Náter Cardona v. Ramos Muñiz

162 P.R. Dec. 616
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2004
DocketNúmero: CC-2003-604
StatusPublished
Cited by70 cases

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Bluebook
Náter Cardona v. Ramos Muñiz, 162 P.R. Dec. 616 (prsupreme 2004).

Opinion

La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly

emitió la opinión del Tribunal.

HH

La Sra. Dulce María Náter Cardona y el Sr. Israel Ramos Muñiz contrajeron matrimonio el 8 de agosto de 1998 y durante dicha unión procrearon un hijo. El matrimonio Ramos-Náter residió en una vivienda construida en un te-rreno propiedad del Sr. Eladio Náter, padre de la señora Náter Cardona.

Posteriormente, la señora Náter Cardona y el señor Ramos Muñiz presentaron una petición de divorcio por con-sentimiento mutuo, la cual acompañaron con las estipula-[622]*622dones correspondientes. Con relación a los bienes de la sociedad legal de gananciales, las partes acordaron que la señora Náter Cardona retendría los muebles y enseres del hogar, valorados en dos mil dólares, mientras que el señor Ramos Muñiz permanecería en posesión de un automóvil marca Grand Prix, modelo de 1995, valorado en catorce mil novecientos noventa dólares. Además, estipularon que:

[L]a co-peticionaria [señora Náter Cardona] continuará ocu-pando una estructura con fines residenciales construida por el co-peticionario ISRAEL RAMOS MUÑIZ antes de celebrarse el matrimonio entre ambos. Esto será hasta tanto la co-peticionaria DULCE MARIA NATER CARDONA contraiga nuevamente matrimonio o en la alternativa hasta que la co-peticionaria mantenga una relación consensual con cualquier otra persona. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de junio de 2002, pág. 3.

El foro de instancia acogió las estipulaciones, y me-diante Sentencia de 21 de junio de 2002, notificada el 31 de julio del mismo año, declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial. El 2 de septiembre de 2002 la señora Náter Cardona presentó una moción de relevo de sentencia, en la cual alegó que posee poca escolaridad —apenas tercer grado de escuela elemental— y que el señor Ramos Muñiz la indujo a suscribir las estipulaciones redactadas en su totalidad por el abogado de éste sin que ella contase con asesoría legal. Señaló que no prestó un consentimiento in-formado y que fue engañada por el señor Ramos Muñiz. Indicó, además, que la estipulación relacionada con la re-sidencia conyugal nada dispuso acerca del terreno donde está ubicada. En consecuencia, la señora Náter Cardona solicitó que, luego de celebrarse una vista evidenciaría, fuese relevada de aquella parte de la sentencia relacionada con la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en específico con lo relacionado con la residencia conyugal. El 22 de febrero de 2003 presentó una moción suplementaria, donde nuevamente solicitó el relevo de la estipulación re-[623]*623lacionada con la residencia conyugal, alegando que hubo fraude entre las partes y fraude al tribunal.

El foro de instancia señaló una vista para el 1ro de abril de 2003. Sin embargo, ésta no se llevó a cabo ya que, me-diante Resolución de 31 de marzo de 2003, dicho tribunal denegó el relevo de sentencia al concluir que la señora Ramos Muñiz no expuso detalladamente las circunstancias que, según ella, constituyeron fraude al tribunal. De este dictamen acudió la señora Náter Cardona al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Apelaciones). El foro apelativo intermedio emitió una reso-lución el 24 de junio de 2003 en la que denegó el auto solicitado, luego de determinar que la señora Náter Car-dona no demostró el alegado fraude al tribunal, de manera que pudiese ordenarse el relevo de la sentencia, sino que únicamente se limitó a hacer meras alegaciones.

Inconforme, la señora Náter Cardona acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En síntesis, adujo que incidió el Tribunal de Apelaciones al resolver que no era necesaria la celebración de una vista evidenciaría para darle la oportunidad de demostrar el fraude alegado. El 10 de octubre de 2003 expedimos el auto solicitado, y con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

1 — 1

El recurso ante nos requiere que determinemos si ante una solicitud de relevo de aquella parte de la sentencia relacionada con la liquidación de la sociedad legal de ga-nanciales en un divorcio por consentimiento mutuo aplica la disposición de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que especifica que en los casos de divorcio sólo podrá concederse el relevo de sentencia por fraude al tribunal o nulidad.

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, [624]*624establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté presente alguno de los fun-damentos allí expuestos.

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