ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI-DJ2025-063A
CERTIORARI PONCE MEDICAL SCHOOL procedente del FOUNDATION INC. h/c/c Tribunal de INNO DIAGNOSTICS Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de TA2026CE00448 Ponce v.
PR CLINICAL REFERENCE Civil Núm.: LABORATORY, INC. PO2025CV03241 Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero Ordinario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Ponce Medical School Foundation Inc.
h/c/c Inno Diagnostics (parte peticionaria), mediante un recurso de
certiorari, y nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 30 de
marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar la Moción Solicitando Ejecución de Sentencia por
Incumplimiento de Estipulación y en Cobro de Penalidad y Honorarios
de Abogado (en adelante, Moción de Ejecución de Sentencia).2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El presente caso tiene su génesis el 10 de noviembre de 2025,
cuando la parte peticionaria presentó una Demanda contra la PR
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI, Entrada Núm. 22. Notificada y archivada en autos el 30 de marzo de 2026. 2 Íd., Entrada Núm. 17. TA2026CE00448 Página 2 de 19
Clinical Reference Laboratory, Inc. (parte recurrida) en concepto de
cobro de dinero.3 En síntesis, la parte peticionaria sostuvo que la
parte recurrida adeudaba una suma total de $51,346.20,
compuesta por una partida de $48,846.20 de facturas vencidas y
otra cantidad de $2,500.00 por reactivo no devuelto. Por tal razón,
la parte peticionaria reclamó dichas cuantías al foro primario, más
costas incurridas; $11.96 por cada día, en concepto de mora; y
$5,000.00 por honorarios de abogado.
El 16 de enero de 2026, la parte peticionaria radicó una
Solicitud de Anotación de Rebeldía e Imposición de Pago de Gastos de
Diligenciamiento de Emplazamiento y Honorarios de Abogado.4 Ese
mismo día, el TPI emitió una Orden en la que, luego de haber
acreditado el emplazamiento, anotó la rebeldía a la parte recurrida
por no haber presentado alegación responsiva en el término
dispuesto para ello.5
Conforme a lo anterior, el 20 de enero de 2026, el foro primario
emitió una Sentencia en rebeldía donde condenó a la parte recurrida
al pago de las partidas reclamadas acumulando intereses a razón de
8.00% desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta que fuesen
satisfechas, conforme a la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 44.3.6
No obstante, el 26 de enero de 2026, ambas partes radicaron
una Estipulación, para que se Deje sin Efecto Sentencia del 20 de
Enero de 2026 y se Emita Sentencia Enmendada/por Estipulación.7
Así, el 5 de febrero de 2026, el foro primario dictó una Orden en la
que dejó sin efecto la Sentencia dictada el 20 de enero de 2026 y
expuso “[e]l tribunal dispondr[á] de la estipulación presentada”.8
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 5; véase además, Íd., Entradas Núms. 6, 8 y 9. 5 Íd., Entrada Núm. 7. Notificada y archivada en autos el 20 de enero de 2026. 6 Íd., Entrada Núm. 10. Notificada y archivada en autos el 21 de enero de 2026. 7 Íd., Entrada Núm. 11; véase además, Íd., Entrada Núm. 13. 8 Íd., Entrada Núm. 15. Notificada y archivada en autos el 9 de febrero de 2026. TA2026CE00448 Página 3 de 19
Consecuentemente, el 10 de febrero de 2026, el TPI emitió una
Sentencia con los acuerdos informados por las partes, incluyendo
una cláusula penal ante posible incumplimiento con el mismo.9
Específicamente, el dictamen dispuso lo siguiente:
El 20 de enero de 2026, este Tribunal dictó Sentencia en el caso de epígrafe. Posteriormente, el 26 de enero de 2026, la parte demandante, Ponce Medical School Foundation, Inc., h/n/c Inno Diagnostics, y la parte demandada, PR Clinical Reference Laboratory, Inc., presentaron una "ESTIPULACIÓN, PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO SENTENCIA DEL 20 DE ENERO DE 2026 Y SE EMITA SENTENCIA ENMENDADA POR ESTIPULACION". En consideración a los acuerdos informados, disponemos dejar sin efecto la Anotación de Rebeldía a la parte demandada PR Clinical Reference Laboratory, Inc., y acoger los acuerdos esbozados por las partes y que se detallan a continuación:
La parte demandada se obliga a pagar a la parte demandante el 100% de la deuda reclamada en la demanda, ascendente a la suma total de $51,346.20, distribuida de la siguiente forma:
a. Un primer pago de $25,673.10, en o antes del lunes, 26 de enero de 2026[.]
