Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico v. Hermandad De Empleados De Oficina, Comercio Y Ramas Anexas (Heo)

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026RA00292·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

REVISIÓN procedente del Departamento AUTORIDAD DE LOS del Trabajo y PUERTOS DE PUERTO RICO Recursos Humanos Recurrido Negociado de TA2026RA00292 Conciliación y v. Arbitraje HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA, Caso Núm.: COMERCIO Y RAMAS A-24-534 ANEXAS (HEO) Sobre: Recurrente Laudo de Arbitraje Reclamación de Todos los Empleados Reclasificados a Especialistas de Rescate Aéreo de la Autoridad de los Puertos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece ante nos la Junta de Relaciones de Trabajo

(Junta), en representación de la Hermandad de Empleados de la

Oficina de Comercio y Ramas Anexas de la Autoridad de los Puertos

(Hermandad o Unión), y nos solicita que este Tribunal ponga en vigor

el Laudo de Arbitraje Final Núm. A-24-534 (Laudo de Arbitraje) que

la Junta emitió el 14 de febrero de 2025.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se

declara Ha Lugar la Petición para Poner en Vigor el Laudo de

Arbitraje Final Núm. A-24-534.

I.

La controversia que dio base al Laudo de Arbitraje tuvo su

génesis en la reclasificación que ocupaban los puestos de TA2026RA00292 Página 2 de 16

Especialistas en Operaciones Aeroportuarias I y II, ubicados en las

Escalas 7 y 8 al puesto de Especialista en Rescate Aéreo, ubicado

en la Escala 10 del Plan de Clasificación y Retribución de la

Autoridad de Puertos de Puerto Rico (Autoridad o Patrono).

Según surge de las determinaciones de hechos del Laudo de

Arbitraje, la Autoridad y la Hermandad suscribieron un convenio

colectivo con vigencia del 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de

septiembre de 2016. No obstante, el convenio colectivo mantiene su

vigencia, luego de su vencimiento.1 Se especificó que, la clase de

Especialista en Operaciones Aeroportuarias I pertenece a la Escala

7, con un salario mínimo mensual de $1,200.00 en el Plan de

Clasificación y Retribución. Por otro lado, la clase de Especialista en

Operaciones Aeroportuarias II pertenece a la Escala 8, cuyo salario

mínimo mensual asciende a $1,255.00. Posteriormente, el 16 de

agosto de 2023, la Autoridad reclasificó los puestos de Especialistas

de Operaciones Aeroportuarias I y II y creó la categoría de

Especialista en Rescate Aéreo correspondiente a la Escala 10, cuyo

salario mínimo mensual aumentó a $2,800.00. Cabe destacar que,

originalmente el salario mensual establecido en el convenio colectivo

era de $1,400.00.

Conforme surge del Artículo XII, Sección 5(a) del Convenio

Colectivo, en casos de reclasificación, el aumento ajusta “la

diferencia en básico entre escala o a dos pasos en la escala asignada

al puesto, lo que sea mayor”. Por lo cual, se solicitó al Patrono la

aplicación del pago conforme a lo acordado en el Convenio Colectivo.

Ante la denegatoria de la Autoridad, la Hermandad acudió ante el

Negociado de Conciliación y Arbitraje para su intervención en esta

controversia. Además, la Unión solicitó la adjudicación de

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 1, Apéndice 2 – Laudo Núm. A-24-534. TA2026RA00292 Página 3 de 16

honorarios de abogados, equivalente al 25% sobre la cantidad total

que se le reconozca a los querellantes.

Analizada la controversia, el 14 de febrero de 2025, la árbitra

Yessenia González Rivera concluyó que la reclasificación realizada

por la Autoridad constituyó un ejercicio válido de acuerdo con el

Convenio Colectivo. Sin embargo, que al así obrar, el Patrono

incumplió con el Artículo XII, Sección 5(a) del Convenio Colectivo.

Por lo cual, ordenó el pago correspondiente a la diferencia salarial,

más el 20% de la cuantía total adeudada a los trabajadores

afectados en concepto de honorarios de abogado.

