Perez Padin, Ivan v. Rivera Adorno, Yadira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLAN202401074
StatusPublished

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Perez Padin, Ivan v. Rivera Adorno, Yadira, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación IVÁN PÉREZ PADÍN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de YADIRA RIVERA ADORNO KLAN202401074 San Juan

Apelada Caso Núm. K DI2013-1636 EX PARTE (704)

Sobre: Pensión Excónyuge

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Luego de una vista evidenciaria, el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de relevo de una pensión de

excónyuge que las partes estipularon y que fue acogida por el TPI al

dictar una sentencia de divorcio por consentimiento mutuo. Según

explicamos en detalle a continuación, concluimos que la prueba

sostiene lo actuado por el TPI, pues no se alegó un cambio sustancial

en la capacidad del apelante y no se demostró un cambio sustancial

en las necesidades de la apelada.

I.

El Sr. Iván Pérez Padín (el “Exesposo” o el “Apelante”) y la Sra.

Yadira Rivera Adorno (la “Exesposa” o la “Apelada”) contrajeron

matrimonio el 1 de junio de 1991. Se divorciaron por

consentimiento mutuo en el 2013.

La sentencia de divorcio acogió las estipulaciones que

sometieron las partes para dividir la comunidad postganancial. En

lo atinente a la controversia que nos ocupa, el Exesposo se obligó a

pagar $2,500.00 mensuales, por concepto de pensión alimentaria

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401074 2

excónyuge y a sufragar los gastos universitarios del hijo de ambos.1

También se obligó a pagarle a la Exesposa un plan médico.2

A su vez, de acuerdo con la Minuta que recoge las incidencias

de la vista de divorcio, el Exesposo compareció con representación

legal, mientras que la Exesposa compareció por derecho propio.

Asimismo, en la Minuta se indicó que el Exesposo se comprometió a

satisfacer la pensión excónyuge de manera indefinida.3

Casi cinco años luego, el 12 de junio de 2018, el Exesposo

presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud

para que se Elimine Pago de Pensión Ex Cónyuge (sic). Sostuvo que

la Exesposa no tenía una necesidad económica que la hiciera

acreedora de una pensión de alimentos entre excónyuges, según

establecido en el Artículo 109 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.

sec. 385, vigente en ese momento.4

En específico, el Exesposo arguyó que, a raíz de la liquidación

de la sociedad legal de gananciales, la Exesposa fue acreedora de

una suma líquida de $152,292.49 y de una residencia que

adeudaba, en ese momento, $64,990.77 por concepto de préstamo

hipotecario. Afirmó que la Exesposa no reunía los requisitos del

precitado Artículo 109 del Código Civil. Añadió que la Exesposa

generaba ingresos propios y que contaba con un grado de

bachillerato en recursos humanos. Por ende, sostuvo que la

1 En específico, las partes estipularon lo siguiente:

Pensión alimentaria El co peticionario Iván Pérez Padín se obliga a pagar la suma de $2,500.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria, en concepto de pensión excónyuge. En adición se hará cargo de todos los gastos de la educación del hijo de las partes, incluyendo matrícula universitaria, cuotas, y demás gastos de estudios, incluyendo libros. Véase, Sentencia, Apéndice I del recurso de apelación, pág. 2. 2 Según la Sentencia de divorcio, el Exesposo se obligó a lo siguiente:

Otros Asuntos 1. El co peticionario se obliga a proveer plan médico con cubierta para la co- peticionaria una vez ésta sea dada de baja del plan médico actual. Íd., a la pág. 5. 3 En la Minuta consta lo siguiente: El señor Pérez, pasará la cantidad de $2,500.00

mensuales de pensión ex cónyuge de forma indefinida a la señora Rivera Adorno. Véase, Minuta, Apéndice 2 del Alegato en Oposición, pág. 27. 4 Haremos referencia al Código Civil de 1930 por estar vigente al momento de los

hechos que originan el pleito de autos. KLAN202401074 3

Exesposa no tenía necesidad económica alguna que justificara la

continuación de la referida pensión.

Por su parte, el 15 de noviembre de 2018, la Exesposa instó

una Moción en Oposición a Solicitud de Relevo de Pensión Alimentaria

Excónyuge; y Solicitud de Aumento de Pensión Excónyuge. En

síntesis, planteó que la pensión excónyuge (la “Pensión”) fue

producto de una estipulación de divorcio. Por lo tanto, sostuvo que

el Art. 109 del Código Civil, supra, no aplicaba a la controversia. Por

otro lado, afirmó que no generaba un ingreso como tal, sino que

vendía prendas y productos de Mary Kay, de lo cual generaba un

ingreso de $75.00 mensuales, aproximadamente. Añadió que sus

gastos mensuales ascendían a más de $3,900.00 y que, luego de la

división de los bienes gananciales, disponía de una liquidez de

$14,000.00. Explicó que el aumento en sus gastos se debía a varias

condiciones médicas que le fueron diagnosticadas con posterioridad

al divorcio. Además, sostuvo que, a partir de enero de 2018, el

Exesposo dejó de pagar la cubierta de su plan médico, a pesar de

haberse obligado a hacerlo. Consecuentemente, la Exesposa

asumió los gastos médicos.

La Exesposa también arguyó que no se había demostrado que

hubiesen ocurrido cambios económicos sustanciales que

justificaran el relevo de la Pensión. Solicitó un aumento de pensión

a $5,000.00 y un reembolso de $2,468.73, correspondiente a los

gastos médicos.

El 7 de diciembre de 2018, el TPI notificó una Resolución

mediante la cual acogió la solicitud de relevo de la Pensión.

Inconforme, la Exesposa presentó un recurso de apelación

ante este Tribunal (KLAN201900224). Mediante una Sentencia de

31 de julio de 2019, este Tribunal revocó la Resolución apelada y

ordenó al TPI la continuación de los procedimientos. En lo

pertinente al recurso de referencia, se dispuso lo siguiente: KLAN202401074 4

[…] Sin embargo, en este caso, correspondía al Sr. Pérez aducir y probar un cambio sustancial en sus recursos como alimentante, o en las necesidades económicas de la alimentista apelante. Meras alegaciones respecto a supuestos ingresos y a la presunta falta de necesidad de la alimentista no pueden ser suficientes para relevar a una parte de cumplir con el derecho fundamental a los alimentos.

Aquí, el foro apelado no celebró una vista para dilucidar si procedía el relevo de la pensión excónyuge, sino que dio por buenas las alegaciones del apelado. Tampoco evaluó el aumento de la pensión que solicitó la apelante. Por tanto, las partes litigantes no tuvieron oportunidad de presentar evidencia para sustentar sus respectivas posturas. (Énfasis provisto).

Continuados los procedimientos ante el TPI, la vista en su

fondo se celebró los días 12 de abril de 2021; 7 y 27 de mayo de

2021; 21 y 22 de junio de 2021; 30 de agosto de 2021; 9 de

noviembre de 2021; 8 de febrero de 2022; 17 de marzo de 2022; 2 y

26 de abril de 2022; 1 de julio de 2022; 8 de agosto de 2022; 17 de

octubre de 2022; y 15 y 30 de noviembre de 2022.

Subsiguientemente, las partes sometieron memorandos de derecho

en apoyo a sus respectivas posturas.

Mediante una Resolución notificada el 20 de agosto de 2024

(la “Sentencia”), el TPI denegó la solicitud de relevo de la Pensión.

El TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos (énfasis

suplido):

1. Las partes contrajeron matrimonio el 1 de junio de 1991. El Sr.

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