b. Un segundo pago de $25,673.10, el lunes, 23 de febrero de 2026.
c. Ambos pagos deberán ser entregados mediante mensajero en las oficinas de INNO Diagnostics.
d. La parte demandada se obliga, además, al pago de las costas incurridas en el caso, por la suma de $446.54, las cuales serán pagaderas el 26 de enero de 2026.
e. Asimismo, la parte demandada se obliga al pago de intereses, fijados para fines estrictamente transaccionales en la suma de $400.00, los cuales serán pagaderos el 26 de enero de 2026.
f. Las partes acuerdan que la presente estipulación será radicada ante este Honorable Tribunal y que los términos aquí consignados serán recogidos mediante una Sentencia Enmendada, a los fines de que, en caso de incumplimiento, la parte demandante pueda proceder directamente con la ejecución de la sentencia enmendada, sin necesidad de iniciar un nuevo pleito.
g. Las partes estipulan expresamente que, ante el incumplimiento de cualquiera de los pagos en las fechas pactadas, salvo fuerza mayor, la parte demandada: 1. Incurrirá automáticamente en una penalidad
9 Íd., Entrada Núm. 16. Notificada y archivada en autos el 10 de febrero de 2026. TA2026CE00448 Página 4 de 19
equivalente al 50% del total de la deuda de $51,346.20 reclamada en la demanda; y 2. Vendrá obligada, además, al pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la sentencia enmendada.
h. Las partes reconocen que la presente estipulación constituye un acuerdo válido, vinculante y exigible, y que fue alcanzado de forma voluntaria, informada y con la asesoría legal correspondiente.
El tribunal acoge los términos de la Estipulación presentada y dicta Sentencia de conformidad. Se ordena el cumplimiento estricto con los términos del acuerdo. Se apercibe a la parte demandada que, de incumplir con lo aquí estipulado, la parte demandante podrá solicitar la ejecución de la sentencia por el balance adeudado, según los términos estipulados.10
Ulteriormente, el 12 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia por
Incumplimiento de Estipulación y en Cobro de Penalidad y Honorarios
de Abogado.11 Arguyó que la parte recurrida incumplió con el
segundo pago pautado para el 23 de febrero de 2026. Alegó que, a
pesar de que la parte recurrida entregó un cheque en la fecha
establecida, el mismo fue devuelto presuntamente por falta de
fondos. Sostuvo que el 27 de febrero de 2026, notificó a la parte
recurrida sobre lo acontecido y, ante ello, requirió el pago del
segundo plazo más honorarios de abogado, advirtiendo que, de no
recibirlo en el término concedido, acudiría al Tribunal en ejecución
de sentencia. Por último, expresó que, si bien el segundo pago fue
realizado posterior a la fecha pactada, no era la primera vez que la
parte recurrida incumplía con el plan de pago.
Por su lado, el 24 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó una Oposición a Solicitud de Ejecución de Sentencia.12 En
cuanto al segundo pago, expuso que depositó un cheque en el día
estipulado; es decir, el 23 de febrero de 2026. Sin embargo, por un
asunto fuera de su control, alegó que el banco se equivocó y no pagó
10 Íd. 11 Íd., Entrada Núm. 17. 12 Íd., Entrada Núm. 19. TA2026CE00448 Página 5 de 19
el cheque dentro del tiempo que tomaba el trámite regular de
procesamiento. La parte recurrida planteó que, el mismo día en que
recibió el correo electrónico del representante legal de la parte
peticionaria, gestionó el pago por medio de un cheque. Asimismo,
arguyó que no aplicaba la cláusula penal, dado a que el error del
banco constituyó fuerza mayor y procedía la doctrina de rebus sic
stantibus.