Ahora bien, en lo pertinente ante nos, el 20 de mayo de 2025,

la Unión presentó ante la Junta una Solicitud para que se Haga

Cumplir un Laudo de Arbitraje.2 En esta detalló que envió varias

misivas al Patrono para solicitar el cumplimiento del Laudo de

Arbitraje, sin embargo, la Autoridad no se había comunicado.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, la Junta envió una

comunicación al director ejecutivo de la Autoridad, en donde exhortó

a dar cumplimiento con el laudo de arbitraje o llegar a un acuerdo

o conciliación con la parte promovente.3 Además, le otorgó un

término de 15 días para exponer su posición por escrito.

Seguidamente, el 9 de junio de 2025, el Patrono presentó una

Certificación, donde informó que el caso fue referido a la Oficina de

Presupuesto de la Autoridad para emitir el pago conforme a la

determinación del Laudo de Arbitraje.4

Tras un segundo requerimiento de la Junta, emitido el 31 de

octubre de 2025,5 la Autoridad emitió una Certificación, el 10 de

noviembre de 2025.6 En este documento, la directora de Recursos

Humanos informó que el asunto se refirió a la Oficina de Gerencia y

2 Íd., Apéndice 1 – Solicitud para Poner en Vigor Laudo Núm. A-24-534. 3 Íd., Apéndice 3 – Carta de la JRT de 23-may-2025. 4 Íd., Apéndice 4 – Certificación de la APPR de 9-jun-2025. 5 Íd., Apéndice 5 - Carta de la JRT de 31-oct-25. 6 Íd., Apéndice 6 - Certificación APPR - 10-nov-25. TA2026RA00292 Página 4 de 16

Presupuesto para la autorización del pago correspondiente al Laudo

de Arbitraje.

El 30 de enero de 2026, la Junta envió una comunicación a la

Hermandad y solicitó que se remitiera toda gestión realizada para

cumplir con el pago de lo adeudado.7 Además, que informara la

cuantía aproximada de la deuda.

Por su parte, la Unión compareció el 27 de marzo de 2026,

indicando que la Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobó el

desembolso de lo adeudado y varios de los querellantes habían

recibido el pago.8 Agregó que las partidas se desembolsaron de la

siguiente manera:

1. $989,159.84: A ser pagaderos a los querellantes, de la cuenta E1170-9168-1680000-1318-001-2026. 2. $129,725.88: A ser pagaderos a los querellantes, de la cuenta E1170-9168-1680000-1318-001-2026. 3. $223,777.14: A ser pagaderos a los querellantes, de la cuenta E1170-9168-1680000-1318-001-2026.

Sin embargo, ante la petición de varios querellantes, requirió

el desglose de los pagos realizados por la Autoridad incluyendo la

información sobre el periodo de pago, deducciones específicas, entre

otros. A esos efectos, solicitó a la Junta que instruyera al Patrono a

remitir el desglose de todos los pagos efectuados a los querellantes

y cualquier otra información necesaria para el cumplimiento con lo

ordenado en el Laudo A-24-534.

Según le fuera ordenado por la Junta, el 24 de abril de 2026,

la Autoridad emitió una Certificación, en donde informó que cada

empleado recibió un talonario con el detalle de la diferencia salarial

adquirida.9 Por otra parte, explicó que el pago por concepto de

honorarios de abogado está pautado para la semana de 27 de abril

de 2026 al 1 de mayo de 2026.

7 Íd., Apéndice 7 - Carta de la JRT de 30-ene-2026. 8 Íd., Apéndice 8 - Carta y Certificación de la Unión de 27-mar-2026. 9 Íd., Apéndice 10 - Respuesta y Cert. de la APPR de 24-abr-2026. TA2026RA00292 Página 5 de 16

Posteriormente, el 1 de mayo de 2026, la Junta citó a las

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Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico v. Hermandad De Empleados De Oficina, Comercio Y Ramas Anexas (Heo), (prapp 2026).

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