Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros

2025 TSPR 7
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 2025·No. AC-2024-0002·Published·Cited by 24 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Felipe Landrau Cabezudo y otros Recurridos Certiorari v. 2025 TSPR 7

Autoridad de los Puertos de 215 DPR ___ Puerto Rico y otros

Peticionarios

Número del Caso: AC-2024-0002

Fecha: 15 de enero de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel III Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Lcdo. José David Casillas Guevara

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Pedro Joel Landrau López

Materia: Derecho Laboral y Derecho Constitucional - Si un empleado unionado puede presentar una reclamación judicial en contra de su patrono para impugnar las escalas salariales acordadas mediante un Convenio Colectivo bajo la disposición constitucional de igual paga por igual trabajo; aplicación de la Doctrina de Cosa Juzgada cuando el dictamen previo es un Laudo Arbitral; término prescriptivo de reclamaciones sobre justa representación contra una organización sindical.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Felipe Landrau Cabezudo y otros

Recurridos v. AC-2024-0002

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

En el día de hoy tenemos la oportunidad de, entre otros asuntos, determinar si un empleado unionado puede presentar una reclamación judicial en contra de su patrono para impugnar las escalas salariales acordadas mediante un Convenio Colectivo bajo la disposición constitucional de igual paga por igual trabajo. Luego de un cuidadoso examen, contestamos esta interrogante en la negativa. Siendo ello así, concluimos que, en aras de proteger la política pública a favor de la negociación colectiva, invocar el principio de igual paga por igual trabajo resulta insuficiente para menguar el ejercicio válido del derecho a la negociación colectiva. No obstante, reafirmamos que la Unión Sindical, por su papel protagónico en la negociación y su deber de fiducia hacia sus representados, puede ser demandada en los foros judiciales mediante una causa de acción sobre justa representación, por haberse desempeñado de manera dolosa en una negociación.

Además, el presente recurso nos permite pautar cómo deben proceder los tribunales al momento de aplicar la Doctrina de Cosa Juzgada cuando el dictamen previo es un Laudo Arbitral. Así las cosas, resolvemos que, al momento de realizar el análisis de las cosas, causas y partes, se debe prestar especial atención al lenguaje expreso del Acuerdo de Sumisión y del Convenio Colectivo. Lo anterior, tiene el fin de respetar la capacidad que tienen las partes de limitar las controversias que presentaron al árbitro.

Por último, atenderemos varios asuntos relacionados con la figura de la prescripción. En esa línea, reafirmamos que las reclamaciones salariales de empleados públicos en contra de su patrono tienen un término prescriptivo de tres (3) años, el cual comienza a transcurrir cuando estos cesan de trabajar para la entidad gubernamental. Además, tenemos la oportunidad de pautar cuál es el término prescriptivo aplicable a una reclamación sobre justa representación instada contra una organización sindical. Sobre este aspecto, concluimos que, en ausencia de legislación específica, en estas instancias es aplicable el término de un (1) año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de 1930, infra, para casos de responsabilidad civil extracontractual. Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I.

La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante, la Autoridad o peticionaria) es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental con existencia y personalidad legal propia que está encargada de administrar las instalaciones de transporte y servicios aéreos y marítimos de la isla. Véase, Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 331 et seq. Los empleados de la Autoridad están agrupados en dos (2) unidades apropiadas para la negociación colectiva, una representada por la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (en adelante, la HEO) y la otra por la Unión de Empleados de Muelles. Por su parte, los Sres. Felipe E. Landrau Cabezudo y José Alberto Santiago (en conjunto, los recurridos) son empleados de la Autoridad y ambos ocupan el puesto de Auxiliar de Agrimensor, el cual forma parte de la unidad apropiada de la HEO.

El 27 de abril de 2017, los recurridos presentaron una Demanda de impugnación de escalas salariales, titulada Querella. Plantearon que el puesto de Auxiliar de Agrimensor está colocado en una escala salarial por debajo de otros puestos, cuyos títulos hacen referencia al término “auxiliar”, aun cuando se les requiere mayor preparación académica y realizan igual o más trabajo.1 Según estos, lo anterior constituye una violación a la disposición de “igual paga por igual trabajo” de la Constitución de Puerto Rico, infra. En cuanto a la Autoridad, alegaron que esta fue negligente al no procurar que se revisara el Plan de Retribución para atender la disparidad. Además, esbozaron que la HEO falló en su deber de justa representación al negociar los Convenios Colectivos y no procurar la revisión del Plan de Retribución. Siendo ello así, solicitaron la equiparación

1 Apéndice del recurso de apelación, pág. 845.

del puesto y el pago de los salarios y beneficios marginales dejados de percibir por el tiempo en que estuvieron en una escala inferior a la correspondiente.2 El 13 de julio de 2017, la HEO solicitó la desestimación de la reclamación. Por su parte, los recurridos y la Autoridad presentaron sus respectivas Solicitudes de Sentencia Sumaria el 9 de marzo de 2018 y el 27 de abril de 2018. Así las cosas, el 31 de julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos Resoluciones denegando las mociones dispositivas por entender que existían varias controversias de hechos materiales.3 Además, identificó varios hechos incontrovertidos, entre ellos los siguientes:

1. El pasado 15 de octubre de 1996, la Autoridad de los Puertos (en adelante AP o Patrono o Agencia) y la HEO firmaron una Estipulación que acabó luego de la negociación del Convenio Colectivo de 1993-1996. (Exhibit I).

2. La mencionada Estipulación enmendó varios de los artículos del convenio colectivo vigente en esa época.

3. En específico, se enmendó el Artículo de Retribución y Clasificación para parear los salarios de clasificaciones iguales o que realicen las mismas funciones en otras de las unidades apropiadas de la AP con los de los unionados que pertenecen a la HEO.

[. . .]

9. En el año 2012, la HEO negoció un nuevo convenio colectivo con la AP con vigencia hasta el año 2016 en el cual el Artículo de Retribución y Clasificación se mantuvo igual, no sufrió ningún tipo de cambio y fue ratificado por la matrícula de la HEO.4

2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 847. 3 Tanto la HEO como la Autoridad acudieron separadamente al Tribunal de Apelaciones mediante peticiones de certiorari presentadas el 30 de agosto de 2018 y el 19 de septiembre de 2018, respectivamente. Luego de consolidar los recursos, el 21 de diciembre de 2018, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución y denegó la expedición de los autos. Apéndice del recurso de apelación, págs. 799-812. Posteriormente, este Tribunal denegó expedir un recurso de certiorari presentado por la Autoridad (CC-2019-0125). 4 Apéndice del recurso de apelación, págs. 800-801.

AC-2024-0002 5

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Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 7 (prsupreme 2025).

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