El 30 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una
Réplica a “Oposición a Solicitud de Ejecución de Sentencia”.13 Alegó
que, al optar por realizar sus pagos mediante cheques sujetos a
procesos bancarios internos, la parte recurrida asumió el riesgo del
fallo de las transacciones. Sostuvo que la buena fe ex post facto no
desactivaba la cláusula penal de forma automática ni aplicaba la
norma de rebus sic stantibus, pues la controversia versó sobre un
simple error bancario. Además, indicó que no procedía la
moderación judicial de la pena, más aún cuando la estipulación
transaccional tenía para las partes autoridad de cosa juzgada.
El 30 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden donde
expresó “No Ha Lugar”, sin más.14 Posteriormente, el 6 de abril de
2026, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando
Aclaración de Orden.15 Ante ello, el foro primario dictó “No Ha Lugar
a la ejecución de sentencia solicitada por la parte demandante en
este momento”.16
Insatisfecha, el 13 de abril de 2026, la parte peticionaria
radicó ante nos un auto de certiorari donde señaló al TPI por la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: EL TRIBUNAL ERRÓ AL DENEGAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ENMENDADA PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y UNA PENALIDAD POR PAGO TARDÍO, CONTRAVINIENDO LA DOCTRINA DE COSA 13 Íd., Entrada Núm. 21. 14 Íd., Entrada Núm. 22. Notificada y archivada en autos el 30 de marzo de 2026. 15 Íd., Entrada Núm. 23. 16 Íd., Entrada Núm. 24. Notificada y archivada en autos el 7 de abril de 2026. TA2026CE00448 Página 6 de 19
JUZGADA DERIVADA DE LA ESTIPULACIÓN TRANSACCIONAL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL EXIMIR A LA DEMANDADA DE UNA CLÁUSULA PENAL ESTIPULADA AL AMPARARSE IMPLÍCITAMENTE EN LA DEFENSA DE "FUERZA MAYOR" O "REBUS SIC STANTIBUS", CUANDO LA JURISPRUDENCIA ES CLARA: LA INSUFICIENCIA DE FONDOS NO CONSTITUYE FUERZA MAYOR.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EJERCER UNA SUPUESTA FACULTAD MODERADORA EN EQUIDAD SOBRE UNA CLÁUSULA PENAL QUE FUE EXPRESAMENTE PACTADA ENTRE LAS PARTES PARA CASTIGAR EL RETRASO EN EL PAGO.
Por su parte, el 24 de abril de 2026, la parte recurrida radicó
una Oposición a certiorari.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis
en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no
debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, [la]
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. Íd., (citando a
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el
original); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). TA2026CE00448 Página 7 de 19
Un recurso de certiorari es el vehículo adecuado para atender
la cuestión planteada. Pues estamos ante una determinación
interlocutoria post sentencia que solamente puede ser revisable
mediante dicho recurso. De lo contrario, los dictámenes post
sentencia quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa. En
ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337 (2023). La
referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por TA2026CE00448 Página 8 de 19
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
Es harto conocido que las relaciones que nacen de los
contratos se rigen por los principios de la autonomía de la voluntad
y pacta sunt servanda. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15
(2014). Por un lado, la autonomía de la voluntad dispone que “[e]s
facultativo contratar o no hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada
persona. Estos derechos no pueden ejercerse abusivamente ni
contra una disposición legal. Las partes pueden acordar cualquier
cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público”.
Artículo 1232 del “Código Civil de Puerto Rico” de 2020 (Código Civil
de 2020), Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020, según enmendado,
31 LPRA sec. 9753; Oriental Bank v. Perapi, supra, pág. 15. Por otro
lado, el principio de pacta sunt servanda expone que “[l]o acordado
en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus
sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley”. Artículo
1233 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9754; López v. González,
163 DPR 275, 281 (2004). Además, es meritorio mencionar que “[e]l
contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su
consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que
se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se
pacta una condición suspensiva”. Artículo 1237 del Código Civil de
2020, supra, sec. 9771; Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216,
228-229 (2007).
C.
