Igaravidez López v. Ricci Asencio

147 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 1998
DocketNúmero: CC-97-610
StatusPublished
Cited by49 cases

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Igaravidez López v. Ricci Asencio, 147 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1998).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia que hoy tenemos ante nuestra conside-ración es la siguiente: ¿cuál es el mecanismo para hacer valer una estipulación referente a la liquidación de bienes suscrita por una persona en un divorcio por consenti-miento mutuo? Por entender que dicho mecanismo es el de ejecución de sentencia y no una acción independiente, re-vocamos la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

En 1994 la señora Igaravidez López y el señor Ricci Asencio se divorciaron por la causal de consentimiento mutuo. Estipularon, entre otras cosas, que un bien que po-seían sería vendido y, una vez cubierta la hipoteca que re-caía sobre dicho inmueble, el sobrante le correspondería a la señora Igaravidez López.

[4]*4Posteriormente, la señora Igaravidez López alegó que, a pesar de que el inmueble había sido vendido, el señor Ricci había incumplido con lo estipulado, ya que no le había pa-gado la totalidad del sobrante de la venta del inmueble. Por tal razón, luego de varios incidentes procesales solicitó, dentro del pleito original de divorcio, la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar una orden para embargar los bienes del señor Ricci. Por su parte, el señor Ricci solicitó que se dejara sin efecto la orden de embargo trabada, ya que alegadamente tenía varias defensas y consignó en el tribunal lo que adeu-daba, hasta tanto se resolviera la controversia.

El tribunal de instancia celebró una vista y resolvió que no procedía la ejecución de la sentencia dentro del pleito de divorcio que se llevó a cabo ante la sala de relaciones de familia por tratarse de una controversia de “interés pri-vado de las partes”. Entendió el foro a quo que la contro-versia no podía ser objeto de una disposición final dentro del pleito original ni ante la consideración de la sala de relaciones de familia. Por tal razón, dejó sin efecto la orden de embargo y ordenó la devolución.del dinero que el señor Ricci había consignado en el tribunal.

Inconforme, la señora Igaravidez recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó el recurso de certio-rari presentado por entender que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al dejar sin efecto la orden de embargo que había emitido, y ordenar que la reclama-ción se tramitara por la vía ordinaria ante la sala civil correspondiente.

No conforme con la determinación del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, la señora Igaravidez recurre ante nos. Con el beneficio de las posiciones de ambas partes, procedemos a resolver la controversia.

[5]*5hH hH

En 1978 este Tribunal en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), reconoció el consentimiento mutuo de los cónyuges como causa legítima para el divorcio. Allí esbozamos unas normas generales para la tramitación de la acción de divorcio por consentimiento mutuo. En ese sentido señalamos que la acción habría de tramitarse mediante una petición conjunta, la que debía venir acompañada de estipulaciones referentes a la división de bienes, al sustento de las partes y a otras consecuencias del divorcio. Figueroa Ferrer, págs. 276-277.

En cuanto a la naturaleza de las estipulaciones contenidas en una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo, hemos señalado que constituyen un contrato de transacción que obliga a las partes. Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Como norma general, el juez aceptará los convenios y las estipulaciones a las cuales las partes lleguen para finalizar un pleito, y este acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada. Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, supra; Canino v. Bellaflores, 78 D.P.R. 778 (1955).

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Respecto al contrato de transacción, resulta pertinente señalar que el Art. 1709 del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 4821, lo define de la forma siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la pro-vocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Recientemente este Tribunal, en Neca Mortg. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860 (1995), tuvo la oportunidad de discutir in extenso la figura del contrato de transacción. Allí señalamos que existen dos (2) tipos de contratos de transacción: el judicial y el extrajudicial.

[6]*6Estamos ante un contrato de transacción extrajudicial si, antes de comenzar un pleito, las partes interesan eliminar la controversia mediante un acuerdo, o aun estando pendiente el pleito, las partes acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal. Por el contrario, si la controversia degenera en un pleito y, luego de éste haber comenzado, las partes acuerdan eliminar la controversia y solicitan incorporar el acuerdo al proceso en curso, estamos ante un contrato de transacción judicial, el cual tiene el efecto de terminar el pleito.

El Art. 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4827, recoge el principio de que la transacción tiene, para las partes, el efecto de cosa juzgada. Esto significa que las partes tienen que considerar los puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no pueden volver de nuevo sobre éstos. Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R. 503 (1988).

La transacción, como todo contrato, no garantiza que los contratantes cumplan con sus respectivas prestaciones. Por lo tanto, puede precisarse la intervención judicial para procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 12ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1985, T. IV, pág. 816. Así pues, cuando se trata de una transacción judicial si una de las partes incumple con lo estipulado, se puede solicitar inmediatamente que lo convenido se lleve a efecto, pues tiene para las partes la misma fuerza que la sentencia firme y se puede, por lo tanto, utilizar el procedimiento de apremio. Neca Mortg. v. A & W Dev. S.E., supra.

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