquí expresadas, pero cualquier cesión o pignoración debe ser notificada al Banco y aceptada por éste....

El banco alega que la promesa de pago no es incondi-cional, porque la cláusula de “negociabilidad” requiere la notificación y aprobación del banco para su transferencia. Tiene razón.

En el caso de autos, precisamente, la cláusula transcrita exige que se le notifique al banco la cesión de los documentos y que éste la apruebe. Esta cláusula destruye la negociabilidad de los certificados, pues la promesa de pago del banco está sujeta a tal notificación y aprobación, por lo [219]*219que la misma no es incondicional. Véase, Citizens Nat. Bank of Orlando v. Bornstein, 374 So. 2d 6, 13 (1979). En efecto, es la ausencia del requisito de consentimiento del deudor un jalón importante en la distinción entre los docu-mentos negociables y los no negociables.

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