Por el contrato de transacción, mediante concesiones
recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre
respecto a una relación jurídica. Artículo 1497 del Código Civil de
2020, supra, sec. 10641. “La transacción debe constar en un escrito TA2026CE00448 Página 9 de 19
firmado por las partes o en una resolución o una sentencia dictada
por el tribunal”. Artículo 1503 del Código Civil de 2020, supra, sec.
10647. Este tipo de acuerdo se interpreta restrictivamente y produce
los efectos de cosa juzgada. Artículos 1499 y 1500 del Código Civil
de 2020, supra, sec. 10643-10644; Rodríguez v. Hospital, 186 DPR
889, 904 (2012). En ese sentido, cosa juzgada es “ ‘lo ya resuelto por
fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza
de su irrevocabilidad’ ”. Landrau Cabezudo v. Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico, 2025 TSPR 7 (citando a Parrilla v. Rodríguez,
163 DPR 263, 268 (2004)). Esta norma cumple con el propósito de
“impartirle[s] finalidad a los dictámenes judiciales de manera que
las resoluciones contenidas en éstos concedan certidumbre y
certeza a las partes en litigio”. Parrilla v. Rodríguez, supra, pág. 268.
Ahora bien, existen dos tipos de transacciones; a saber, las
judiciales y las extrajudiciales. La transacción judicial surge
cuando, una vez comenzado el pleito, las partes acuerdan eliminar
la controversia y lo incorporan al proceso en curso. Igaravidez v.
Ricci, 147 DPR 1, 6 (1998). Este tipo de acuerdo requiere que surja
una vez comenzado el caso y “ ‘se hace necesario que se someta al
conocimiento y aprobación del juzgador lo estipulado e incluso se
afirma la necesidad de incorporarla al pleito iniciado’ ”. Rodríguez v.
Hospital, supra, págs. 904-905 (citando a S. Tamayo Haya, El
contrato de transacción, Madrid, Thompson y Civitas, 2003, pág.
516). Si no se incorpora el acuerdo, carecerá de sustancia procesal
y no servirá de título para ejecutarlo en caso de incumplimiento. Íd.
Por otro lado, una transacción extrajudicial “resulta ser aquella que
se celebra antes de que comience el pleito que se quiere evitar, o
cuando una vez comenzado, las partes acuerdan una transacción
sin la intervención del tribunal”. Íd. TA2026CE00448 Página 10 de 19
D.
Cónsono con lo anterior, las partes contratantes pueden
estipular una cláusula penal “con el propósito de evitar el
incumplimiento parcial o el retraso del cumplimiento de la
obligación principal. Las cláusulas así convenidas pueden consistir
en el pago de una suma cierta, la pérdida del beneficio del plazo o
en cualquier otra pena”. Artículo 1257 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 9832. En la aplicación de este tipo de cláusula se debe
observar que:
(a) el pago de la pena convenida corresponde exclusivamente al incumplimiento o al retraso; (b) el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento íntegro o por el pago de la pena, y puede acumular ambos remedios en el caso de cumplimiento tardío; (c) la cláusula penal se interpreta restrictivamente; y (d) solo puede sustituirse la prestación debida por la convenida en la cláusula penal, si se ha convenido expresamente. Artículo 1257 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9832;
Debido a su fin punitivo, esta cláusula permite que los daños
del acreedor sean evaluados por encima de la medida real del daño,
de modo que “este exceso tenga el efecto de presionar al deudor a
realizar el cumplimiento específico de la obligación para evitar pagar
una indemnización mayor a la prestación a la cual se obligó.”. Xerox
Corporation v. Gómez Rodríguez, 201 DPR 945, 960 (2019). El
tribunal “debe reconocer la obligatoriedad de las cláusulas
convenidas y solo en tales casos puede sustituirlas o moderarlas”.
Artículo 1257 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9832.
Ahora bien, “el tribunal tiene facultad para atemperar las
penas en casos de extrema desproporción económica entre la pena
y la prestación”. Íd. “Sin embargo, la facultad moderadora de los
tribunales debe usarse sólo con gran cautela y justificación, pues la
acción de limitar la autonomía de la voluntad de los contratantes
debe ejercerse únicamente en circunstancias extraordinarias.”.
Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 175 (2011). Este TA2026CE00448 Página 11 de 19
ejercicio debe ocurrir “únicamente en circunstancias
extraordinarias, como medio de templar su excesiva onerosidad para
el obligado, o la desorbitada desproporción.”. Jack’s Beach Resort,
Inc. v. Cia. Turismo, 112 DPR 344, 350 (1982).
E.
La fuerza mayor ha sido definida como “ ‘el acontecimiento
que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída
de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de
enemigos, el acometimiento de ladrones’ ”. Rivera v. Caribbean Home
Const. Corp., 100 DPR 106, 112 (1971) (citando a Vidal v. American
Railroad Co., 28 DPR 204, 210 (1920)). “ ‘[S]e ocasiona
exclusivamente por la violencia de la naturaleza, por una fuerza de
los elementos que la capacidad humana no puede prever ni impedir,
como por ejemplo por un relámpago, un tornado, una tromba
marina, un huracán o por cosas similares’ ”. Camacho v. Cía.
Popular de Transporte, 69 DPR 724, 729 (1949)). Por estar basado
en la equidad, la fuerza mayor “tiene como su aplicación más
importante la de eximir de responsabilidad en el cumplimiento de
las obligaciones”. Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., supra, pág.
110.
Asimismo, la doctrina de rebus sic stantibus “parte del
supuesto que los contratos de tracto sucesivo o de
cumplimiento aplazado obligan mientras no ocurran cambios
importantes en el estado de hechos contemplado por las partes al
momento de contratar”. BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 694
(2008). Tiene como propósito atemperar la severidad e inflexibilidad
de la norma de pacta sunt servanda permitiéndole así al tribunal
intervenir en el acuerdo y evitar que se lacere la buena fe o se cause
injusticia al obligar su cumplimiento específico. Íd., pág. 695. Al
momento de evaluar la procedencia de la cláusula debe concurrir: TA2026CE00448 Página 12 de 19
(1) una circunstancia imprevisible como una cuestión de hecho dependiente de las condiciones que concurran en cada caso, lo cual es un requisito fundamental; (2) el cumplimiento con las prestaciones del contrato sea extremadamente oneroso, lo cual también es una cuestión de hecho; (3) no se trate de un contrato aleatorio o haya un elemento de riesgo que sea determinante; (4) ninguna de las partes haya incurrido en algún acto doloso; (5) se trate de un contrato de tracto sucesivo o que esté referido a un momento futuro; (6) la alteración de las circunstancias sea posterior a la celebración del contrato y que presente un carácter de cierta permanencia, y (7) que una parte invoque la aplicación de la doctrina”. Oriental Bank v. Perapi, supra, pág. 17 (Énfasis omitido).
A pesar de que se trata de un remedio excepcional, “una vez
se demuestra la concurrencia de todos los requisitos para su
procedencia ‘el ámbito remedial del tribunal es amplísimo y flexible’
”. Íd., pág. 18 (citando a Casera Foods, Inc. v. ELA, 108 DPR 850,
857 (1979)). Entre los remedios se incluyen, sin limitarse a estos y
a tenor con las circunstancias de cada caso, “la suspensión
temporera de los efectos del contrato; su resolución o rescisión; la
revisión de los precios; la suspensión o moratoria, y otros remedios
que los tribunales estimen justos y equitativos”. Íd.
Sin embargo, puede proceder la aplicación de la norma de
rebus sic stantibus a una controversia en particular, aunque no se
encuentran presentes todos los criterios antedichos “cuando se
alteren las bases del negocio de forma tal que desaparezca la causa
que dio origen al contrato y las prestaciones entre las partes se
tornen desproporcionales entre sí”. Íd., pág. 19. En estas instancias,
ordenar el cumplimiento específico del acuerdo podría vulnerar la
buena fe, la autonomía de la voluntad y el principio de pacta sunt
servanda. Íd.
