Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros

2025 TSPR 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketAC-2024-0002
StatusPublished
Cited by24 cases

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Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 7 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Felipe Landrau Cabezudo y otros

Recurridos Certiorari

v. 2025 TSPR 7

Autoridad de los Puertos de 215 DPR ___ Puerto Rico y otros

Peticionarios

Número del Caso: AC-2024-0002

Fecha: 15 de enero de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Lcdo. José David Casillas Guevara

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Pedro Joel Landrau López

Materia: Derecho Laboral y Derecho Constitucional - Si un empleado unionado puede presentar una reclamación judicial en contra de su patrono para impugnar las escalas salariales acordadas mediante un Convenio Colectivo bajo la disposición constitucional de igual paga por igual trabajo; aplicación de la Doctrina de Cosa Juzgada cuando el dictamen previo es un Laudo Arbitral; término prescriptivo de reclamaciones sobre justa representación contra una organización sindical.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

v. AC-2024-0002

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y otros

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

En el día de hoy tenemos la oportunidad de, entre otros

asuntos, determinar si un empleado unionado puede presentar una

reclamación judicial en contra de su patrono para impugnar las

escalas salariales acordadas mediante un Convenio Colectivo bajo la

disposición constitucional de igual paga por igual trabajo. Luego

de un cuidadoso examen, contestamos esta interrogante en la

negativa. Siendo ello así, concluimos que, en aras de proteger la

política pública a favor de la negociación colectiva, invocar el

principio de igual paga por igual trabajo resulta insuficiente para

menguar el ejercicio válido del derecho a la negociación colectiva.

No obstante, reafirmamos que la Unión Sindical, por su papel

protagónico en la negociación y su deber de fiducia hacia sus

representados, puede ser demandada en los foros judiciales mediante AC-2024-0002 2

una causa de acción sobre justa representación, por haberse

desempeñado de manera dolosa en una negociación.

Además, el presente recurso nos permite pautar cómo deben

proceder los tribunales al momento de aplicar la Doctrina de Cosa

Juzgada cuando el dictamen previo es un Laudo Arbitral. Así las

cosas, resolvemos que, al momento de realizar el análisis de las

cosas, causas y partes, se debe prestar especial atención al

lenguaje expreso del Acuerdo de Sumisión y del Convenio Colectivo.

Lo anterior, tiene el fin de respetar la capacidad que tienen las

partes de limitar las controversias que presentaron al árbitro.

Por último, atenderemos varios asuntos relacionados con la

figura de la prescripción. En esa línea, reafirmamos que las

reclamaciones salariales de empleados públicos en contra de su

patrono tienen un término prescriptivo de tres (3) años, el cual

comienza a transcurrir cuando estos cesan de trabajar para la

entidad gubernamental. Además, tenemos la oportunidad de pautar

cuál es el término prescriptivo aplicable a una reclamación sobre

justa representación instada contra una organización sindical.

Sobre este aspecto, concluimos que, en ausencia de legislación

específica, en estas instancias es aplicable el término de un (1)

año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de 1930, infra,

para casos de responsabilidad civil extracontractual. Veamos los

hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I.

La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante, la

Autoridad o peticionaria) es una corporación pública e

instrumentalidad gubernamental con existencia y personalidad legal AC-2024-0002 3

propia que está encargada de administrar las instalaciones de

transporte y servicios aéreos y marítimos de la isla. Véase, Ley

Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como Ley

de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 331 et

seq. Los empleados de la Autoridad están agrupados en dos (2)

unidades apropiadas para la negociación colectiva, una representada

por la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas

(en adelante, la HEO) y la otra por la Unión de Empleados de Muelles.

Por su parte, los Sres. Felipe E. Landrau Cabezudo y José Alberto

Santiago (en conjunto, los recurridos) son empleados de la Autoridad

y ambos ocupan el puesto de Auxiliar de Agrimensor, el cual forma

parte de la unidad apropiada de la HEO.

El 27 de abril de 2017, los recurridos presentaron una Demanda

de impugnación de escalas salariales, titulada Querella. Plantearon

que el puesto de Auxiliar de Agrimensor está colocado en una escala

salarial por debajo de otros puestos, cuyos títulos hacen referencia

al término “auxiliar”, aun cuando se les requiere mayor preparación

académica y realizan igual o más trabajo.1 Según estos, lo anterior

constituye una violación a la disposición de “igual paga por igual

trabajo” de la Constitución de Puerto Rico, infra. En cuanto a la

Autoridad, alegaron que esta fue negligente al no procurar que se

revisara el Plan de Retribución para atender la disparidad. Además,

esbozaron que la HEO falló en su deber de justa representación al

negociar los Convenios Colectivos y no procurar la revisión del

Plan de Retribución. Siendo ello así, solicitaron la equiparación

1 Apéndice del recurso de apelación, pág. 845. AC-2024-0002 4

del puesto y el pago de los salarios y beneficios marginales dejados

de percibir por el tiempo en que estuvieron en una escala inferior

a la correspondiente.2

El 13 de julio de 2017, la HEO solicitó la desestimación de la

reclamación. Por su parte, los recurridos y la Autoridad presentaron

sus respectivas Solicitudes de Sentencia Sumaria el 9 de marzo de

2018 y el 27 de abril de 2018. Así las cosas, el 31 de julio de

2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos Resoluciones

denegando las mociones dispositivas por entender que existían varias

controversias de hechos materiales.3 Además, identificó varios

hechos incontrovertidos, entre ellos los siguientes:

1. El pasado 15 de octubre de 1996, la Autoridad de los Puertos (en adelante AP o Patrono o Agencia) y la HEO firmaron una Estipulación que acabó luego de la negociación del Convenio Colectivo de 1993-1996. (Exhibit I). 2. La mencionada Estipulación enmendó varios de los artículos del convenio colectivo vigente en esa época. 3. En específico, se enmendó el Artículo de Retribución y Clasificación para parear los salarios de clasificaciones iguales o que realicen las mismas funciones en otras de las unidades apropiadas de la AP con los de los unionados que pertenecen a la HEO. [. . .] 9. En el año 2012, la HEO negoció un nuevo convenio colectivo con la AP con vigencia hasta el año 2016 en el cual el Artículo de Retribución y Clasificación se mantuvo igual, no sufrió ningún tipo de cambio y fue ratificado por la matrícula de la HEO.4

2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 847.

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