A pesar de lo anterior, “se trata de un remedio de excepción,
para situaciones extraordinarias en que se impone un prudente y
escrupuloso discernimiento judicial de moderación”. Casera Foods,
Inc. v. ELA, supra, pág. 857. Por lo tanto, “en todo momento debemos
tener presente que a pesar de que pueden surgir circunstancias que TA2026CE00448 Página 13 de 19
ameriten la invocación de la cláusula rebus sic stantibus, ‘la
obligatoriedad e irrevocabilidad del contrato es de suma importancia
para la estabilidad de las negociaciones y las relaciones
econ[ó]micas’ ”. Oriental Bank v. Perapi, supra, págs. 19-20 (citando
a BPPR v. Sucn. Talavera, supra, pág. 696). Por tal razón, en todo
pleito donde se contemple la aplicación de esta norma excepcional,
“es un requisito sine qua non para su procedencia el que la
circunstancia que altera el negocio sea realmente imprevisible”. Íd.,
pág. 20.
III.
En el caso de marras, debemos dirimir si el foro primario
incidió al no imponer la cláusula penal estipulada entre las partes
y, consecuentemente, declarar No Ha Lugar la ejecución de la
Sentencia enmendada. De igual modo, debemos resolver si el foro a
quo incurrió en error al presuntamente ejercer su facultad
moderadora sobre dicha cláusula. A su juicio, el foro primario
determinó que no procedía llevar a cabo la ejecución de sentencia,
en este momento.
En su primer señalamiento de error la parte peticionaria adujo
que el TPI imputó al foro instancia de errar al declarar No Ha Lugar
la ejecución de la sentencia con los acuerdos, en contravención con
la doctrina de cosa juzgada derivada de la estipulación
transaccional. Asimismo, la parte peticionaria señaló que incurrió
en error al eximir a la parte recurrida de la cláusula penal acordada
entre las partes amparándose implícitamente en la defensa de fuerza
mayor o rebus sic stantibus, cuando la insuficiencia de fondos no
constituía fuerza mayor.
Por su lado, la parte recurrida sostuvo que constituyó fuerza
mayor que el banco no realizara la intervención manual a tiempo
con el propósito de autorizar el pago del cheque, y, por ende, no
aplicaba la cláusula en cuestión. TA2026CE00448 Página 14 de 19
contratos se rigen por los principios de la autonomía de la voluntad
y pacta sunt servanda. Oriental Bank v. Perapi, supra, pág. 15. En
lo pertinente, el principio de pacta sunt servanda expone que “[l]o
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante
sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley”.
Artículo 1233 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9754; López v.
González, supra, pág. 281 (Énfasis suplido).
En esa misma línea, la transacción judicial surge cuando, una
vez comenzado el pleito, las partes llegan a un acuerdo transaccional
y lo incorporan al proceso en curso. Igaravidez v. Ricci, supra, pág.
5. Este tipo de acuerdo requiere que surja una vez comenzado el
caso y “ ‘se hace necesario que se someta al conocimiento y
aprobación del juzgador lo estipulado e incluso se afirma la
necesidad de incorporarla al pleito iniciado’ ”. Rodríguez v. Hospital,
supra, págs. 904-905 (citando a S. Tamayo Haya, El contrato de
transacción, Madrid, Thompson y Civitas, 2003, pág. 516). Además,
este tipo de acuerdo tiene el efecto de cosa juzgada. Igaravidez v.
Ricci, supra, pág. 5. A esos fines, cosa juzgada es definida como “ ‘lo
ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva
en sí la firmeza de su irrevocabilidad’ ”. Landrau Cabezudo v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, supra (citando a Parrilla v.
Rodríguez, supra, pág. 268) (Énfasis suplido). Esta norma cumple
con el propósito de “impartirle[s] finalidad a los dictámenes
judiciales de manera que las resoluciones contenidas en éstos
concedan certidumbre y certeza a las partes en litigio”. Parrilla v.
Rodríguez, supra, pág. 268.
En el presente caso, la parte recurrida presentó la demanda
de autos en cobro de dinero por facturas vencidas y reactivos no
devueltos. El tracto procesal del foro primario demuestra que, ante
la falta de presentación de alegación responsiva en el término TA2026CE00448 Página 15 de 19
provisto por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, el TPI le anotó
la rebeldía a la parte recurrida. Subsiguientemente, dicho foro
emitió una Sentencia en rebeldía donde condenó a dicha parte a
pagarle a la parte peticionaria las partidas reclamadas. Sin embargo,
posteriormente, el foro a quo levantó dicha anotación de rebeldía
como resultado del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes
y acogido por el TPI; tratándose de este modo de una transacción
judicial. Entiéndase, no solamente dicho acuerdo constituyó ley
entre las partes, sino también cosa juzgada.
Por ende, existiendo un fallo firme del tribunal que es
irrevocable, el TPI cometió el primer señalamiento de error, pues
procedía que se ejecutara la Sentencia enmendada emitida el 10 de
febrero de 2026 y condenara a la parte recurrida al pago de las
sumas recogidas en dicha determinación; a saber, una penalidad
equivalente al 50% del total de la deuda de $51,346.20 reclamada
en la demanda, más al pago de $5,000.00 por concepto de
honorarios de abogado.
Ahora bien, la fuerza mayor ha sido definida como “ ‘el
acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por
ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán,
la irrupción de enemigos, el acometimiento de ladrones’ ”. Rivera v.
Caribbean Home Const. Corp., supra, pág. 112 (citando a Vidal v.
American Railroad Co., supra, pág. 210). “ ‘[S]e ocasiona
exclusivamente por la violencia de la naturaleza, por una fuerza de
los elementos que la capacidad humana no puede prever ni impedir,
marina, un huracán o por cosas similares’ ”. Camacho v. Cía. Popular
de Transporte, supra, pág. 729. (Énfasis suplido). Por estar basado
importante la de eximir de responsabilidad en el cumplimiento de TA2026CE00448 Página 16 de 19
las obligaciones”. Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., supra, pág.
Del mismo modo, la norma de rebus sic stantibus “se trata de
un remedio de excepción, para situaciones extraordinarias en que
se impone un prudente y escrupuloso discernimiento judicial de
moderación”. Casera Foods, Inc. v. ELA, supra, pág. 857 (Énfasis
suplido). Por lo tanto, “en todo momento debemos tener presente
que a pesar de que pueden surgir circunstancias que ameriten la
invocación de la cláusula rebus sic stantibus, ‘la obligatoriedad
e irrevocabilidad del contrato es de suma importancia para la
estabilidad de las negociaciones y las relaciones econ[ó]micas’
”. Oriental Bank v. Perapi, supra, págs. 19-20 (citando a BPPR v.
Sucn. Talavera, supra, pág. 695). Por tal razón, en todo pleito donde
se contemple la aplicación de esta norma excepcional, “es un
requisito sine qua non para su procedencia el que la circunstancia
que altera el negocio sea realmente imprevisible”. Íd., pág. 20.
Por otro lado, las partes contratantes pueden estipular una
cláusula penal “con el propósito de evitar el incumplimiento parcial
o el retraso del cumplimiento de la obligación principal. Las
cláusulas así convenidas pueden consistir en el pago de una suma
cierta, la pérdida del beneficio del plazo o en cualquier otra pena”.
Artículo 1257 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9832 (Énfasis
suplido). En la aplicación de este tipo de cláusula se debe observar
que:
(a) el pago de la pena convenida corresponde exclusivamente al incumplimiento o al retraso; (b) el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento íntegro o por el pago de la pena, y puede acumular ambos remedios en el caso de cumplimiento tardío; (c) la cláusula penal se interpreta restrictivamente; y (d) solo puede sustituirse la prestación debida por la convenida en la cláusula penal, si se ha convenido expresamente”. Artículo 1257 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9832 (Énfasis suplido); Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 174-175. TA2026CE00448 Página 17 de 19
Tras un análisis objetivo y cuidadoso del expediente,
resolvemos que el foro primario erró al declarar No Ha Lugar la
ejecución de la sentencia y al eximir a la parte recurrida de cumplir
con la cláusula penal bajo la defensa de fuerza mayor. En el presente
caso, la Sentencia enmendada, emitida el 10 de febrero de 2026, por
el foro primario dispone lo siguiente:
[…]
b. Un segundo pago de $25,673.10, el lunes, 23 de febrero de 2026.
g. Las partes estipulan expresamente que, ante el incumplimiento de cualquiera de los pagos en las fechas pactadas, salvo fuerza mayor, la parte demandada: 1. Incurrirá automáticamente en una penalidad equivalente al 50% del total de la deuda de $51,346.20 reclamada en la demanda; y 2. Vendrá obligada, además, al pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la sentencia enmendada.
h. Las partes reconocen que la presente estipulación constituye un acuerdo válido, vinculante y exigible, y que fue alcanzado de forma voluntaria, informada y con la asesoría legal correspondiente.
El tribunal acoge los términos de la Estipulación presentada y dicta Sentencia de conformidad. Se ordena el cumplimiento estricto con los términos del acuerdo. Se apercibe a la parte demandada que, de incumplir con lo aquí estipulado, la parte demandante podrá solicitar la ejecución de la sentencia por el balance adeudado, según los términos estipulados.17
(Énfasis suplido).
Conforme se desprende de la estipulación entre las partes, en
la misma se incluyó una cláusula penal. Según esta, ante un
incumplimiento con lo acordado, incluyendo realizar el pago en la
fecha acordada, procedería solicitar la ejecución inmediata de la
sentencia enmendada y condenar a la parte recurrida a la penalidad
de un 50% de la suma total de $51,346.20, más $5,000.00 en
17 Íd., Entrada Núm. 16. TA2026CE00448 Página 18 de 19
concepto de honorarios de abogado. Precisamente, luego de dicha
Sentencia, la parte peticionaria sostuvo que la parte recurrida
incumplió con el pago del 23 de febrero de 2026, por falta de fondos
y por haberse entregado tardíamente. Ante ello, informó al TPI sobre
lo ocurrido y solicitó la ejecución de sentencia, empero el foro
primario declaró No Ha Lugar a su petición.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que
el segundo pago se realizó de manera tardía. Según acordado por las
partes, la parte recurrida conocía las consecuencias de no realizar
el pago en la fecha acordada. Ahora bien, el Tribunal Supremo
especificó que la fuerza mayor se ocasiona exclusivamente por la
violencia de la naturaleza o por una fuerza de los elementos que la
capacidad humana no puede prever ni impedir. Camacho v. Cía.
Popular de Transporte, supra, pág. 729. A esos efectos, forzoso es
concluir que la actuación del banco no constituyó fuerza mayor,
pues no fue el resultado de la violencia de la naturaleza ni se trató
de una situación extraordinaria que la capacidad humana no
pudiera impedir. Por tal razón, el foro primario incurrió en el
segundo señalamiento de error.
Por último, la parte peticionaria señaló que el TPI erró al
ejercer su facultad moderadora sobre una cláusula penal
previamente acordada entre las partes.
Puntualizamos que el Artículo 1257 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 9832, dispone que “[a]unque el tribunal tiene facultad
para atemperar las penas en casos de extrema desproporción
económica entre la pena y la prestación, debe reconocer la
obligatoriedad de las cláusulas convenidas y solo en tales casos
puede sustituirlas o moderarlas”. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera,
supra, pág. 175.
En este caso, recordemos que, la Orden emitida por el TPI fue
a los fines de declarar No Ha Lugar a la solicitud de ejecución de TA2026CE00448 Página 19 de 19
sentencia presentada por la parte peticionaria. Por lo que, en vista
de que el foro primario no modificó o atemperó la pena por motivo
de extrema desproporción, concluimos que no ejerció dicha facultad
moderadora. Ciertamente su actuación se limitó a declarar No Ha
Lugar a la imposición de la cláusula penal y ejecución de Sentencia.
Por tanto, el TPI no cometió el tercer señalamiento de error.
A la luz de lo discutido anteriormente, resolvemos que el foro
recurrido cometió los primeros dos señalamientos de error al
denegar ejecutar la sentencia en virtud de un acuerdo transaccional.
En ese sentido, conforme ha sido definido por nuestro máximo foro
judicial, no podemos concluir que la actuación bancaria constituyó
fuerza mayor. Por lo cual, corresponde que el foro primario ordene
la ejecución de la Sentencia enmendada, según fuera solicitado por
la parte peticionaria.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, expedimos el auto
de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones